Sentencia Civil Nº 512/20...re de 2012

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 512/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 378/2011 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 512/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100685


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 378/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1354/2008

S E N T E N C I A núm. 512/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1354/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de KAMIWATAN ESPAÑA, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra MARZA, S.L. Y GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MARZA, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Ana Serrat Carmona, en nombre y representación de Kamiwatan España, S.L., contra Marza S.L. y contra General Electric Capital Bank, S.A., y desestimando la reconvención formulada por General Electric Capital Bank, S.A. contra Kamiwatan España, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de compraventa celebrado entre General Electric Capital Bank, S.A. y entre Marza S.L., y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marza, S.L. a abonar a la actora la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA euros (31.350 euros), correspondientes al total de la operación de compraventa del vehículo Audi modelo A6 2.0 TDI, ....-PKR , más CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO euros CON CUATRO céntimos (5.925,04 euros) como indemnización por lucro cesante, lo que supone la cifra de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO euros CON CUATRO céntimos (37.275,04 euros), que serán entregados por la actora a General Electric Capital Bank, S.A. a través del Juzgado, y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE euros CON SETENTA Y CINCO céntimos (4.509,75 euros) como indemnización del daño emergente, representado por la devolución a la actora del precio del contrato de leasing satisfecho hasta el mes de mayo de 2008, todo lo cual asciende a CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO euros CON SETENTA Y NUEVE céntimos (41.784,79 euros). Asimismo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento financiero celebrado entre la actora y General Electric Capital Bank, S.A., obligando a ésta a abstenerse de reclamar a aquella el pago de las mensualidades pendientes por razón del citado contrato y a permitirle retener la suma de 4.509,75 euros antes señalados, como devolución a la actora del precio del contrato de leasing satisfecho hasta el mes de mayo de 2008, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marzá, S.L. a abonar a la actora la suma de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN

euros CON CUARENTA Y SEIS céntimos (2.681,46 euros), en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados. Todo ello sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales derivadas de la demanda, y con imposición a la actora reconvencional General Electric Capital Bank, S.A. de las costas procesales derivadas de la reconvención. ...'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MARZA, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de septiembre de dos mil doce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad KAMIWATAN ESPAÑA,S.L. se interpuso demanda de juicio ordinario contra las entidades MARZÁ,S.L., como empresa concesionaria oficial y vendedora del vehículo que se dirá, y contra GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK,S.A. (en adelante, GENERAL ELECTRIC) quien actúo como arrendadora financiera en el contrato de leasing suscrito por la demandante, como arrendataria, para la financiación de la compra del aludido vehículo.

Sin perjuicio de tener por reproducidos en esta alzada los antecedentes fácticos que dan origen a la reclamación que se examina y que aparecen recogidos en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida, debemos indicar, en apretada síntesis, que la demandante exponía en su escrito inicial que, en fecha de 17 de octubre de 2007, actuando a través de su administradora única, DÑA. Esmeralda , suscribió con GENERAL ELECTRIC un contrato de arrendamiento financiero en relación con el vehículo Audi A6, 2.0 TDI, matrícula ....-PKR , que fue adquirido por la arrendadora en el concesionario oficial 'MARZÁ,S.L.'. El precio del vehículo alcanzó la suma de 31.350.-euros y, según se expone, fue puesto a disposición de la actora en fecha de 20 de diciembre de 2007.

Que dicho vehículo, al cabo de pocos meses, concretamente el día 11 de marzo de 2008, cuando el mismo contaba recorridos 6.260 kilómetros y con ocasión de un viaje de negocios, empezó a dar muestras de calentamiento por lo que su conductora, DÑA. Esmeralda , hubo de llevarlo al taller más próximo que interpretó que los síntomas eran debidos a problemas del embrague del vehículo. Tras diversas vicisitudes en relación con el diagnóstico del origen de la avería y las circunstancias de la reparación, que se detallan en la resolución de instancia a la que nos hemos remitido en este punto, la actora decidió resolver el contrato imputando la avería a un fallo mecánico interno del automóvil.

Para ello, la actora, invocando lo dispuesto en el Código Civil ( art. 1124 y cc ), solicitaba se dictase sentencia por la que, en suma, se declarase la resolución de la compraventa del vehículo (celebrado entre la arrendadora financiera- que cedió, en virtud del leasing, las acciones derivadas de la compraventa- y la concesionaria), así como la resolución del contrato de arrendamiento financiero. Todo ello reclamando, además, una indemnización por daños y perjuicios.

Ambas codemandadas se opusieron a la demanda en sus respectivos escritos de contestación. GENERAL ECLECTRIC, además, formuló reconvención.

