Sentencia Civil Nº 512/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 512/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 241/2011 de 23 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA

Nº de sentencia: 512/2011

Núm. Cendoj: 38038370012011100505


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 241/2011

Autos no 1050/2009

Jdo. 1a Inst. no 1 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de Noviembre de dos mil once.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada en los autos de no 1050/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dna. Paloma , Dna. Tania , D. Felicisimo , D. Gonzalo y Dna. Pura , dirigidos por el Letrado D. JUAN JOSÉ JIMÉNEZ LIRAS, y representados por el Procurador Dna. ISABEL EZQUERRA AGUADO, y de otra como demandada IMPORTADORES CANARIOS UNIDOS S.L. y Dna. Eufrasia como Administradora Única,; represetados por la Procuradora Da Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio García Fernández, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ , con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna., Raquel Alejano Gómez dictó sentencia el 2 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. Isabel Ezquerra Aguado en nombre de Dna. Pura en su nombre y en el de sus hijos Dna. Paloma , Dna. Tania , D. Felicisimo y D. Gonzalo debo condenar y condeno a la demandada Importadores Canarios Unidos S.L. y a su administradora única Dna. Eufrasia a que abone a la parte actora la cantidad de 8.237,51 euros, más los intereses legales devengados desde la demanda que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la sentencia y al pago de las costas. "

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de las partes demandadas, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de Noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dona Pura formuló demanda contra IMPORTACIONES CANARIOS UNIDOS S. I. y dona Eufrasia , en la que solicitaba la devolución de la suma de 8.237, 51 euros correspondiente al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, cuyo abono correspondía a la parte compradora, a tenor de lo establecido en la escritura pública de venta. Se alega por esta parte sustancialmente, como fundamentos de su pretensión los siguientes hechos: que suscribió con la demandada contrato de compraventa con fecha 18 de julio de 2006 por el que vendió a dicha entidad, una vivienda sita San Isidro, por un precio de 540.919,89 euros, conviniendo en la disposición cuarta de la escritura pública de venta que, "Todos los gastos e impuestos, incluso el Impuesto sobre el valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se deriven de la presente escritura serán, por pacto expreso, por cuenta y cargo de la parte compradora. Hacen constar los comparecientes que como consecuencia del pacto contenido en la escritura, la parte vendedora faculta a la parte compradora para que haga cuantas gestiones y actos sean necesarios para satisfacer el Impuesto sobre Incremento del los Terrenos de Naturaleza Urbana, correspondientes a esta trasmisión, estableciendo los oportunos documentos que, a los efectos de tal Impuesto sobre Incremento del los Terrenos, el domicilio para requerimientos y notificaciones es el de la parte adquirente indicado en la comparecencia de esta escritura". Que recibida comunicación del Ayuntamiento de Granadilla de Abona, al objeto de hacer efectivo el pago del referido impuesto, y habiendo mantenido contactos con la parte compradora, ahora demandada, para que procediera a su abono, sin que los mismos fueran atendidos, se procedió por esta parte a realizar los ingresos que se reclamaron, tal y como se acredita con la documental aportada.

A esta pretensión se opuso la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones. En primer lugar, porque imponiendo la Ley de Haciendas Locales, el pago del IBI al vendedor, no cabe alterar por pactos o convenios entre particulares los elementos subjetivos de la obligación, de conformidad con lo establecido en el art. 36 de la Ley General Tributaria . En segundo lugar, porque la inclusión de cláusulas que contradigan la normativa citada, son nulas de pleno derecho, por contravenir las disposiciones contenidas en la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. En tercer lugar, porque el precio de venta estipulado que figura en la escritura aportada es muy superior al valor de mercado

Así planteados los términos del debate, el juzgado a quo, a la luz de las manifestaciones de las partes, resolvió estimar las pretensiones de la demanda, en base a una serie de razonamientos, que de forma sucinta vienen destacar que la validez de la cláusula negocial que impone al comprador el pago del IBI, tiene como fundamento el art. 1255 C.c . que consagra el principio de autonomía de la voluntad de las partes.

