Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 512/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 655/2011 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 512/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100495
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 655/2011-5ª
JUICIO VERBAL DESAHUCIO NÚM. 59/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 512/2012
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 28 de septiembre de 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 59/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de D. Sebastián , contra FORATEMPO S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de mayo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda planteada por el Procurador D. Joan Josep Cucala Puig, en nombre y representación de D. Sebastián , contra FORATEMPO S.L., y en consecuencia, absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda, como expresa imposición de costas al demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial el actor, Sebastián , propietario de un local de negocio, ejercita una acción de desahucio por falta de pago de la renta a la que acumula la de reclamación de rentas y gastos, que dirige contra la mercantil arrendataria, Foratempo S.L., alegando que la arrendataria ha impagado las rentas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, y le reclama la suma de 5.613'44€, cantidad resultante de sumar al importe de las rentas debidas -5,547'98€- los gastos bancarios de devolución, que ascienden a 65.46€. Manifiesta el actor que no cabe la enervación, al haber existido una enervación anterior, declarada por auto de 21.9.2010. En el acto del juicio el demandante amplió su reclamación con las rentas vencidas y los gastos generados tras la presentación de la demanda y hasta la fecha de su celebración, fijando la reclamación en 16.840'32€.
En el acto del juicio el demandado solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, al haberse dictado en el juicio de faltas núm. 136/11 del Juzgado de Instrucción núm.31 de Barcelona sentencia por la que se condena al actor por una falta de coacciones, por haber realizado cortes del suministro de agua y electricidad en el local, impidiendo así el pleno disfrute del mismo, sentencia que no es firme al haberse interpuesto contra la misma recurso de apelación; la suspensión fue denegada.
En trámite de contestación el demandado opuso la mora accipiendi del arrendador, por cuanto éste no ha girado los recibos de la renta a la cuenta bancaria que reiteradamente le había facilitado el demandado a tal fin, ante la negativa del arrendador de cobrar la renta en efectivo.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad, al estimar la concurrencia de mora accipiendi, considerando que el arrendatario ha hecho todo lo posible por pagar, no teniendo el arrendador ninguna intención de cobrar, y por cuanto, al haber incumplido el demandante su obligación esencial de mantener al arrendatario en el pacífico uso del local, no se encuentra legitimado para exigir el cumplimiento del contrato, ex art. 1124 CC .
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando: (1) que no puede imputársele una mora accipiendi, sino que el arrendatario ha adoptado una actitud morosa en el pago de la renta, pago que no ha intentado ni con anterioridad al procedimiento ni siquiera en éste, estando efectivamente en situación de descubierto del pago de las rentas que se reclaman; (2) el único motivo de oposición articulado en el acto del juicio fue la mora accipiendi; (3) la sentencia dictada en el procedimiento penal no es firme, al haber interpuesto ambas partes recurso de apelación contra la misma.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio. Si bien en esta alzada el arrendador ha puesto en conocimiento que la arrendataria ha sido lanzada en ejecución de una sentencia de desahucio posterior, lo que podría comportar que la pretensión resolutoria quedara sin objeto ( art. 413.1 LEC ), es lo cierto que ninguna de las partes ha solicitado que sea así declarado, por lo que el tribunal ha de pronunciarse igualmente al respecto, tanto más teniendo en consideración que lo que se decida al respecto influye directamente sobre la reclamación de cantidad (que no se ve afectada por la sentencia posterior) e indirectamente sobre el pronunciamiento relativo a las costas.
SEGUNDO.- En relación a los motivos por los que la sentencia desestima la demandad es preciso, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y probado en autos, efectuar las siguientes consideraciones:
A) El pago de la renta constituye la principal obligación del arrendatario, que ha de cumplirla puntualmente, y para cuyo cumplimiento éste ha de observar una diligencia media. Queda acreditado en autos, a través de la prueba documental, que el arrendatario comunicó mediante correos electrónicos emitidos el día 11, 19 y 20 de octubre la cuenta bancaria en la que el arrendador debía cargar el recibo de la renta, haciendo éste caso omiso; queda asimismo acreditado, a través de la prueba testifical, que durante la primera semana de noviembre una empleada de la arrendataria acudió varias veces al domicilio del arrendador con el fin efectuar el pago de la renta en efectivo. No basta para atribuir una mora accipiendi al arrendador la falta de giro del recibo en la cuenta bancaria indicada; por otra parte, el intento de pago en el domicilio del arrendador es irrelevante a los efectos de atribuir a éste una falta de cobro, ya que la testigo no encontró al arrendador en su domicilio en ninguna de las ocasiones en las que acudió allí. Dada la actitud pasiva del arrendador, y atendida la obligación del arrendatario una diligencia mínima obligaba a éste a intentar el pago por cualquier otro medio, así no intenta el ofrecimiento de pago por otros medios (p.e. giro postal) ni procede a la consignación de la renta sea judicial o notarialmente. Ciertamente, cabría considerar que la actitud del arrendador podría excluir la tacha de incumplimiento del arrendatario si la demanda se basara exclusivamente en el impago de la mensualidad de noviembre (curiosamente la mensualidad de octubre fue abonada), pero no podemos obviar que tal actitud del arrendatario se prolonga a la renta de diciembre, en cuyo impago se funda también la demanda, y se mantiene en las mensualidades posteriores. Es más, el arrendatario ni siquiera consigna en este proceso (si bien ciertamente no podía tener efectos enervatorios, sí podía ser indicativo de su voluntad de cumplir) no ya la totalidad de las rentas reclamadas, sino ni tan siquiera aquellas que reconoce adeudar (noviembre y diciembre). En definitiva, para poder apreciar una mora accipiendi en el arrendador que excluya el incumplimieto del arrendatario es preciso que aquél haya incurrido en una conducta obstativa al cobro o que haya rechazado o impedido el pago de la renta, lo que no ocurre en el presente caso