Seguido el juicio por sus trámites oportunos, por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 29 de octubre de 2010 por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, y desestimando la demanda reconvencional, acordó, resumidamente: a) la resolución del contrato de compraventa; b) la consiguiente resolución del contrato de arrendamiento financiero, en ambos casos con las consecuencias inherentes a dichas resoluciones contractuales; c) la condena de MARZÁ al abono de una indemnización de daños y perjuicios, si bien de menor alcance que la que se solicitaba en la demanda, y d) no efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la demanda inicial e imponer las costas derivadas de la reconvención a su promotora, todo ello, en los términos que se contienen en el fallo de dicha resolución, reproducido en lo antecedentes de hecho de la presente.

La representación de MARZÁ,S.L. interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, en primer lugar, que la juzgadora de instancia aplica, de forma indebida a juicio de la recurrente, la normativa en materia de protección e consumidores y usuarios. En segundo lugar, alega que, dejando al margen dicha normativa, la resolución del contrato de compraventa del vehículo (con la consiguiente resolución del leasing) sólo puede venir amparada por lo dispuesto en le art. 1124 del Código Civil (CC ) lo que nos situaría ante una cuestión de incumplimiento de las obligaciones del vendedor por entrega de objeto inhábil (aliud pro alio); en este sentido, la recurrente estima que, en ningún caso, la avería sufrida por el vehículo objeto de la compra y del leasing reviste la entidad suficiente como para considerar que constituye un grave incumplimiento con aptitud resolutoria.

Por todo ello, solicita que en esta alzada, se dicte sentencia por la que, revocándose íntegramente la de instancia, se desestime en su integridad la demanda presentada con expresa condena en costas a la demandante KAMIWATAN ESPAÑA,S.L.

La representación de GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK no ha recurrido la sentencia aunque ha expresado que comparte las argumentaciones de la recurrente.

La demandante apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- La recurrente impugna la sentencia de instancia, fundamentalmente, por dos motivos motivos. En primer término, denuncia que la misma incurre en error de derecho al aplicar indebidamente la normativa en materia de protección de consumidores y usuarios.

Dicho motivo de apelación debe ser estimado. Ello porque en el supuesto de autos, efectivamente, no resulta de aplicación la legislación especial en materia de consumidores y usuarios por no ostentar la actora dicha condición y, en consecuencia, no ser tributaria de la especial protección que se deriva de dicha normativa. En este sentido, cabe señalar el artículo 3 del RD Legislativo 1/07 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece expresamente que ' a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.

Así las cosas, es necesario hacer constar que la actora es una empresa que, a través del mencionado contrato de arrendamiento financiero, financió la adquisición del vehículo de autos, adscribiéndolo al desarrollo de su actividad. Como señala la recurrente, esta circunstancia se deduce, en primer lugar, de la utilización de un contrato de arrendamiento financiero para hacerse con la posesión del automóvil, siendo que dicho contrato cumple en el tráfico económico una función financiera pero, eso sí, reservada únicamente para las compras de bienes de equipo adscritos a una actividad empresarial; en este sentido se recoge en la D.A. 7ª de la Ley 26/1.988 de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito que, en su parre relevante, dispone : ' 1. Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su termino, en favor del usuario '.

En segundo lugar, la adscripción del vehículo en cuestión a la actividad empresarial de la demandante se deduce también del hecho de que, entre las pretensiones impetradas en la demanda, se incluye la reclamación de una indemnización por lucro cesante por las pérdidas que se dicen padecidas por la sociedad actora al no poder disponer del vehículo.

De lo expuesto se sigue que la controversia planteada debe resolverse sin tomar en consideración la normativa especial señalada.

TERCERO.- En segundo lugar, la representación de la apelante alega que la juzgadora de primer grado incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba practicada.

Mediante este motivo, y ciñéndonos a la controversia que se suscita en esta alzada, se vienen a replantear si concurre- y se acredita- el incumplimiento del contrato de compraventa, con trascendencia resolutoria, que la actora imputa a la demandada recurrente.

Tal y como aparece planteado el recurso, no se trata tanto de establecer el origen o etiología de la avería del embrague sufrida por el repetido automóvil, esto es, de determinar si tal avería traía causa de un defecto intrínseco del citado turismo, de sus piezas o de su instalación o si, por el contrario, fue debida a un mal uso de dicho mecanismo atribuible a la propia demandante, siendo esta la principal cuestión que conformó la controversia en la instancia; pese a que la recurrente no acepta las conclusiones que sobre este particular alcanza la sentencia que recurre, en realidad, centra su impugnación en la alegación de que, en cualquier caso, fuera cual fuera el origen o causa de la avería, la misma no tendría en ningún caso la suficiente entidad como para integrar un incumplimiento capaz de producir la resolución contractual.

