Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 512/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 126/2012 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 512/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100399
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0000653
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 126/2012- S -
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 001034/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA
Apelante:D Camilo , D Faustino y DIRECCION000 CB.
Procurador.- Dña. MARIA ROSA CALVO BARBER
Apelado: Dª Encarna y D Maximiliano
Procurador.- Dña. MARIA DALIA LAFUENTE MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 512/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D SUSANA CATALAN MUEDRA
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a treinta de julio de dos mil doce .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 001034/2011, promovidos por Dña Encarna , D Maximiliano contra D Camilo , D Faustino y DIRECCION000 CB sobre "resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Camilo , D Faustino y DIRECCION000 CB, representado por el Procurador Dña. MARIA ROSA CALVO BARBER y asistido del Letrado Dña. MARIA PILAR SERRANO SANCHEZ contra Dña Encarna y D Maximiliano , representado por el Procurador Dña. MARIA DALIA LAFUENTE MARTINEZ y asistido del Letrado D. JAVIER MARTINEZ ESPASA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 15.9.2011 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 001034/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la presente demanda formulada por DOÑA Encarna y DON Maximiliano , representado/a por el Procurador de los Tribunales D./D.ª Mª Dalia Lafuente Martínez, contra DIRECCION000 , C.B., DON Camilo y DON Faustino , declarado/a en rebeldía, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, debo:1º Declarar y declaro resueltos el contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda que a ambas partes vinculan, sobre el inmueble sito en Valencia, CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 , que une al actor como arrendador y a la parte demandada como arrendataria; y debo condenar y condeno a esta última al desahucio de dicha finca que deberá dejar libre, vacua y expedita y a disposición del demandante dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de ser lanzado de la misma si no lo hiciera 2º Condenar y condeno a este demandado a que abone al/la actor/a la cantidad de 2.091'43 euros, así como el interés legal de esa cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. 3º Condenar y condeno a este demandado a que satisfacer al/la actor/a también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, 695'46 euros.4º Hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Camilo , Faustino y DIRECCION000 CB, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Encarna y Maximiliano Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día diecisiete de julio de dos mil doce .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de las rentas contra la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y contra sus comuneros, reclamación derivada del contrato de arrendamiento sobre el local ubicado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de esta Ciudad, al haber impagado los demandados las rentas de los meses de abril, mayo y junio de 2011, y existir retrasos de meses anteriores, solicitando en el suplico que se declarase resuelto el contrato, condenando a los demandados a dejar libre, vacuo y expedito a disposición de los actores el local arrendado y se les condenase a abonar la suma de 2.091,43 €, mas las rentas que se generen desde la interposición de la demanda hasta la Sentencia.
Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó la demanda resolviendo el contrato y condenando a los demandados al desahucio del local y a abonar la suma reclamada, al concluir el Juez a quo que acreditado el impago de las rentas los demandados no han enervado el desahucio; ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación solicitando la nulidad de lo actuado con retroacción al momento del emplazamiento de las partes mediante entrega de la correspondiente demanda y que se sustentaba en la vulneración de los artículos 12 y 13 d ela LEC y 24 de la Constitución , alegando en síntesis que: 1º) la comunidad de bienes demandada modificó su composición durante la vigencia del contrato cesando en su condición de comunero don Camilo apareciendo una nueva comunera doña Ana María , aunque comparecieron en primera instancia sin abogado ni procurador y la actuación del Juzgado fue procesalmente correcta repugna al principio de justicia material que doña Ana María , nueva comunera, no fue llamada al proceso ni se la ha dado traslado de la demanda, así se ha condenado a un comunero que ya no es miembro de la Comunidad; 2º) la falta de litisconsorcio pasivo necesario debió ser apreciada de oficio y ello cuando la comunera codemandada compareció personalmente, explicó su situación y aportó el documento acreditativo de lo expuesto.
SEGUNDO.-
Para resolver el recurso debe tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:
1º) Con fecha de 2 de enero de 2008 se celebró contrato de arrendamiento entre la actora y la comunidad de bienes DIRECCION000 actuando en su nombre los comuneros don Faustino y don Camilo (folios 19 a 22).
2º) Con fecha de 9 de noviembre de 2010 se les requirió para el pago de la cantidad que adeudaban a esa fecha (folios 23 y 24) y con fecha de 11 de marzo de 2011 volvieron a ser requeridos para el pago de la suma adeudada, (folios 30 a 34).
3º) Con fecha de 15 de septiembre de 2011, se celebró el acto de la vista en el que comparecieron don Camilo , don Faustino , en nombre de DIRECCION000 , manifestando que doña Ana María esposa del Sr. Camilo es la nueva comunera con el Sr. Faustino , siendo declarados en rebeldía al no comparecer defendidos con abogado y representados por procurador.
