Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 512/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 709/2010 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 512/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100535
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00512/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 709 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1732 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Tomasa
PROCURADOR: CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS
APELADO: BANKINTER S.A.
PROCURADOR: MARIA RITA SANCHEZ DIAZ
En MADRID , a veintinueve de noviembre de dos mil diez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Tomasa representada por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata García de Blas y de otra, como apelada demandante BANKINTER S.A. representada por la Procuradora Sra. Sánchez Díaz, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 28 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por BANKINTER S.A., contra Dª. Tomasa debo condenar y condeno a esta a que abone al actora la cantidad de 13.877,31 euros más intereses pactados y costas".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1753, 1091 y 1278 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada como coprestataria solidaria la suma de 13.877,31.-€ saldo restante derivado del contrato de préstamo con interés variable suscrito el 10 de junio de 2003 por un importe de 18.000.- €, pretensiones a las que se opuso la demandada en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio incongruencia de la sentencia recurrida con infracción del artº. 218 LEC , infracción del artº. 217 LEC en relación con la carga de la prueba, y "ausencia de procedibilidad" por no haber acreditado la notificación del acuerdo liquidatorio.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por la primera de tales alegaciones parece fundarse la concurrencia del vicio procesal de incongruencia de la sentencia de instancia en que la misma ha estimado la demanda y ello porque el Juzgador ha también estimado probada la realidad de la deuda a 16 de diciembre de 2005, lo que, afirma, produce un perjuicio económico a la recurrente porque parte de esa deuda estima que se ha pagado y porque ha de relacionarse este proceso con el anterior monitorio seguido contra el coprestatario solidario, y que al no formular este oposición se está a la espera del despacho de ejecución. Y ciertamente que ante tal argumentación le es imposible a esta Sala determinar qué relación tienen ambas alegaciones con el vicio de incongruencia que se denuncia.
Efectivamente; el principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes, la incongruencia como vicio interno de la sentencia existirá cuando se conceda más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecien excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altere por el Tribunal la causa petendi como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte, o cuando falte la resolución sobre alguna de las pretensiones, que no argumentaciones, oportunamente deducidas por las partes, siendo así que en este caso no se da ninguno de tales supuestos cuando se insta la condena al pago de una cantidad y se condena al pago precisamente de esa cantidad.
La recurrente ha alegado como fundamento de esa supuesta incongruencia algo que no tendría relación alguna con tal vicio sino en su caso con la errónea valoración de la prueba o con la falta de motivación, en todo caso inadmisible puesto que las pretensiones de las partes no pueden confundirse con la fundamentación que de las mismas se efectúe en los escritos de demanda y contestación, siendo así que el Juez está obligado a resolver sobre tales pretensiones no existiendo norma alguna que imponga al Juzgador la necesidad de desvirtuar o contraargumentar los fundamentos de hecho o de derecho que se expongan por las partes, sino su examen, consideración, valoración de las pruebas que se aporten en su sustento y la decisión sobre las pretensiones planteadas mediante su propia argumentación que podrá o no coincidir con la de las partes, todas, alguna o ninguna.
Cuando al recurrente se limita a afirmar que la sentencia es incongruente porque ha estimado la demanda, es claro que se está afirmando la congruencia de la misma con las pretensiones de la actora; cuando en ella se afirma que se produce un perjuicio económico a la demandada ello no es sino la consecuencia de la constatación de que por la misma no se ha amortizado el préstamo cuando debió hacerlo, y ello no es ninguna incongruencia, y cuando se afirma que parte de la deuda ya está pagada, ello no es sino una afirmación de parte que ha de probar, de manera que si el Juez no lo estima probado no es porque llegue a una conclusión incongruente sino simplemente porque esa alegación no ha pasado de ser una alegación, pudiendo la parte discrepar de esa valoración probatoria y defender en esta alzada esa discrepancia, lo cual no tiene ninguna relación con el principio de congruencia.
De la misma forma, ignora esta Sala la finalidad de las alegaciones vertidas en el recurso, que no en la contestación a la demanda lo cual sería motivo suficiente para no pronunciarse esta Sala en esta segunda instancia, sobre las relaciones entre el proceso monitorio y el ordinario, desde el momento en que se está reclamando el cumplimiento de una obligación solidaria y el acreedor puede dirigir su acción contra todos los deudores o sólo contra uno, o primero contra uno y luego contra otro, de manera que los efectos de ello sólo serían trascendentes en el caso de que uno de ellos pagara o hubiera ya pagado íntegramente la deuda lo que determinaría la extinción de la obligación también respecto del otro.
TERCERO.- En cuanto a la tan manida alegación de vulneración del artº. 24 CE al haberse vulnerado las garantías procesales de la demandada, cae por su base cuando se fundamenta en la mera afirmación de que el Juez no ha tenido en cuenta los medios de prueba aportados, lo cual podría fundamentar la discrepancia con la valoración de esa prueba y la defensa en esta alzada de los motivos en que se funde tal discrepancia, siendo evidente que el mero hecho de que el Juzgador no estime la pretensión desestimatoria de la demandada no es sinónimo de indefensión constitucional ni de vulneración de garantías procesales.
E igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de apelación referido a la sedicente vulneración del artº. 217 LEC . La actora ha acreditado documentalmente y por propio reconocimiento de la demandada los hechos constitutivos de la acción, es decir, la suscripción del préstamo y la entrega de la cantidad prestada a los prestatarios solidarios, incluso ha admitido haber sido amortizado parte de ese préstamo. Ante ello, consistiendo la obligación de los prestatarios la devolución de la suma prestada con sus intereses, es a la demandada a quien incumbe, precisamente por disposición del artº. 217 LEC que cita, la cumplida acreditación del hecho obstativo del pago o cumplimiento total o parcial de la obligación de amortización. Pues bien certificada la deuda existente a 16 de diciembre de 2005, admitiéndose determinados pagos que redujeron al suma a reintegrar, la demandada ha de probar haber efectuado abonos posteriores a esa fecha y es lo cierto que ni documental ni testificalmente ha acreditado nada. La actora probó la entrega de la suma prestada y es a al demandada a quien le incumbe la prueba de la amortización, siendo así que nada en ninguna forma ha probado ni menos un pago posterior de 54.- €.
Y por último en cuanto a la ex novo alegada "ausencia de procedibilidad" no cita la recurrente precepto alguno que exija a la demandante la acreditación de notificación de acuerdo liquidatorio o requerimiento de pago a la deudora como requisito de procedibilidad en una demanda de juicio declarativo ordinario.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia de instancia con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Tomasa representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Jiménez de la Plata García de Blas contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Madrid de fecha 28 de abril de 2010 en autos de juicio ordinario nº 1732/07 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

