Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 512/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 445/2012 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 512/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100500
Encabezamiento
ROLLO Nº 000445/2012
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.512-12
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a nueve de julio de dos mil doce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 000752/2010, seguidos ante el Juzgado de Instancia número 1 de Gandia (ANT. MIXTO 1), entre partes, de una como demandante-apelada, Sixto representado por la Procuradora Dª MARIA DOLORES SIRVENT ESCODA y defendido por el Letrado MATEO URIS RIERA y de otra como demandada-apelante, Rita , representada por el Procurador D VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE y defendido por el Letrado D/Dª RAUL IBAÑEZ MARTINEZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instancia número 1 de GANDIA(ANT. MIXTO 1), en fecha 29-09-2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sirvent Escoda, en nombre y representación de D. Sixto , se condena a la demandada Dª Rita , a que pague al demandante la cantidad de once mil sesenta y un euros con cincuenta y dos céntimos ( 11.061,52 euros ), más los intereses legales desde el 23 de febrero de 2.010, los cuales se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, el cual deberá prepararse ante este juzgado en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada Dª Rita se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la parte demandada alegando la excepción de litispendencia así como lo ya manifestado en su contestación a la demanda, procediendo el estudio del recurso por separado y así en cuanto a la litispendencia debe decirse que, al igual que el Juzgador de instancia, no entiende la Sala la alegación de dicha excepción, habida cuenta que no se dan los requisitos de la misma para así poderla apreciar, lo que debió haber aconsejado a la parte a desistir de dicha excepción, en efecto, la litispendencia se configura en nuestro derecho como un remedio procesal para impedir la simultánea tramitación de dos procedimientos con igual contenido, mediante la exclusión del promovido en segundo lugar, institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, según proclama el brocardo «de eadem re ne sit actio», requiere las mismas identidades que aquella excepción perentoria, y en tal sentido se exige que sin variación alguna la identidad entre ambos procesos se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad objetiva, subjetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como acontecerá cuando las cosas litigiosas son diversas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiendo por tales los hechos y su calificación jurídica, por ello la coincidencia parcial de algunos elementos, impide la exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior. Así las cosas, la argumentación del recurrente entraña una evidente confusión entre lo que de una parte constituye la excepción alegada y, de otra, entraña los efectos propios de una sentencia firme, pues el motivo del recurso se refiere a la infracción de la litispendencia, denunciando la apelante que la sentencia apelada ha conculcado lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si ésta es admitida, en relación con el artículo 411 del mismo texto legal , relativo a la perpetuación de la jurisdicción, al decir que las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia. Pero ello no guarda relación con la problemática planteada en cuanto que ninguna alteración ni de la jurisdicción ni de la competencia se ha originado y ni siquiera ello se ha suscitado, por cuanto, como muy bien recoge la resolución de instancia, ni siquiera se conoce muy bien qué plantea exactamente la recurrente, dado que habla y alega la excepción de litispendencia y sin embargo razona acerca de una posible falta de competencia, objetiva o territorial, lo que hace imposible saber a la Sala qué es lo realmente planteado, máxime cuando, además, ni siquiera interpuso contra el auto decidiendo la litispendencia, recurso alguno, según es de ver a los folios 178 y siguientes.
SEGUNDO .- Entrando en el fondo del asunto igualmente debe mantenerse lo resuelto en la sentencia de instancia, para lo cual, incluso, bastaría la simple remisión a los razonamientos contenidos en la misma, dado que pretende al amparo de los presentes autos, introducir cuestiones que o ya fueron resueltas en los asuntos habidos entre las partes, gozando de la cosa juzgada, o pretende la introducción de cuestiones nuevas que no tienen cabida en este procedimiento, y así mal podrá pretenderse, como intenta la recurrente, introducir lo referente a unas rentas, que no son objeto de este procedimiento, o discutir la naturaleza ganancial o privativa de dichas rentas, cuando ello ya fue dilucidado en el correspondiente procedimiento, lo que lleva a la Sala a desestimar íntegramente el recurso de apelación, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rita contra la sentencia de fecha 29-09-2011 dictada por el Juzgado de Instancia 1 de Gandia, cuya resolución confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