Disconforme el demandado, ahora apelante, con la resolución recurrida interesa su revocación, solicitando se dicte nueva resolución enteramente desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Se invocan a tal efecto, como motivos del recurso, los siguientes. En primer lugar, la infracción de normas o garantías procesales, al amparo del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 24 de la Constitución Espanola, y la indefensión producida a esta parte, al haberse negado por el juzgado a quo la práctica de una prueba testifical, en la persona del Notario autorizando de la escritura pública de fecha 18 de junio de 2006, al objeto de "recabar de dicho fedatario público la diferencia existente entre los pactos y acuerdos contenidos en el Escritura de Opción de Compra, de fecha 18 de mayo de 2005, y....la Escritura de Compraventa, de 18 de junio de 2006..". Y en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba y la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos, al no valorar la conexión existente entre el contrato de opción de compra y la compra venta convenida, ya que ésta no es más que "el último eslabón de una serie de actividades, desarrolladas entre comprador y vendedor, previas y anteriores a la formalización de la escritura pública de compraventa, constituyendo ésta sólo un último peldano de la serie desarrolladas con esta finalidad. Y esa serie de pasos anteriores, lo constituyen la Escritura de Opción de Compra, y su prórroga, motivo por el cual se han de integrar en un "todo", para su interpretación, y para dilucidar, cualquier controversia, tanto la Opción de Compra, y su prórroga, como la escritura de compraventa, puesto que con todos los elementos, es como se tiene una idea cabal de cuál fue el desarrollo de la transmisión".

SEGUNDO.- Centrados así los términos del recurso, antes de examinar los concretos motivos, es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente las manifestaciones de las partes y la documental aportadas, especialmente las escrituras públicas de opción de compra y compra venta, obrantes a los folios, 15 y 148 respectivamente. Tales son: 1. que la parte actora, dona Pura , suscribió con la demandada, IMPORTACIONES CANARIOS UNIDOS S. I. y dona Eufrasia , contrato de compraventa con fecha 18 de julio de 2006 por el que vendió a dicha entidad, una vivienda sita San Isidro, por un precio de 540.919,89 euros, conviniendo en la disposición cuarta de la escritura pública de venta que, "Todos los gastos e impuestos, incluso el Impuesto sobre el valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se deriven de la presente escritura serán, por pacto expreso, por cuenta y cargo de la parte compradora. Hacen constar los comparecientes que como consecuencia del pacto contenido en la escritura, la parte vendedora faculta a la parte compradora para que haga cuantas gestiones y actos sean necesarios para satisfacer el Impuesto sobre Incremento del los Terrenos de Naturaleza Urbana, correspondientes a esta trasmisión, estableciendo los oportunos documentos que, a los efectos de tal Impuesto sobre Incremento del los Terrenos, el domicilio para requerimientos y notificaciones es el de la parte adquirente indicado en la comparecencia de esta escritura" (folios 10-16). 2. Que el otorgamiento de dicha escritura trae causa del contrato de opción de compra suscrito por las partes en fecha, 28 de mayo de 2005, en el entre otras estipulaciones se convino que "4.- Los gastos, derechos y/o tributos derivados de la compraventa será satisfechos por ENTIDAD OPTANTE compradora" (folios 148 -164). 3 Que recibida comunicación del Ayuntamiento de Granadilla de Abona, al objeto de hacer efectivo el pago del referido impuesto, la parte actora requirió a la entidad compradora a través de su administradora, para que procediera al pago del mismo, en los términos convenidos en la escritura pública de venta (folios 36 -39). 4. Que dicho requerimiento fue contestado por los demandados, oponiéndose al pago, al alegar que conforme a la legalidad vigente el sujeto pasivo de dicho impuesto es el transmitente, -"lo que, -según afirma expresamente el recurrente-, ha llevado a nuestra jurisprudencia a calificar de abusiva la cláusula que impone su pago al comprador". Por todo ello, -continúa afirmando la parte demandada-, que "a la parte transmitente o vendedora, hay que hacerle ver y entender que la reclamación del pago de dicho Impuesto, al que legalmente está obligada la vendedora, aún cuando se haya pactado en Escritura otorgada ante Notario, nuestra jurisprudencia ha venido entendiendo que es abusiva.. " (Folio 40). 5. Ante la negativa del demandado a atender el pago del referido impuesto, la parte actora procedió a realizar los ingresos que se reclamaron por la administración, tal y como se acredita con la documental aportada, obrantes a los folios 30-35. 6. Que después de hacer descansar el demandado toda su defensa en el carácter abusivo de dicha estipulación, y así tanto en las negociaciones previas a la interposición de escrito iniciador de estas actuaciones, (folio 40), como en la contestación a la demanda, abandona ahora dicha argumentación, para negar en esta alzada por primera vez, la existencia, el sentido y alcance de dicha cláusula, con los argumentos de que, primero, en el contrato de opción de compra "se establecía de forma clara y precisa, los pactos y condiciones, acuerdos, precios y contraprestaciones que debía cumplir cada parte, y en absoluto, haciendo mención, a que la compradora había de atender el pago del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía)"; y segundo, que la estipulación que impone su pago al comprador no pasa de ser una "cláusula de estilo que se impone en la Notaría a la hora de redactar las escrituras, cuando el que realiza el encargo es el vendedor".