B) La sentencia desestima la demanda al considerar que, habiendo incurrido el arrendador en un incumplimiento de sus obligaciones, no puede exigir el cumplimiento a la contraparte o la resolución contractual ( art. 1124 CC ). Este motivo de desestimación no puede ser mantenido, y ello por las siguientes consideraciones: (a) este motivo de oposición (en definitiva, exceptio non adimpleti contractus) no puede ser acogido por cuanto no fue oportunamente alegado; en el acto del juicio la controversia quedó establecida en determinar si concurre una falta de pago o una falta de cobro, sin que el incumplimiento del arrendador fuera opuesto en la contestación, por lo que, al fundar la decisión en este argumento la sentencia incurre en defecto de incongruencia. (b) En cualquier caso, y aún prescindiendo de lo anterior, el razonamiento no puede mantenerse; este tribunal ha declarado de modo reiterado que el arrendatario no queda relevado de la obligación del pago de la renta por un incumplimiento del arrendador (sin perjuicio de las consecuencias, incluso indemnizatorias que dicho incumplimiento contractual del arrendador pudiera comportar). (c) Y por último, y a mayor abundamiento, ha de señalarse que, además, en el caso de autos el incumplimiento esencial del arrendador que exima al arrendatario del pago de la renta no ha quedado suficientemente probado; así, al margen de que la sentencia que condena al arrendador por una falta de coacciones no ha adquirido firmeza, del relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia, si bien ciertamente resulta que el arrendador perturbó al arrendatario en el uso pacífico del local, no se desprende que éste se viera privado del uso del local, único supuesto en que cabría relevarle de la obligación del pago de la renta.
TERCERO.- Las consideraciones que anteceden, en relación a las pretensiones deducidas comportan:
A) Respecto de la acción resolutoria, en el supuesto de autos está admitido por la propia arrendataria que al tiempo de presentarse la demanda estaban impagadas las rentas en cuya inefectividad se basaba ésta (noviembre y diciembre), si bien entiende que no procede la resolución del contrato por cuanto dicho impago venía justificado por la alegada mora accipiendi del arrendador; desestimada ésta, no cabe sino concluir que la arrendataria estaba incursa en causa resolutoria, por lo que debe estimarse la demanda. En cuanto, el incumplimiento de arrendador, al margen de que, como se ha dicho, no ha sido oportunamente alegado, no excluiría la tacha de incumplimiento del arrendatario, ya que los hechos en que aquél se basa son posteriores a la presentación de la demanda y afectarían, en su caso, al pago de las rentas posteriores (de enero a abril), pero no justificarían en modo alguno el impago de las rentas anteriores en cuya inefectividad se basa la demanda. En definitiva, el incumplimiento del arrendatario sería, en cualquier caso, previo al del arrendador.
B) Respecto de la reclamación de cantidad. El propio legal representante de la demandada admitió en prueba de interrogatorio de parte que adeudaba las rentas de noviembre y diciembre. Según se ha razonado en el fundamento anterior, el incumplimiento del arrendador no excluye la obligación del pago de la renta, por lo que la mercantil arrendataria ha de proceder a su abono, en consecuencia, la mercantil arrendataria ha de ser condenada al pago de la suma de 16.643'94€, importe de la renta pendiente de pago al tiempo de celebrarse el juicio (mensualidades de noviembre 2010 a abril de 2011). Asimismo, el arrendador reclama la suma de 196'38€ (33'73€ x 6), por los gastos bancarios que ha generado la devolución de los recibos presentados al cobro; esta pretensión no puede ser acogida. Así es, consta en autos que la arrendataria comunicó en diversas ocasiones al arrendador a través de correo electrónico la cuenta bancaria contra la que el arrendador podía girar el recibo, manifestando expresamente que la cuenta del Banco de Santander no se hallaba operativa, por ello los gastos de devolución generados son únicamente imputables al propio arrendador, quien giraba contra los recibos contra dicha cuenta a pesar de tener conocimiento de su inoperatividad. Por otro lado, en prueba de interrogatorio de parte el arrendador afirmó que pasaba los recibos por el banco a los solos efectos de que constara su devolución a fin de acreditar el impago -preconstitución de prueba-, por ello (al margen del dudoso valor probatorio de tal práctica) es el propio arrendador quien ha de asumir el coste de las actuaciones que lleve a cabo para una mejor defensa de sus intereses y posturas procesales,
Por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia de primera instancia, dar lugar al desahucio solicitado y condenar a la mercantil demandada al pago de la suma de 16.643'94€, más las que venzan en lo sucesivo y resulten impagadas desde la fecha del juicio hasta el efectivo desalojo.
CUARTO.- Siendo sustancial la estimación de la demanda (se estima la pretensión resolutoria y la reclamación dineraria se reduce únicamente en 196€ frente a la suma total de 16.840€ solicitada) procede condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia, sin que proceda una especial imposición de las de la segunda, al haber sido estimada la apelación 8 art. 394.1 y 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento de juicio verbal núm. 59/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Barcelona, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando la demanda interpuesta por el citado apelante contra FORATEMPO S.L., SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento sobre el local sito en calle Gran de Sant Andreu núm. 262, local 1, de esta ciudad y SE CONDENA a la demandada a dejarlo libre vacuo y expedito a disposición de la demandante, así como a pagar la suma de 16.643'94 (DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA TRES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS), más las rentas que hubieran vencido desde el acto del juicio hasta el efectivo desalojo.
Se condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer una especial declaración sobre las de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
