Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 512/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 298/2010 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 512/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/032887
A.p.ordinario L2 298/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 1173/08
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Recurrente: Jose Enrique
Procurador/a: IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA
Abogado/a: YOLANDA MEDIAVILLA AHEDO
Recurrido: Herminia , Luisa , Marta y Purificacion
Procurador/a: JAIME VILLAVERDE FERREIRO, JAIME VILLAVERDE FERREIRO, JAIME VILLAVERDE FERREIRO y . REBELDE .
Abogado/a: MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA, MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA, MIGUEL FRANCISCO EZCURRA ZUFIA y . REBELDE .
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SENTENCIA Nº 512/10
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 25 de noviembre de 2010.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandante Don Jose Enrique representado por la Procuradora Doña Idoia Malpartida Larrinaga y dirigido por el Letrado Doña María Mediavilla Rodríguez, y como demandados Doña Herminia , Doña Luisa y Doña Marta representados por el Procurador Don Jaime Villaverde Ferreiro y dirigidos por el Letrado Don Miguel Ezcurra Zufia, y Purificacion en situación procesal de rebeldia, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 3 de mayo de 2010, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:
QUE SE DESESTIMA íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Idoia Malapartida Larrinaga, en nombre y representación de D.. Jose Enrique , y Letrada Dª María Mediavilla Rodríguez, contra Dª Herminia , Dª Luisa , y Dª Marta , con Procurador Dª Jaime Villaverde Ferreiro, y Letrado D. Miguel Ezcurra Zufia, y contra Dª Purificacion en situación de rebeldía procesal, Y QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de las pretensiones que contra las mismas se formulaban en la demanda.
Con expresa imposición de las costas causadas al actor.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose Enrique ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por la representación del Sr. Jose Enrique en pretensión de condena a las demandadas al abono al actor de la cantidad de 12.000 euros de principal mas otros 4.000 euros en concepto de intereses legales y costas que se fijan prudencialmente, sin perjuicio de ulterior liquidación; o, subsidiariamente a lo anterior, de condena a las mismas a devolver la cantidad de 6.000 euros que les fue entregada por el demandante.
Y frente a este pronunciamiento desestimatorio se alza la representación actora en un alegato en que, en síntesis y tras incidir en los antecedentes del caso recogidos en la resolución apelada, sostiene que las demandadas procedieron el 28 de abril de 2008 a dar por resuelto el contrato suscrito entre los litigantes sin haber compelido con anterioridad a su representado a la celebración de tal contrato, de cuyo contenido documentado se desprende claramente, pese a que adolece de la técnica jurídica deseable, cuál ha sido la voluntad de las partes en cuanto al objeto de la compraventa y precio de la misma, el que no puede concluirse hubiera de haber sido satisfecho en el plazo de tres meses desde la firma del contrato privado mencionado ni que fuere obligación del comprador compeler a las vendedoras a la elevación a escritura pública del mismo, momento en el cual debería en todo caso hacerse pago del precio aplazado fijado para dicha compraventa y no en un momento anterior, habiendo de estarse a lo dispuesto en el artículo 1500 del Código Civil . Añade que las vendedoras en ningún caso han compelido al comprador a la elevación a público del contrato de compraventa mencionado, entendiendo esta parte además que la imposibilidad del otorgamiento de esta escritura recaía exclusivamente en la parte vendedora, quien no tenía inscrito su derecho de propiedad en el registro sino seis meses más tarde del plazo establecido al efecto. Añade que la demora no es imputable a su representado por lo que éste no ha de sufrir las consecuencias negativas que se le atribuyen en la sentencia apelada, con olvido además de que su patrocinado ayudó a las vendedoras en los trámites y gestiones para la inscripción registral, con lo que queda acreditada su voluntad de dar cumplimiento al contrato mencionado. Entiende que de la prueba practicada ha quedado suficientemente acreditado el incumplimiento de la contraparte cuya consecuencia principal es el devengo de la penalización establecida a tal fin; y, de no apreciarse así, que ante la falta de citación de cualquiera de las partes a la otra para la elevación a escritura pública del contrato de compraventa de autos, y ante la resolución previa llevada a cabo por las vendedoras, ha de ser de aplicación lo previsto en el artículo 1504 y demás concordantes del Código Civil , procediendo en consecuencia la devolución entre las partes contratantes de las prestaciones recibidas, por lo que en todo caso la parte vendedora debería proceder a la devolución de los 6.000 euros percibidos como señal. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que, estimándose el recurso y revocándose la recurrida en todos y cada uno de sus términos, se estime íntegramente lo solicitado en el escrito de demanda, y que de no ser estimada la pretensión principal sea al menos la realizada en forma subsidiaria, todo ello con expresa imposición de las costas a la contraparte.
SEGUNDO.- Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a ser estimado por las siguientes razones.
Las pretensiones de la parte actora hoy recurrente se sustentan en el documento suscrito por ambas partes litigantes el día 2 de marzo de 2007 ( documento nº 1 de la demanda ) en que, tras hacer constar la entrega por el actor a las demandadas de la cantidad de 6.000 euros en concepto de señal por la compra de la casa de autos, se pacta " Se establece un plazo de TRES mesespara realizar la compraventa de la finca descrita. El precio de venta de la finca es de 84000 euros ( ochenta y cuatro mil euros ).