Desde esta óptica, conviene recordar que, como es sabido y conforme resulta de lo dispuesto en el art. 1445 y ss. del CC , el contrato de compraventa es un contrato bilateral y sinalagmático del que se deducen obligaciones recíprocas para ambas partes siendo la del vendedor la entrega de la cosa vendida y la del comprador la del pago del precio de la misma. Ahora bien, la obligación del vendedor, es decir, en este caso, la de la entidad MARZA, no se agota con la entrega material de la cosas sino que, además, es preciso que la entregue en condiciones de utilidad, es decir, que sirva para el destino o fin para el que fue comprada.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que constituye un incumplimiento contractual con efectos resolutorios la prestación de objeto distinto al concertado (aliud pro alio) concurriendo dicho supuesto por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al resultar el objeto impropio para el fin a que se destina, siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto. De este modo, para que concurra dicho supuesto resolutorio, es preciso que el incumplimiento de la obligación que al vendedor impone el art. 1.461 del CC pueda reputarse grave, bien por resultar el objeto entregado inhábil, o impropio para el fin que se le destina, bien porque se prive sustancialmente al comprador de lo que, más allá de una mera insatisfacción subjetiva, tenía derecho a esperar. (Así, SSTS de 20 de marzo de 2002 , 28 de noviembre de 2003 , 13 de mayo de 2004 , 15 de noviembre de 2005 , 7 de diciembre de 2006 o 9 de julio de 2007 , entre otras).

Sentado lo anterior, resulta necesario también, en otro orden de cosas, hacer constar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total pues transfiere al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido la jurisprudencia es constante en señalar que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.

En concreto, respecto de la prueba pericial, es preciso destacar que tiene como finalidad auxiliar al Juez aportándole los conocimientos científicos, artísticos o prácticos de que carezca y que sean necesarios o convenientes, debiendo apreciarse su informe según las reglas de la sana crítica, sin desconocer que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, sobre todo, en la fundamentación de los mismos, en la explicación racional de sus conclusiones, que, en todo caso, deben ser contrastadas con otros medios probatorios.

CUARTO.-Pues bien, teniendo presentes las anteriores consideraciones y revisada la prueba practicada en estas actuaciones, entendemos que, por tratarse de una cuestión de carácter eminentemente técnico, resultan de particular relevancia, para la resolución de la controversia enunciada, las pruebas periciales practicadas en estas actuaciones, tanto los dictámenes aportados como las aclaraciones que de dichos dictámenes ofrecieron sus respectivos autores en el acto de juicio.

Así las cosas, todos los técnicos coinciden en afirmar que la avería afectó al mecanismo del embrague del vehículo. En concreto, el perito. Sr. Jon , autor del informe acompañado por la actora a su demanda ( doc. nº 35, folios 156 y ss.), señaló que, a su criterio, se trataba de una falta de presión en el disco del embrague. Este mismo perito manifestó que dicha incidencia no impediría que el vehículo siguiera funcionando, pero sí que funcionase mal y, en todo caso, que comportaría un envejecimiento prematuro de todo el embrague. Por lo tanto, a la luz de las afirmaciones de este perito, la reparación de mayor envergadura que cabría adoptar es la reposición del sistema íntegro del embrague, esto es, no sólo de las concretas piezas afectadas por la avería, y, a preguntas de la Letrado de MARZA,S.L., este mismo perito indicó ( min. 30:30) que la reparación de las piezas afectadas ascendería a la suma de 3.000 o 4.000.-euros, sin llegar a cuantificar la reparación integral.

Por su parte, el perito autor del informe acompañado por MARZA (folios 335 y ss.), D. Vidal , tras defender que, a su juicio, la avería no era debida a un fallo mecánico sino a un uso inadecuado del embrague, manifestó que el coste de la reparación de las piezas afectadas ascendería a una suma de escasa consideración; en este sentido, MARZA acompaña junto a su escrito de contestación a la demanda, doc. nº 6 (folio 316), un presupuesto en el que se cifra el importe de reparación de las piezas afectadas en la suma de 1.697,94.- euros (IVA incluido). Este mismo perito reconoció, sin embargo (min. 37:56), que el sobrecalentamiento del embrague comportaría que el mismo no tuviera la misma duración que otro que no hubiera sufrido tal contingencia, para acabar afirmando que, en cualquier caso, todos los embragues se desgastan por el uso, esto es, que se trata de un mecanismo que al cabo del tiempo debe ser sustituido en cualquier automóvil, y que, en todo caso, la sustitución de un kit de embrague completo no es muy elevada (min: 41: 25 y ss.).

