Sentencia Civil Nº 512/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 512/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1021/2010 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 512/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100271


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 512

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO

DOÑA MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ .

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1021/2010

JUICIO Nº 2081/2008

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de noviembre de dos mil once. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (Reclam.posesión -250.1.4) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Estibaliz que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MIGUEL FORTUNY DE LOS RIOS . Es parte recurrida MAPFRE AUTOMOVILES S.L que está representado por el Procurador D. JESUS OLMEDO CHELI , que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de Abril de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Estibaliz frente a la entidad aseguradora Mapfre Automóviles, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la actora de las costas procesales a dicha demandada causadas.

Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Estibaliz frente a A.T. Neira SL, debo condenar y condeno a dicha demandada a que devuelva a la actora el vehículo de su propiedad, Ford Mondeo Diesel, matrícula .... GWJ , en perfectas condiciones de uso, sin que haya lugar al resto de pretensiones frente a ella formuladas, debiendo cada parte ".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de Noviembre de 2011quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Doña Estibaliz , interesa la revocación parcial de la sentencia recaída en la instancia, alegando los siguientes motivos de impugnación. 1) Error sobre el conjunto de la acción ejercitada, centrándose el fallo en la acción principal (reivindicatoria) y prescindiendo de la acción accesoria de incumplimiento contractual por parte de la Cía. Aseguradora MAPFRE. 2) Error en la absolución de la Cía. Aseguradora llamada a juicio, con causa de su alegada falta de legitimación, siendo que declara explícitamente que el impago de la aseguradora al taller por los daños causados en el siniestro fue la causa de la retención del vehículo por parte del taller. 3) Incongruencia entre la absolución de la Cía. Aseguradora y el reconocimiento del que fue el impago de la factura del taller lo que motivó la retención. 4) Por último, en cuanto a las costas, el daño consistente en la privación de un bien quedó acreditado, siendo facultad de los tribunales establecer la cuantía, y aún prosperando esta apelación la iniquidad de la sentencia estaría en que la demandante tendrá que sumar a los gastos ya hechos para reclamar, los gastos de la alzada, aunque la costas de la instancia sean impuestas a los demandados, de forma que el colorarlo del pronunciamiento apelado seguirá siendo perverso.

SEGUNDO.- Respecto del motivo de impugnación, incongruencia de la sentencia de instancia, ésta no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan. A modo de resumen, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998 y la que hizo la del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero . Dice la primera: sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de esta Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Y añade la segunda: Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ("ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ("extra petitum"), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".. Y Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo de 2.000 , recogida en la de 15 noviembre de 2.001 , : "El motivo con dicho planteamiento tiene que perecer inexcusablemente, porque desconoce o pretende desconocer -para los efectos resulta igual-el tema de la congruencia que no viene referido a aspectos fácticos acreditados como meramente instrumentales en el razonamiento sobre los hechos, sino en la concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, con independencia o abstracción de los razonamientos utilizados en ella y menos aún con relación a los meros «obiter dicta». No es el caso de auto, dado que ninguna desviación se constata del fallo con los pedimentos de la parte, lo que nos lleva al examen del motivo que alega error en la apreciación de la acción ejercitada, que ahora la parte, con olvido de la fundamentación de la demanda, ex novo, dice haber ejercitado una acción de incumplimiento contractual, cuando (conclusión cuarta de la demanda) se manifestaba que la no constar si la Cía. Aseguradora autorizó la reparación se dirige la acción contra la Cía. De Seguros MAPFRE para evitar cualquier objeción basada en litisconsorcio pasivo necesario, en el caso de que la Compañía de Seguros acreditara haber cumplido con sus obligaciones de pago, deberá ser considerado su llamamiento a juicio como intervención provocada del artículo 14 de la LEC . Es más ni siquiera se dice en qué consiste el incumplimiento contractual supuestamente ejercitado en relación a la póliza de seguro acompañada a la demanda, que es no es a todo riesgo ni incluye los daños propios. Consideraciones que llevan a desestimar los tres motivos de impugnación que íntimamente relacionados se analizan en este considerando, sin que sea necesario entrar a considerar la acreditación o no de un daño (que ciertamente no se acredita) al no existir incumplimiento contractual, teniendo el taller derecho de retención sobre la cosa objeto de reparación ( el vehículo).

TERCERO.- Y no mejor suerte ha de corre el motivo de impugnación relativo a la imposición de costas. El artículo 394.1 de la LEC , establece que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho" y que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares". Se consagra así el principio de vencimiento objetivo, salvo que concurran serias dudas fácticas o de derecho, no siendo de recibo acudir a otros criterios no expresamente previsto en el precepto. En el caso, la absolución de MAPFRE a quien la parte era libre de traer o no a juicio y la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas, llevan a confirmar el pronunciamiento recaído en la instancia en materia de costas.

CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Estibaliz , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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