Dicha finca se compra libre de cargas, y debidamente inscrita en el registro de la propiedad.
En caso de incumplimiento por parte del comprador, éste perderá la fianza de 6000 euros ( seis mil euros ).
En caso de incumplimiento por parte del vendedor, éstos devolverán el doble de la fianza, 12000 ( doce mil euros )."
Ahora bien, no obstante el plazo de tres meses establecido para " realizar la compraventa ", que habida cuenta el contenido del antedicho documento ha de interpretarse para la consumación de la compraventa, esto es, para el otorgamiento de escritura pública y entrega del precio pactado, ha quedado acreditado en las actuaciones que la parte compradora, cuyo asesor, hermano del actor, redactó el citado texto según expone el Sr. Jose Enrique en el acto del juicio, conocía de antemano que la vivienda no estaba inscrita a favor de las vendedoras, quienes habían de tramitar la herencia de sus causantes a tal efecto. Así lo declara en el acto del juicio la Sra. Jose Enrique , que fue quien procedió a mostrar el inmueble al Sr. Jose Enrique en las visitas por éste efectuadas previas a la suscripción del contrato, declaración de la testigo que queda adverada por el propio actuar del demandante ya que éste colaboró activamente en dicha tramitación como resulta documentado ( documento nº 4 de la contestación a la demanda ), admite el demandante en el acto del juicio y reitera en su escrito de recurso, habiendo manifestado además que estaba a la espera de la conclusión de los trámites para la consumación de la venta. Esta actuación, unida a la ausencia de cualquier requerimiento por su parte para el otorgamiento de la escritura pública, aceptando la espera como él mismo declara, evidencia además el consentimiento del comprador a la demora en el plazo de entrega inicialmente previsto, de forma que no le es dado sin actuar contra sus propios actos, lo que no resulta admisible, sostener ahora un incumplimiento contractual por las vendedoras por el tiempo transcurrido hasta que se obtuvo la inscripción registral, lo que acaeció a fecha 21 de diciembre de 2007 ( folio 169 de las actuaciones ).
De otro lado se evidencia en el documento nº 5 del escrito de contestación a la demanda y teniendo admitido el Sr. Jose Enrique ser el suyo propio el teléfono móvil nº NUM000 , que en el tiempo transcurrido desde la firma del contrato hasta la antedicha fecha de la inscripción registral existe una comunicación telefónica regular con las demandadas promovida por éstas, de lo que se concluye la certeza de la puntual información transmitida por las vendedoras al demandado que se viene sosteniendo por la contraparte. No resulta así verosímil el desconocimiento en que manifiesta el actor se le mantuvo por las demandadas con respecto al estado de la tramitación ni de su conclusión, de que dice no haber tenido noticia sino hasta el requerimiento notarial de resolución contractual que le fue practicado a instancia de aquéllas el día 30 de abril de 2008, al que se abstuvo de contestación alguna ( folio 129 ) hasta el requerimiento notarial de resolución practicado por su parte el día 11 de junio de 2008 ( documento nº 4 de la demanda ) en que incurriendo en contradicción con sus propias manifestaciones señala que " " desde la fecha de dicho contrato hasta el día veintiocho de febrero del año dos mil ocho las vendedoras no se han puesto en contacto con el comprador ni le han notificado de forma fehaciente la inscripción en el registro de la propiedad de la finca objeto del contrato " . Ya admite así el Sr. Jose Enrique que al menos el 27 de febrero de 2008 hubo una notificación fehaciente por las vendedoras, la que se presenta de todo punto encaminada a la consumación del contrato.
Y también los testigos Sres. Jose Manuel y Carlos Antonio manifiestan en el acto del juicio la existencia a su presencia de conversaciones entre las partes en las que el Sr. Jose Enrique se negó a la consumación de la compraventa al no convenirle por determinadas circunstancias económicas; testimonios que no han de ser obviados por la razón de parentesco ( el primero es hijo de la Sra. Marta ) o de amistad ( en el caso Don. Carlos Antonio ) con la parte que los ha propuesto, recordando que incluso en supuesto de tacha de testigos tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( así, por citar a modo de ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 2000 , en que cita sentencias de 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984 ) que la tacha, a diferencia de la inhabilidad, no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas; posibilidad de valoración de dicha prueba, en cuanto la tacha no es sino circunstancia del mismo testigo que ha de apreciarse en concurrencia con las demás, que se reitera en SSTS de 19 de diciembre de 2003 , 30 de marzo de 2005 y 8 de junio de 2006 , por citar entre las más recientes; y que resulta igualmente del actual artículo 376 LEC , que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Pues bien, estos testimonios, plenamente coherentes, unidos a los datos antedichos así como a la existencia de llamadas telefónicas de las vendedoras al comprador en fechas inmediatamente precedentes al requerimiento de resolución que éstas practicaron ( nuevamente con remisión al documento nº 5 de la contestación a la demanda en que puede observarse se produjeron los días 26 de marzo y 21 de abril de 2008, folios 114 y 115 ), nos lleva a alcanzar convencimiento bastante de que fue por causa imputable al comprador, por renuencia de este al cumplimiento del contrato, por la que no llegó a consumarse la compraventa, de manera que ante su incumplimiento contractual la demanda ha de ser íntegramente desestimada, tanto en su pedimento principal como en el subsidiario, no procediendo por ello sino la íntegra desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de 2010 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 1173/08 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
