Sentencia Civil Nº 512/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 512/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 389/2010 de 17 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 512/2010

Núm. Cendoj: 50297370042010100357


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00512/2010

R. 389/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4ZARAGOZA1280A0AVDA PABLO GARGALLO Nº 3 (EDIFICIO INFANTA ISABEL)976/208380-20865697620865650297 38 1

2010 0401441RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2010JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZAPROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001623

/2009 TERMOARAGON, SLSUSANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZANTONIO ESTANISLAO GRACIA ZUBIRI OBRASCON HUARTE LAIN S.ALAURA

ASCENSION SANCHEZ TENIAS

SENTENCIA NÚMERO QUINIENTOS DOCE

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

En Zaragoza, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1623/2009, seguidos en el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZA, RECURSO DE APELACION (LECN) 389/2010, seguidos entre partes, de una como apelante TERMOARAGON, SL, representada por el/la Procurador/a D/Dª Susana Hernández Hernández, asistida por el Letrado D. Antonio Estanislao Gracia Zubiri, y de otra como apelada OBRASCON HUARTE LIAN, S.A, representada por el/la Procurador/a D/Dª Laura Ascensión Sánchez Tenías. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZA, se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por TERMOARAGÓN, S.L. frente a OBRASCÓN HUARTE LIAN, S.A., absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella deducida en la demanda, con condena a la demandante al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para deliberación y votación el día 9 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en este proceso pasa por determinar el régimen jurídico de una cesión de créditos por un montante total de 39.599,14 €, que se generaron a favor de la mercantil cedente "Instalaciones Dalmau S.L." y a cargo de la demandada y aquí apelada OBRASCON HUARTE LIAN, según facturas de 30/9/2008, 31/X/2008 y 31/XI/2008, por importes respectivos de 12.005,52 €, 7.709,88 € y 19.883,75 €.

Créditos que fueron cedidos a la mercantil demandante el 2 de diciembre de 2008 y notificada la cesión al deudor, la mercantil aquí apelada, mediante burofax de 12 de diciembre de 2008 que se recibió por la demandada el 15 de ese mismo mes.

Por burofax de 16 de enero de 2009 la deudora notificó a la acreedora que ya había cedido los créditos, la resolución del contrato de obra por incumplimiento, y el 4 de febrero de 2009 le notificó la liquidación, de la que resultaba un crédito a favor de "Dalmau Instalaciones, S.L." de 30.997,88 € sin IVA y una deuda de 102.813,31 € por el perjuicio derivado de un mayor coste tras la contratación de otro gremio y 24.500 € por corrección de trabajos mal ejecutados.

SEGUNDO.- En el conflicto que ahora se plantea hay dos aspectos, uno jurídico y otro fáctico.

El primero hace referencia a la interpretación de los párrafos segundo y tercero del art. 1198 C. Civil en orden a determinar qué créditos compensables puede oponer el deudor, aquí la mercantil adeudada, al cesionario. El supuesto aquí examinado es el contemplado en el tercer párrafo del mencionado precepto, siquiera se termina parificando al segundo, siendo la cuestión jurídica a decidir si los créditos compensables son no sólo los anteriores que fuesen exigibles vencidos y líquidos sino también los que, aun siendo anteriores les falta alguno de estos requisitos, primordialmente la falta de liquidez, esto es entrando en el ámbito de los supuestos de compensación judicial, y que alguna doctrina defiende en atención a la necesidad de proteger los intereses del deudor frente al cedente y al cesionario que podrían así burlar las expectativas del deudor a la compensación.

TERCERO.- Pues bien en el supuesto de autos podría defenderse una naturaleza diferente en los créditos que se pretende se compensen dado que uno, costes de la nueva contratación, exigirían acción judicial para su reconocimiento, esto es reconvención, mientras que los defectos constructivos podrían hacerse valer incluso como mera excepción de contrato no cumplido o no cumplido adecuadamente. En todo caso, y de no constar conformidad, que no consta, en la resolución del contrato, la misma debe ser decretada judicialmente.

CUARTO.- Pero en el supuesto de autos, fuera cual fuera el alcance de la facultad de compensación de créditos del deudor frente al cesionario, lo cierto es que no hay prueba alguna de los mismos, pues la misma se ha limitado a dos testimonios de empleados de la demandada que trabajaban y tenían relación con la acreedora incumplidora en otra obra diferente a aquélla en la que se generaron los créditos cedidos. Y en todo caso, siendo como se pretende una compensación judicial en la que no es crédito exigible ni líquido, no hay posibilidad de proclamar la compensación pretendida no hay posibilidad de atender a la compensación de esos créditos dado que, aun con el efecto retroactivo que se puede atribuir a la declaración de compensación, que es lo que generaría la extinción e inexistencia del crédito, tiene que constatarse judicialmente. Lo que aquí, por lo dicho, no es factible. Razones que fatalmente han de conducir a la estimación del recurso.

QUINTO.- Que al estimarse la demanda procede imponer las costas a la parte demandada (art. 394 Lec ) sin que proceda una especial imposición de las causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza y recaído en el juicio declarativo ordinario nº 1623/09, y con revocación de la misma y estimación de la demanda interpuesta por Termoaragón, S.L. contra Obrascón Huarte Lian, S.A. debemos condenar y condenamos a ésta última a que abone a la recurrente la cantidad de 39.599,14 €, más intereses legales desde la interpelación judicial y con las costas de primera instancia. No se hace un especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada y con devolución del depósito.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, uniéndose certificación a los autos, de lo que doy fé.

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