TERCERO.- En su primer motivo de recurso, alega el apelante infracción de normas procesales, que le han producido indefensión por la indebida denegación de la prueba testifical, impidiendo el uso de los medios de prueba.

La infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo pueden determinar la nulidad de actuaciones cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, según impone el artículo 469.1.3.o LEC EDL2000/1977463 ( SSTS de 30 de septiembre de 2009, RC núm. 846 / 2004 , 13 de enero de 2010, RC núm. 2668/2004 ). Es carga de la parte que alega indefensión justificar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, demostrando que la actividad probatoria que le fue denegada era decisiva en términos de defensa y que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( SSTC 157/2000, de 12 de junio , FJ 2 c), 147/2002, de 15 de julio , FJ 4, 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3, SSTS de 14 de diciembre de 2007, RC núm. 4824/2000 , 30 de octubre de 2009, RC núm. 846 / 2004 , 23 de junio de 2010, RC núm. 320/2005 ).

Como nos recuerda la SAP de Madrid de 30 de 9 2010 "De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada en la sentencia 43/2003, de 3 de marzo , FJ 2 EDJ2003/3860 , a su vez recogida en la sentencia de 14 de enero de 2004 EDJ2004/386 , para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al (...). (...) la propia formulación del artículo 24.2 CE EDL1978/3879, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes (...)". "El derecho fundamental a la prueba, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( sentencias del Tribunal Constitucional 168/1991 EDJ1991/8120 , 211/1991 EDJ1991/10665 , 233/1992 EDJ1992/12342 , 351/1993 EDJ1993/10808 , 31/1995 EDJ1995/120 , 1/1996 EDJ1996/15 , 116/1997 EDJ1997/4019 , 190/1997 EDJ1997/7473 , 198/1997 EDJ1997/8138 , 205/1998 EDJ1998/24929 , 232/1998 EDJ1998/29772 , 96/2000 EDJ2000/5164 ) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" ( sentencia del Tribunal Constitucional 26/2000 EDJ2000/407 ), y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo el Juzgador ordinario el que está facultado por la ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba, y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a dicho fin, declarar la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados y acordar, en el primer supuesto, lo oportuno con relación a su práctica".

Y en este caso no se aprecia la existencia de indefensión por cuanto la sentencia impugnada tiene en consideración la versión de los hechos que los recurrentes pretendían probar con la declaración del Notario autorizante de los documentos públicos relativos a la opción de compra y compraventa respectivamente, al obrar en autos debidamente aportados, las Escrituras de Opción de Compra, de fecha 18 de mayo de 2005, y de Compraventa, de 18 de junio de 2006, siendo así que el juzgador de la instancia, pudo apreciar la diferencia existente entre los pactos y acuerdos contenidos en una y otra documental pública. A partir de aquí, cabe concluir que en el caso presente no se ha producido la indefensión pretendida, puesto que la declaración del testigo no era absolutamente indispensable al concurrir otros medios de prueba en el procedimiento, como eran las escritura públicas de opción de compra y compraventa respectivamente. Documentos notariales, que como acertadamente senala el apelado, en su escrito de oposición al recurso, "están claros y su contenido se entendía por la lectura simple de los mismos", de modo que no era necesario realizar ninguna interpretación.

En consecuencia, no se ha probado la relevancia de la prueba denegada, más que a través de las afirmaciones del hoy recurrente, de modo que como senala la STS de 17 diciembre 2009 , al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 1/1996, de 15 enero EDJ1996/15 ); 70/2002, de 3 abril EDJ2002/7116 , 1/2004, de 14 enero EDJ2004/389 ; 121/2004, de 12 julio EDJ2004/92370 ; 60/2007, de 16 marzo EDJ2007/19462 ; 136/2007, de 4 junio EDJ2007/43653 , entre otras), pues la no-admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE si es susceptible de influir en el resultado del proceso".