Por último, intervino también en el juicio el perito judicialmente designado a instancia de MARZA, D. Basilio , quien interrogado por las consecuencias que comportaba la avería indicó que el sobrecalentamiento del disco no comporta por sí mismo la inhabilidad del embrague siendo que el funcionamiento posterior dependería de la concreta afectación del disco, aunque señaló, que dicho mecanismo, en todo caso 'quedaría tocado' ( min. 6:58). Posteriormente, al ser interrogado sobre si, a su criterio se trataba de una avería grave, contestó, no sin vacilaciones, afirmativamente, para luego añadir, matizando la anterior respuesta, que no se trataría de que el coche quedase inservible, sino que lo que quiere decir con ello es que se haría preciso reparar el embrague, bastando en su opinión con cambiar las piezas afectadas, recambio cuyo coste valoró en unos 2.000.-euros ( mins. 9:44 y 11:10).

Este perito concluyó, contestando a preguntas de la Letrado de la actora, que, una vez cambiadas las piezas afectadas no habría razón alguna para desconfiar del buen funcionamiento del automóvil, afirmando que, sustituyendo el conjunto del embrague, volvería a quedar el vehículo en buenas condiciones (min. 12:04).

De este modo, una valoración de contraste de las manifestaciones de todos los técnicos, lleva a concluir que la avería sufrida no determinaba en ningún caso la inhabilidad del automóvil de autos, que se trataba de una avería reparable y, atendiendo a la valoración más alta que se propone como coste de sustitución de las piezas necesarias, la indicada por el perito de la actora, el coste de dicha reparación de la avería ascendería, como máximo, a la suma de 4.000.-euros. Esta cifra es de escasa entidad si se compara con el precio total del vehículo, que ascendió, una vez aplicados los descuentos comerciales ofrecidos por la demandada, a la suma de 31.350.-euros.

Así las cosas, apartándonos de las conclusiones a las que llega la resolución recurrida, consideramos que la entidad de la avería no comporta la inhabilidad del vehículo, ni total ni funcional, ni tampoco desde un punto de vista económico, con lo que no puede dar lugar a los pronunciamientos resolutorios que se impetran, procediendo la revocación de la sentencia de instancia.

Todas estas consideraciones determinan la desestimación del recurso planteado y la consecuente revocación de la sentencia recurrida, procediendo dictar otra en su lugar por la que, con íntegra desestimación de la demanda inicial de las actuaciones, se absuelva a todos los demandados de cuantas peticiones se realizaban en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en la instancia derivadas de dicha demanda (ex. art. 394 LEC ).

QUINTO.- Resulta necesario hacer una última puntualización para señalar que, a nuestro criterio, la desestimación de la demanda inicial debe comportar la absolución de todos los demandados, incluida la de la codemandada no recurrente, lo que significa que no ha lugar a acordar la resolución ni de contrato de compraventa del vehículo, ni tampoco del contrato de arrendamiento financiero, ni a efectuar condena al pago de indemnización alguna.

En este sentido, consideramos que resulta de aplicación al supuesto de autos la doctrina jurisprudencial que, como excepción al régimen general que se deriva de lo dispuesto en el art. 456.1 de la LEC (que, como pauta, impone que el recurso de apelación realizado por alguno de los codemandados sólo puede beneficiarle a él), afirma que, en ciertos casos, a los codemandados no recurrentes se les extienden los efectos beneficiosos del recurso ganado por otros codemandados. Así, como indica la STS de 6 de junio de 1.998 (ROJ. 3799/1.998 ) ' El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quién no apela ni se adhiere a la apelación, ni es dable entrar en cuestiones consentidas por este litigante, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza, y en aquellos otros donde exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de septiembre de 1966 , 26 de septiembre de 1984 y 29 de junio de 1990 )'.

Pues bien, por lo que al supuesto de autos se refiere, estimamos que, del mismo modo que la resolución de la compraventa del vehículo comportó la resolución el leasing conforme se establece en la resolución recurrida y ello pese a que el leasing no presentaba en principio patología alguna, ahora, cuando se estima, por las razones expuestas, que la compraventa debe entenderse subsistente y eficaz, se debe entender que dicho pronunciamiento extiende sus efectos también al contrato de arrendamiento financiero al tratarse de pronunciamientos indivisibles. Así, dichos contratos han de entenderse vinculados en cuanto responden a una operación económica concebida, por interés de la demandante aquí apelada, de manera indisoluble.

SEXTO.- Estimado el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MARZÁ,S.L contra la sentencia dictada en fecha de 29 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 1354/2008 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución y acordamos que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación de la entidad KAMIWATAN ESPAÑA,S.L. contra la indicada mercantil MARZÁ,S.L. y contra la entidad GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK,S.A., DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los referidos codemandados de cuantos pedimentos se interesaban en su contra en dicha demanda, imponiendo a KAMIWATAN ESPAÑA. S.L. las costas procesales derivadas de la misma en primera instancia.

Todo ello manteniendo los pronunciamientos que se contienen en dicha sentencia en relación con la demanda reconvencional también ventilada.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente, instándole para que se persone por la Secretaría de esta Sección a los efectos de hacerle entrega del correspondiente mandamiento de devolución.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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