Partiendo de los anteriores antecedentes el recurso debe ser desestimado:
1º) En el recurso se insta la nulidad de actuaciones sin embargo debe tenerse en consideración que conforme a nuestro derecho artículos 225.3 de la LEC y concordantes de la LOPJ, para que ésta proceda es necesario que concurran dos presupuesto, por un lado una infracción procesal y por otro que aquella cause indefensión, así:
a.- Sobre la primera, la infracción no se aprecia por cuanto la demanda se dirigió por un lado contra DIRECCION000 y contra sus comuneros don Camilo y don Faustino , el día 6 de junio de 2011, sin que haya constancia que en fecha anterior a la demanda ninguno de esos comuneros comunicase a la arrendadora actora que ya no tenían la citada condición. Además tanto la Comunidad de Bienes, como sus comuneros fueron citados por correo con acuse de recibo el 24 de junio de 2011, al acto de la vista a celebrar el 15 de septiembre de 2011, sin que en autos se observe comunicación alguna con anterioridad a esa fecha poniendo de manifiesto, la tan señalada en el recurso, circunstancia. Y por último, en el acto de la vista comparecieron sin abogado ni procurador, siendo declarados en rebeldía, como se les había apercibido en la célula de citación (folios 38 y 39). En el recurso se reconoce que no ha existido en primera instancia infracción procesal, por lo que difícilmente faltando ésta puede declararse la nulidad solicitada.
b.- Sobre la segunda tampoco se aprecia en la medida que doña Ana María , no es un tercero en esta relación al ser, según sostiene el recurrente, miembro de la Comunidad demandada y que la Comunidad de Bienes ha sido en todo momento tenida en el proceso como una parte mas con independencia de sus miembros: obsérvese que fue citada, además de los dos comuneros demandados, como tal demandada en legal forma, por lo que doña Ana María , si era comunera ha tenido conocimiento de la demanda y las circunstancias concurrentes. En la medida que conforme el suplico de la Sentencia doña Ana María no ha sido condenada, mas allá de los efectos que le produzca la demanda como comunera de DIRECCION000 , no ha existido la citada indefensión por cuanto no se le ha privado de su derecho a defenderse, si bien no actuando en nombre propio pero si haciéndolo en el de la Comunidad demandada, máxime cuando ha sido su inacción durante la primera instancia la que le ha impedido personarse en el proceso en defensa de sus derechos.
c.- Mención aparte merece la posición jurídica de don Camilo , que según sostiene el recurrente ya no es miembro de la Comunidad, alegándose la falta de legitimación pasiva y la de litisconsorcio pasivo necesario. Su resolución exige tener en consideración que nos encontramos con que las alegaciones que ahora en esta instancia ha realizado, han sido la única oposición que ha formulado contra la pretensión del actor y esto lo ha hecho una vez dictada Sentencia en primera instancia, pues en la primera fue declarado en rebeldía. Ante esta realidad procesal, en esta resolución no puede entrarse a examinar las alegaciones "ex novo" realizadas por la parte recurrente, por cuanto en el recurso de apelación el Tribunal solo puede examinar, conforme los fundamentos de hecho y de derecho, las pretensiones formuladas ante la primera instancia, ( artículo 465 de la LEC ), quedando excluida la aportación de hechos nuevos, como ya se ha dicho en otras resoluciones de esta Sala, (podemos citar las Sentencias nº 47/03 , la 229/ 03 , entre otras muchas). Al no haber comparecido ni contestado la demanda, hace inviable que se puedan tener en cuenta las razones que expresa en su recurso de apelación en apoyo del mismo de manera extemporánea, en tanto en cuanto era con la contestación de la demandada cuando debieron ser articuladas, y en la medida que no ha permitido a la contraparte controvertir las mismas en la instancia, alegatoria y probatoriamente, pudiendo en otro caso, de admitirse, quebrantar los principios de preclusión, contradicción y defensa, y poder ocasionar indefensión a la contraparte, que se vería privada de contrarrestar, estos hechos y alegaciones nuevas oportunamente, puesto que no se limita el apelante a contrastar el material probatorio que ha servido de apoyo a las pretensiones del demandante, ya que no discute los hechos en que se sustentó la reclamación del actor, si no que introduce otros nuevos hechos y aporta razones obstativas a la pretensión del demandante concomitantes a los mismos. Y, en definitiva, además de suponer, las alegaciones novedosas, una "mutatio libelli", vedada con carácter general por el artículo 412 de la LEC , también conculca el principio "pendente apellatione, nihil innovetur", del que parte el artículo 456 de la misma Ley , cuando establece que se podrá pretender con el recurso de apelación que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra u otras favorables al recurrente, pero "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia". Por demás, ni siquiera de oficio puede atenderse a la posición jurídica de don Camilo , ya que su salida de la Comunidad no ha sido acreditada, ante la inadmisión por extemporánea de la prueba documental aportada en esta alzada.
TERCERO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Calvo Barber, en nombre y representación de don Camilo , don Faustino y DIRECCION000 C.B., contra la Sentencia numero 202/2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia , el día 15 de septiembre de 2011, en el juicio verbal seguido con el numero 1034/2011.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