CUARTO.- Una vez resuelta la cuestión procesal, hay que avanzar hasta el fondo del asunto y centrarse en el objeto específico de la controversia, lo que exige estar a los términos de los clausulados de los contratos que vinculan a las partes en conflicto y que son, consecuentemente, causa de la controversia que les ha llevado hasta aquí.

Estipulaciones negociales que, según resulta de los antecedentes fácticos referidos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, imponen al comprador el pago del Impuesto sobre el incremento del valor de los bienes inmuebles, al amparo de la autonomía de la voluntad de las partes que consagra nuestro legislador civil, en el art. 1255. Conclusión que descansa, no sólo en la propia literalidad de los condiciones negociales incluidas, primero, en el contrato de opción de compra y, después en la escritura pública de compraventa, sino en el propio comportamiento extraprocesal y procesal de la parte demandada, que hasta el escrito de interposición del recurso no había negado la existencia y contenido de dicha estipulación, limitándose a calificarla de abusiva. Obsérvese en tal sentido como después de admitir expresamente en el escrito de contestación al requerimiento de pago formulado por la actora, que si bien se había impuesto a su cargo el abono del referido impuesto, dicha condición debía considerarse abusiva, -a luz de la legislación protectora de los derechos de los consumidores y la doctrina jurisprudencial sentada al efecto-, abandona ahora, en esta alzada, dicha argumentación, circunscribiendo la controversia a un problema de hermenéutica de los términos del contrato, al afirmar que "de conformidad con lo establecido en el art. 1284 C.c ., si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, y si pactado que fue por ambas partes, en la Opción de compra, existe una divergencia notoria, su resolución la hallamos en el art.1287 del C.c . cuando afirma que el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse".

Argumentación que carece de todo apoyo legal, porque aparte de constituir una alegación nueva, resulta frontalmente contradicha por la propia literalidad de las cláusulas contractuales objeto de debate; cláusulas en las que expresamente se impone, al amparo del principio de autonomía de la voluntad de las partes, que corre a cargo del adquirente el pago del impuesto discutido. Siendo ello así, quedaría vedada toda labor interpretativa, ya que de acuerdo con las previsiones legales contenidas en el artículo 1281 del C.c . "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de los contratos".

En efecto, el criterio interpretativo principal ha de ser la voluntad de los interesados, a la hora de atribuir el sentido que debe otorgarse a las declaraciones de voluntad que dan lugar al contrato. La labor requiere pues, la determinación de los hechos a interpretar y la averiguación del sentido de la voluntad contractual, para lo cual corresponde la aplicación de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil . Y el punto de partida de la interpretación del contrato debe ser, por tanto, su tenor literal, porque lo normal será que los términos claros de un contrato correspondan con lo querido por los contratantes. El artículo 1281 del Código Civil establece como primer criterio interpretativo el literal: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal. El fundamento de la regla es el que refleja el aforismo in claris non fit interpretatio, cuya finalidad no es otra que la de impedir que ante un texto claro se susciten cuestiones litigiosas de modo artificial con el pretexto de la interpretación, en el entendido de que son claros los términos de un contrato cuando no dejan duda sobre la intención de los contratantes. En este sentido, la STS 736/2010, de 12 de noviembre dictamina que la interpretación de los contratos es función atribuida al Tribunal de instancia, cuyas ponderaciones deben ser mantenidas en casación frente al criterio particular e interesado de la parte recurrente, salvo que se trate de una valoración manifiestamente equivocada o errónea, en pugna como tal con las reglas de la lógica, o se vulnere alguna de las normas legales establecidas sobre la materia. (...) la interpretación y la calificación de los contratos es función propia de los tribunales de instancia, y que queda al margen de la función revisora propia del recurso de casación, a cuya sede sólo tiene acceso, y cabe, por tanto, revisar la labor exegética realizada en la instancia y sustituir su resultado, cuando éste se revele contrario a la lógica, sea irrazonable o contravenga la Ley. Por su parte, la STS 707/2010, de 3 de noviembre , advierte en relación con el llamado canon literal que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar (...) el artículo 1281 del Código Civil EDL1889/1 recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas. Si se observa otra de las líneas de ataque ejecutadas por los recurrentes, se verá que se alega error en la interpretación de las pruebas obrantes, basada específicamente en la forma en la que el órgano juzgador de instancia interpreta los clausulados contractuales y las actuaciones de las tres partes en litigio a consecuencia de los mismos. Para tomar en consideración este motivo se hace necesario volver a ver los polémicos apartados de cada uno de los acuerdos.

