Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 512/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1306/2011 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 512/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100467
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00512/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0009493 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 1306 /2011
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 770 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID
De: Juan Miguel
Procurador: MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
Contra: Florinda
Procurador: ARTURO MOLINA SANTIAGO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
_____________________________________ /
En Madrid, a seis de julio de dos mil doce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 770/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Don Juan Miguel , representado por la Procuradora Doña Mª Mercedes Romero González y en su defensa el Letrado Don Manuel España Garrido.
De otra, como apelado-Impugnante, Doña Florinda , representado por el Procurador Don Arturo Molina Santiago, y en su defensa el Letrado Don Francisco Javier Blanco González.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Romero González, en nombre y representación de Dª Florinda , contra D. Juan Miguel , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, Y con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, que en aras a la brevedad se tiene aquí por reproducido.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso. Contra esta sentencia, cabe recurso de APELACION ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, el recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado, en el plazo de CINCO DIAS HABILES, contados desde el día siguiente al de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, ( artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), previa acreditación de haber consignado el depósito establecido en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Juan Miguel , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Florinda , escrito de oposición e Impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó recibir el pleito a prueba en esta alzada, en orden a recabar del centro de trabajo de ambos progenitores informe sobre los ingresos percibidos en los últimos años, documental que ha sido remitida y unida al rollo, habiéndose celebrado el acto de la vista en el día de ayer, con el resultado obrante en el medio de grabación audiovisual empleado, informando la dirección jurídica de cada parte, según convino a su derecho, después de valorar la prueba documental practicada en esta alzada, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la guarda y custodia compartida, por meses, de la hija menor.
Subsidiariamente, solicita un régimen de visitas en favor del padre, que incluya los fines de semanas, de viernes a lunes, todas las tardes de los martes, hasta las 20,30 horas, y todas las tardes de los jueves, con pernocta.
Ofrece en concepto de pensión de alimentos 500 € mensuales, y con respecto al vehículo Volvo, matrícula .... XFG , solicitaba el uso alterno, por meses, abonando por mitad los gastos de su utilización, tales como seguros, impuestos y mantenimiento.
La parte apelada, por vía de impugnación, solicita que se suprima la declaración y pronunciamiento sobre uso de la vivienda familiar, ya que es privativa de la esposa, y asimismo, interesa en concepto de pensión de alimentos el importe de 950 € mensuales, confirmándose el resto de los pronunciamientos, sobre contribución del demandante a gastos extraordinarios y de escolaridad.
SEGUNDO: La problemática relativa a la guarda y custodia de la hija menor debe resolverse conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil , artículos 1 y 2 y 11-2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor , de fecha 15 de enero de 1996, y Normativa Internacional, Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración de los Derechos del Niño. En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia, por ello se debe atender a los elementos personales, familiares, materiales y sociales que concurren en la familia, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, sopesando las necesidades de atención, de educación y ayuda escolar, y eligiendo las mejores pautas de conductas y entorno, paterno o materno, en orden a decidir lo que más conviene al menor, de acuerdo al interés a proteger, y conforme al artículo 39 del Constitución .
Por otra parte, la guarda y custodia compartida exige una serie de presupuestos y requisitos, en relación al nivel y calidad de las comunicaciones y relaciones entre los progenitores, e identidad de proyectos educativos y personales para los hijos, etcétera.
El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia, de tal modo que ello implica la oposición a la petición sobre guarda y custodia compartida.
Por lo demás, ha quedado acreditado que se produjo la separación de hecho en octubre de 2009, siendo así que desde entonces la hija convive con la madre, sin que se haya producido ninguna incidencia negativa en la vida y en el desarrollo integral de la misma; tampoco cabe deducir otro extremo del resultado del informe pericial social de fecha 20 de abril de 2011.
Por lo demás, se ha establecido un amplio régimen de visitas, de fines de semanas, que incluye la pernocta del domingo, las tardes de martes y jueves, siendo correcto el horario establecido, incluyendo la pernocta del jueves en las semanas que el padre le corresponda pasar el fin de semana, además de la mitad de los periodos vacacionales, en el sentido expuesto en la sentencia apelada.
En este sentido, no se advierte razón alguna para dar lugar a la custodia alternativa o compartida, ni tampoco hay razón para modificar, o ampliar el régimen de visitas según pretende el recurrente, por las razones antes establecidas, a salvo de los acuerdos a los que puedan llegar las partes al respecto.
