Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 512/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 260/2013 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO
Nº de sentencia: 512/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100484
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 260/2013 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1639/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL (ANT.CI-7)
S E N T E N C I A N ú m. 512
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS F. CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1639/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
5 Sabadell (ant.CI-7), a instancia de MAQUINARIA AGRICOLA RUSIÑOL, S.A contra D. Jon , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 30 de enero de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia número 5 de Sabadell se dictó sentencia de 30 de enero de 2013 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sra. Quintana, en nombre y representación de Maquinaria Agrícola Rusiñol SA contra Jon , debiendo absolver al demandando con imposición de costas a la parte actora».
SEGUNDO.- La sentencia fue apelada por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC, fijándose el día 3 de diciembre de 2014 para deliberación y votación del mismo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han seguido las prescripciones legales.
VISTO siendo ponente LUIS F. CARRILLO POZO
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formuló demanda en reclamación de la suma de 28.795,57 # en base a un reconocimiento de deuda suscrito por el propio demandado y en una serie de facturas emitidas por la actora.
Opuesto el demandado alegando prescripción de la acción se dicta sentencia desestimando la demanda. En el presente recurso la apelante aduce una valoración errónea de lo dispuesto en el Código Civil de Cataluña.
En consecuencia, son dos las cuestiones que conforman el objeto de la presente apelación: La eventual prescripción de la acción y, si la respuesta a esta primera es negativa, su cuantificación, a la luz de la documentación obrante en autos y las declaraciones realizadas en el acto de la vista.
SEGUNDO.- Teniendo el reconocimiento fecha 1997 y siendo la última de las facturas de 31 de julio de 2002, es evidente que resulta de aplicación la norma de derecho transitorio contenida en el libro primero del CCC: «Las normas del libro primero del Código civil de Cataluña que regulan la prescripción y la caducidad se aplican a las pretensiones, las acciones y los poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con anterioridad al 1 de enero de 2004, con las excepciones que resultan de las normas siguientes: a) El inicio, la interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes del 1 de enero de 2004 se regulan por las normas vigentes hasta aquel momento.
b) Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más largo, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.
c) Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente Ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004. Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente Ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior».
En consecuencia, en cuanto al reconocimiento sería de aplicación el artículo 344 de la Compilación de 1960. Pero dado que dicho plazo es más largo que el de 10 años establecido por el artículo 121-20 CCC, en virtud de lo dispuesto en la precitada Disposición Transitoria, apartado c, será éste el de aplicación, a contar desde el día 1 de enero de 2004, por lo que la acción prescribiría el día 1 de enero de 2014, sin olvidar su interrupción por la existencia de dos reclamaciones extrajudiciales de 2006 y 2009, por lo que a la fecha de la demanda, octubre de 2011, ha de concluirse que la acción derivada del reconocimiento de deuda no está prescrita.
En relación a las facturas emitidas por la actora por los servicios prestados al demandado, al ser el plazo prescriptivo de la Compilación de 30 años, más largo que el previsto en el artículo 120-21 b) que establece un plazo de 3 años, será éste el de aplicación conforme a la antedicha Disposición Transitoria, a contar desde el día 1 de enero de 2004, por lo la acción prescribía el 1 de enero de 2007, si bien este plazo fue interrumpido por la reclamaciones extrajudiciales de 2006 y 2009 antes mencionadas, por lo que al tiempo de presentarse la demanda la acción tampoco estaba prescrita.
TERCERO.- No cabe duda de que el reconocimiento de deuda es perfectamente válido y eficaz. Nadie lo ha cuestionado, más allá de la necesidad de aclarar que la cantidad expresada como suma total ha de ser corregida teniendo en cuenta el pago parcial realizado por el demandado el 10 de agosto de 1998, de modo que de los 16.003,90 euros ahí reflejados hay que descontar estos 4.207,08 euros. En resumen, se reconocen 11.796,82 euros.
Sin perjuicio de la confusión generada en torno a cómo se ha llegado a calcular la suma reclamada - no explicada ni en la audiencia previa ni en el juicio-, sin perjuicio de que se hubiera de rectificar y reconocer que algunas de las facturas estaban ya incluidas en el reconocimiento de deuda, lo cierto es que fueron impugnadas. Y en efecto, se trata de documentos generados de forma unilateral por el actor. En todo momento se ha cuestionado que respondan a conceptos reales, y frente a ello era exigible una ulterior actividad probatoria del apelante, actividad que no ha existido, pudiendo haberlo hecho. Nótese además que: -El señor Bernarda reconoce (minuto 8:30 del juicio) que después del reconocimiento de deuda todos los pagos se hacían al contado (que el señor Jon lo reitere no deja de ser superfluo a nuestros efectos). Cómo encaja esto con la existencia de facturas posteriores impagadas se nos antoja cuestión de ardua explicación.
-La parte actora disponía de albaranes firmados iguales a los aportados por la demandada, que podían haber arrojado alguna luz y que sin embargo no han aportado. La señora Bernarda se refiere al Libro mayor, pero tampoco lo han aportado.
-Como hipótesis, nada excluye que el interrogatorio del demandado podía haber tenido alguna utilidad.
Pero la letrada de la parte actora renuncia también a esto.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 LEC , la flagrante insuficiencia probatoria exige desestimar la pretensión relativa a las facturas (documentos 2 a 25 de la demanda), en tanto que desprovista de toda apoyatura.
CUARTO .- La estimación parcial del recurso comporta la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( art. 398 LEC ). Por idénticos motivos, no se realiza especial declaración en cuanto a las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de primera instancia número 5 de Sabadell de 30 de enero de 2013 , debemos condenar y condenamos a D. Jon al pago de 11.796,82 euros a Maquinaria Agrícola Rusiñol SA, más los correspondientes intereses legales. Todo ello, sin imposición de costas de primera y segunda instancia a ninguna de las partes.Únase testimonio de la presente resolución al rollo de su razón y notifíquese la misma a las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

