Sentencia Civil Nº 512/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 512/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 667/2011 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 512/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100471


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a quince de noviembre de dos mil doce;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 897/2010) seguidos a instancia de dona Debora , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona María del Carmen Marrero García y asistida por el Letrado don Pedro Pablo Miranda Guillén, contra la entidad mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS CANARIOS, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado don Antonio Luis Domínguez Quintana, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DONA Debora contra ESTUDIOS Y PROYECTOS CANARIOS S.L. debo decretar y decreto la resolución del contrato privado de permuta de vivienda por otras en construcción concertado entre las partes de fecha 5.12.2006 con efectos a fecha de presentación de esta demanda por haber transcurrido en exceso el plazo pactado para la entrega de los bienes inmuebles que habría de recibir en permuta la actora; y todo ello sin realizar expresa condena en costas»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 26 de enero de 2011 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora pretende la resolución por incumplimiento de un contrato mixto de compraventa y permuta por cosa futura que había concertado con la demandada la cual, en virtud de dicho negocio, se comprometía a cambio de la entrega por la actora de una vivienda para ser demolida, y que pertenece a su sociedad de gananciales, a entregar la suma de 108.000,00 € así como una determinada vivienda, un apartamento, dos plazas de aparcamiento y dos trasteros en el edificio que proyectaba construir sobre el solar de la finca que adquiría. Al propio tiempo la actora solicita ser indemnizada por dano moral en importe de 30.000,00 € por cuanto fue objeto de lanzamiento tras seguirse proceso de desahucio contra la demandada la cual, en cumplimiento de las cláusulas del contrato litigioso, había alquilado a favor de la actora la vivienda en alquiler. Igualmente reclama un importe de 1.931,29 € en concepto de sustitución de enseres que manifiesta hubo de adquirir una vez que, tras el desahucio sufrido, regresó a la vivienda litigiosa al hallarse los de ésta en mal estado debido al tiempo transcurrido. También se reclama un importe de 104,89 € que se corresponden con los intereses moratorios, el recargo de apremio y costas derivados del expediente de recaudación en vía ejecutiva del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) alegando que derivan del impago que debió efectuar la demandada. Finalmente pretende que la cantidad recibida a la firma del contrato: 12.000,00 € se declare no deba ser restituida.

La entidad demandada se allanó parcialmente a las pretensiones de la actora aceptando la resolución por incumplimiento del contrato pero oponiéndose a las pretensiones económicas. El Magistrado a quo estimó la pretensión resolutoria base del allanamiento pero rechazó las restantes pretensiones económicas. Así, respecto a la indemnización por enseres al no constar ni la preexistencia ni el estado previo de los mismos; los recargos del IBI al no existir pacto contractual en cuya virtud deba asumirlo la demandada; los danos morales por cuanto de la prueba practicada no se ha justificado la 'presencia de situaciones que hayan alcanzado un grado de incomodidad, penosidad o perturbación suficiente' y, finalmente, rechaza la posibilidad de retención del pago anticipado al considerarlo como arras confirmatorias y no penales.

SEGUNDO.- Insiste la parte recurrente en que la resolución contractual ha de producir sus efectos, no desde la presentación de la demanda, sino desde la fecha en que fue lanzada de la vivienda que a su favor arrendó la demandada. Sinceramente no se comprende el motivo primero (infracción de normas procesales en relación con el art. 21 LEC ) pues ninguna eficacia práctica puede tener la estimación del mismo y la declaración de resolución con efectos anteriores, siempre posteriores a la fecha del contrato.

Sin embargo ha de senalarse que, de ordinario, los efectos de la resolución contractual se anticipan al mismo momento de perfeccionarse el contrato que se resuelve de forma tal que se con ello se logre el efecto de que nunca hubiera existido. En efecto, baste recordar la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la STS de 9 de octubre de 2003 (no 917/2003 ) que senala: «Efecto de la resolución contractual es la extinción de las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; tiene además eficacia retroactiva en cuanto ha de volverse al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido. Ahora bien, este principio general de retroactividad y de eficacia ex tunc de la resolución contractual, cede cuando la acción resolutoria se dirige a poner fin a un contrato de tracto sucesivo, que da lugar a relaciones duraderas entre las partes, cuando las recíprocas prestaciones de las partes han sido ya, total o parcialmente, realizadas, imponiéndose a las partes la simple obligación de liquidar la situación resultante tras la resolución»; que confirma lo sustentado en la STS de 20 de abril de 1994 (no 344/1994 ) que senala: «la resolución contractual, por incidir en un contrato con prestaciones recíprocas de tracto sucesivo, no tiene efectos retroactivos, pues las realizadas hasta el acaecimiento que legitima para pedir la resolución han tenido su propia causa, han cumplido la finalidad perseguida».