TERCERO: Ambas partes pretenden la revisión de la cuantía de la pensión de alimentos, en los términos indicados en el primer fundamento jurídico de la presente resolución, a lo que debe darse respuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades del alimentista, sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas.
En este sentido, se hace preciso analizar la situación económica de ambos progenitores, ingresos percibidos por sus trabajos, gastos y cargas que deben afrontar, gastos escolares, etc.
De la prueba practicada en esta alzada cabe deducir que el esposo, en el año 2011, ha percibido 3.284 € mensuales netos.
Actualmente no afronta gasto de alquiler de vivienda, pues ocupa la de su propiedad, si bien conviene aclarar que antes percibía el importe de 650 € mensuales como consecuencia del alquiler de dicha vivienda, si bien abonaba antes, también, la renta de alquiler de la vivienda que ocupaba, por importe de 750 €.
Actualmente ya se ha cancelado la hipoteca de la vivienda de su propiedad, pero debe afrontar el 50% de otra hipoteca de otra vivienda sita en otra localidad, Pareja, 213,11 €, y préstamo por importe de 239 € mensuales, sin que conste acreditado que actualmente venga a abonar 370 € mensuales en concepto de pensión de alimentos para un hijo que ya es mayor de edad y que ha cumplido los 26 años.
Por su parte, la esposa viene a percibir en el año 2011, 2.867 € mensuales netos, debe afrontar el gasto de la hipoteca de una vivienda de su propiedad, sita en Barcelona, por importe de 523 € mensuales, y una cuenta de crédito, 360 €, así como el 50% de la otra hipoteca, de la vivienda antes sita en otra localidad, en Pareja, 213,11 €, así como la hipoteca de la vivienda familiar, de su propiedad, 390 € mensuales.
Esta en posibilidad la esposa de obtener rendimientos, renta de alquiler, de la vivienda sita en Barcelona, de su propiedad.
Los gastos escolares de la hija, comedor, donaciones, actividades extraescolares, etc. en total no superan los 500 € mensuales.
La sentencia apelada ha dispuesto que el padre deberá abonar la mitad de los gastos de escolaridad de la hija, una vez superada la enseñanza obligatoria, y también ha dispuesto que abone el 50% de clases, actividades extraescolares, material, equitación...
En estas circunstancias, es lo procedente fijar la cuantía de la pensión de alimentos en el importe de 500 € mensuales, habida cuenta del resto de las obligaciones económicas que se imponen al recurrente, en los términos establecidos en la sentencia apelada, y dada la situación económica de la esposa, en los términos descritos anteriormente.
No existe motivo alguno para modificar la medida relativa al uso del vehículo antes citado, dado que no ha acreditado el recurrente la razón de la pretensión planteada en el suplico del escrito de interposición del recurso, pues no se antoja beneficioso para ninguno de los cónyuges, ni para la propia conservación del vehículo, la medida interesada.
Todo lo anterior conlleva la desestimación de la impugnación planteada por la parte apelada, si bien conviene precisar y aclarar que no es necesario pronunciamiento alguno sobre el uso de la vivienda familiar, por cuanto que es privativa de la esposa, y ostenta la plena propiedad y posesión sobre dicho inmueble.
CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso de apelación, y no obstante desestimar la impugnación planteada, aun aceptando la aclaración interesada, dada la especial naturaleza y objeto que se ventila en el presente proceso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso y de impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Mercedes Romero González, en nombre y representación de Don Juan Miguel , y desestimando en lo esencial la impugnación planteada por el Procurador Don Arturo Molina Santiago en la representación de Doña Florinda , contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de divorcio nº 770/10, seguidos entre las citadas partes, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de establecer en concepto de pensión de alimentos en favor de la hija, y con cargo al padre, el importe de 500 € mensuales, con efectos desde la sentencia de instancia, entendiendo consumidos todos los satisfechos hasta este momento, sin posibilidad de devolución ni reclamación, actualizables conforme al IPC a 1 de enero de cada año, correspondiendo la primera actualización en enero de 2013.
Se suprime el pronunciamiento relativo al uso de la vivienda familiar, dado el carácter privativo de dicho inmueble en favor de la esposa.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso y la impugnación.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , dese a dicho depósito, el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