En consecuencia, si bien la interpretación literal no excluye, según ha venido entendiendo la doctrina científica y jurisprudencial, una labor interpretativa tendente a establecer precisamente que el sentido literal es claro, es evidente que en este caso, esa tarea hermenéutica se vuelve innecesaria, a la vista no sólo de los propios términos de la cláusula discutida, en los que expresamente se senala "Todos los gastos e impuestos, incluso el Impuesto sobre el valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se deriven de la presente escritura serán, por pacto expreso, por cuenta y cargo de la parte compradora. Hacen constar los comparecientes que como consecuencia del pacto contenido en la escritura, la parte vendedora faculta a la parte compradora para que haga cuantas gestiones y actos sean necesarios para satisfacer el Impuesto sobre Incremento del los Terrenos de Naturaleza Urbana, correspondientes a esta trasmisión, estableciendo los oportunos documentos que, a los efectos de tal Impuesto sobre Incremento del los Terrenos, el domicilio para requerimientos y notificaciones es el de la parte adquirente indicado en la comparecencia de esta escritura", sino del propio reconocimiento por el recurrente de los términos y alcance de la cláusula discutida.

Siendo ello así, podemos concluir, dada la claridad de los términos empleados, que la intención de los contratantes fue la de imponer a cargo del demandado-comprador el pago del Impuesto sobre el valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Por lo demás, no está de más recodar que el contenido contractual viene determinado por el conjunto de reglas de conducta que establecen lo que los contratantes deben hacer (obligaciones, deberes) y pueden exigir (derechos, facultades). Conjunto de estipulaciones que tiene como fuente principal y límite primario el principio de autonomía de la voluntad, en los términos que establece el artículo 1255 del Código Civil . Principio de la autonomía de la libertad, que constituye una manifestación expresa del derecho a la libre contratación, exento en el supuesto de autos, de todo límite que no sean las propias normas imperativas, éticas y de orden público, a las que se remite el citado precepto, al venir determinado el contenido negocial por la expresión de la libre voluntad de las partes. Autonomía de la voluntad, que no ha sufrido en el supuesto de autos ninguna restricción o limitación, de las que caracterizan los llamados contratos de adhesión y / o contratos tipo, ya que lejos de encontrarnos con un contenido negocial predeterminado por una de las partes, el empresario, esto es, con condiciones generales de la contratación impuestas por el predisponente, constituye el supuesto litigioso un contrato fruto del libre ejercicio de la voluntad negocial, en el que no es dable apreciar un desequilibrio en las posiciones jurídicas de las partes.

En efecto, en el caso de autos se puede comprobar que la citada cláusula en cuya virtud se repercute el impuesto sobre el incremento de valor de los bienes de naturaleza urbana al comprador, no se contiene en unos contratos tipo redactados unilateralmente por la parte demandante, por cuanto no se trata de una empresa que se dedique a la promoción de viviendas y al que el consumidor que adquiere una de ellas se limita a adherirse, sin tener capacidad para negociar el contenido de dicho contrato que le viene impuesto por la promotora, sino como fácilmente puede inferirse de las condiciones subjetivas de las partes, y del conjunto del contenido del contrato, se trata de un contrato cuyas cláusulas han sido negociadas individualizadamente, ajenas por tanto, al esquema y caracteres de las condiciones Generales de la Contratación, y al control de inclusión que impone el régimen de las cláusulas abusivas.

Todo ello sin olvidar por lo demás, como acertadamente senala la SAP de Barcelona 1 marzo de 2011 que, los conflictos que originan la imposición a cargo de una de las partes contratantes del pago de determinados impuestos, no pueden resolverse atendiendo no criterios administrativos y tributarios (quien es el sujeto pasivo o quien está obligado a responder frente a la administración), que no son propiamente competencia de este orden jurisdiccional, sino desde la perspectiva del derecho civil, obligacional, debiendo determinarse a qué se obligaron las partes, en uso de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), procediendo para ello el Juzgador a la interpretación del contrato, partiendo de los elementos esenciales del mismo - consentimiento, objeto y causa- así como del clausulado del contrato.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IMPORTACIONES CANARIOS UNIDOS S. I. y dona Eufrasia y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de la presente apelación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

La presente resolución es firme, y no es susceptible de recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo establecido en el art. 477 2-2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil

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