En este sentido es evidente que la resolución nunca podría fijarse a fecha del contrato pues ya han sido agotadas prestaciones entre las partes de carácter sucesivo que no pueden (ni deben) ser resueltas. Nos referidos, obviamente, a la prestación habitacional derivada del contrato establecida en la estipulación IV (en cuya virtud, 'Durante el tiempo que dure la obra, Estudios y Proyectos Canarios, S.L., deberá poner a disposición de dona Debora una vivienda en alquiler en la zona más cercana posible actual. Corriendo su importe a cuenta de Estudios y proyectos Canarios S.L') la cual no puede ser devuelta por la actora ni tampoco exigible (en cuanto al importe de renta satisfecho) por la demandada al ser contraprestación pactada derivada de la pérdida de posesión por la permutante vendedora de su propia vivienda que venía habitando. En tal sentido procede declarar, como se solicitada, que la resolución tiene efectos a fecha del lanzamiento, lo cual, no obstante, ningún efecto distinto provoca en relación a lo acordado en la sentencia que incluso fija la fecha de efectos resolutorios más tarde.

TERCERO.- En lo que respecta al dano moral cabe senalar que la STS de 31 de mayo de 2000 -núm. 533/2000 - mantiene al respecto que «La situación básica para que pueda darse lugar a un dano moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 y 24 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)» anadiendo la misma Sentencia que «Cuando el dano moral emane de un dano material (S. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad ( SS. 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria».

El mero hecho de incumplir la demandada el contrato litigioso y con ello provocar la resolución del mismo no genera, por sí, un dano moral indemnizable. Sin embargo es de advertir que una de las prestaciones asumidas por la demandada era precisamente dar cobertura habitacional a la actora que, precisamente por la entrega de su vivienda, perdía el inmueble que había venido a servir hasta entonces de residencia o morada. Para ello la demandada concertó con un tercero un contrato de arrendamiento que finalmente fue resuelto en juicio de desahucio por falta de pago produciéndose el inevitable lanzamiento de la aquí actora. El hecho de sufrir la actora el lanzamiento de una vivienda que servía de hogar familiar y que en modo alguno debía soportar de haber cumplido la demandada sus obligaciones contractuales para con el arrendador, genera un evidente dano (in re ipsa loquitur) que ha de ser indemnizado, pues a nadie se escapa lo traumático que es que a uno le priven injustamente de una vivienda que constituye su morada o residencia. Cuando tal privación es imputable a la conducta de un tercero distinto al morador (en este caso a la demandada que dejó de atender el pago de la renta) surge en él la obligación de indemnizar tal dano moral. Esta Sala ponderando todas las circunstancias considera adecuado establecer a favor de la actora, por dicho concepto, una indemnización de quince mil (15.000,00 €).

CUARTO.- Igualmente tiene razón la recurrente cuando pretende resarcirse por el sobrecoste que le ha supuesto el pago del IBI. La demandada tras adquirir en virtud del contrato litigioso la vivienda que era de la actora (de su sociedad de gananciales) debía sumir, como nueva propietaria, el pago de los correspondientes impuestos, entre ellos el IBI, estuviera o no pactado en el contrato pues ello deriva precisamente de la nueva titularidad que adquiría. Como quiera que la demandada propietaria en dicho momento de la finca enajenada por la actora no satisfizo el pago del referido impuesto, los recargos que ha tenido finalmente que asumir la actora (obligada frente a la administración al no hacerse el cambio de titularidad a favor de la demandada) deben ser por ella soportados como dano derivado del incumplimiento contractual a ella imputable. En definitiva, debe indemnizar a la actora en la suma reclamada de 104,89 €.

Contrariamente, ninguna prueba justifica ni que los bienes (enseres) adquiridos cuyas facturas reclama sean sustitución de otros danados por el abandono de la vivienda objeto del contrato litigioso ni consecuencia necesaria de la resolución de dicho contrato rechazándose en este aspecto el recurso interpuesto.

QUINTO.- Igual suerte desestimatoria alcanza a la pretensión de retención del importe recibido a cuenta del contrato en cuanto nada se pacto al respecto no pudiéndose considerar su entrega ni como arras penales ni penitenciales sino simples arras confirmatorias que, como tales, suponen un simple pago anticipado de parte del precio pactado el cual, por resolverse el negocio, ha de ser devuelto precisamente por la necesaria restitución de prestaciones y contraprestaciones que provoca la resolución contractual.

SEXTO.- Pese a la estimación parcial del recurso la demanda ha de ser estimada parcialmente por lo que no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en la primera instancia.

ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de dona Debora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 2 de Las Palmas de G.C. de fecha 26 de enero de 2011 en los autos de Juicio Ordinario no 897/2010, revocando dicha resolución y, en su lugar estimando parcialmente la demanda por ella presentada frente a la entidad mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS CANARIOS, S.L.:

Primero.- Declaramos la resolución del contrato privado de permuta y compraventa de vivienda por otras en construcción concertado entre las partes en fecha 5.12.2006 con efectos a fecha 23.03.2010.

Segundo.- Condenamos a la entidad mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS CANARIOS, S.L. a pagar a la actora como indemnización de danos y perjuicios derivados de la resolución contractual la cantidad de quince mil ciento cuatro euros con ochenta y nueve céntimos (15.104,89 €) con sus intereses legales desde la presentación de la demanda incrementados en dos puntos desde la presente resolución.

Tercero.- Se desestiman las restantes pretensiones.

Cuarto.- No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para la tramitación del recurso.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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