Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 512/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 270/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 512/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100367
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-12/002636
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2012/0002636
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 270/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 312/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Armando y Claudia
Procurador/a/ Prokuradorea:CARLOS MUNIATEGUI LANDA y CARLOS MUNIATEGUI LANDA
Abogado/a / Abokatua: ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA y ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA
Recurrido/a / Errekurritua: Claudio
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA
Abogado/a/ Abokatua: GUILLERMO IBARRONDO ZAMACONA
S E N T E N C I A Nº 512/2014
ILMOS SRES.
Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCIA
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 312/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika, a instancia de Armando y Claudia apelantes - demandantes , representados por el Procurador Sr. CARLOS MUNIATEGUI LANDA y defendido por el Letrado Sr. ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA contra D. Claudio apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA y defendido por el Letrado Sr. GUILLERMO IBARRONDO ZAMACONA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27-2-2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia de fecha 27-2-2014 es del tenor literal siguiente:
' FALLO :
PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramentela demanda formulada por el Procurador/a Sr./a CARLOS MUNIATEGUI en nombre y representación de Armando Y Claudia contra Claudio , dejando al demandado libre de todos los pedimentos de la actora.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales serán impuestas a la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-Los demandantes D. Armando y Dña. Claudia interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima íntegramente la demanda que formulan contra D. Claudio , quien les vendió el local- dependencia nº 2 sito en la nave industrial del barrio Txaporta de Gernika, mediante escritura pública de 24 de abril de 2007, a quien absuelve de la peticiones de condena a ejecutar obras de reparación para eliminar los vicios, defectos, deficiencias y daños que presenta el local industrial objeto de compraventa, y, subsidiariamente, al abono de la suma de 12.583,52 euros a que asciendes las obras de reparación. La Juzgadora a quo, analizando la acción aluid pro alio que se ejercita, y tras analizar la prueba practicada en autos, considera que no se ha demostrado que en el año 2007, fecha de adquisición del inmueble objeto del pleito, hubiera humedades en dicha local industrial de los demandantes.
En el recurso de apelación denuncian los apelantes el error en la valoración de la prueba que entienden habría incurrido la Jueza de instancia. Defienden que atendiendo al informe pericial de PROCISA de 22 de diciembre de 2008
SEGUNDO.-Planteados así los términos litigiosos en la presente alzada, el examen y valoración por esta Sala de las pruebas documentales, testificales practicadas y periciales obrantes en autos, lleva necesariamente a concluir que debe confirmarse la decisión de la Jueza de instancia de rechazar la acción ejercitada al no concurrir los presupuestos fácticos y jurídicos conforme a los cuales podría prosperar la acción de aliud por alio, con lo que muestra su conformidad la parte apelante, acción resolutoria de la compraventa en base al incumplimiento de los vendedores por entregar una cosa diversa o 'aliud pro alio ', pese a lo cual solicitan no la resolución contractual sino la ejecución de obras de reparación de defectos existentes en la nave vendida y subsidiariamente la indemnización por equivalente.
Esto es así para este Tribunal de Apelación porque la acción que ha sido entablada por los actores exige que el objeto entregado como consecuencia del contrato -en este caso el local litigioso-, resulte totalmente inhábil para el uso a que estaba destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho por la compra; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o insatisfacción objetiva del comprador que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada que haga de todo punto imposible su aprovechamiento, lo que resulta muy diferente a la concurrencia de vicios o defectos ocultos en el objeto del contrato, que tienen su particular regulación en los artículos 1.490 y siguientes del Código Civil y que aun siendo sustancialmente difícil de diferenciar con la llamada 'prestación distinta' ya mencionada, puede establecerse sobre la entrega de la cosa con elementos opuestos a los pactados que facultan al ejercicio de las acciones 'edilicias' y no a las de resolución por incumplimiento de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil . Y en el supuesto enjuiciado no consideramos de aplicación esta doctrina jurisprudencial en defensa de la tesis sustentada en su demanda, pues lo cierto es que no consta la inhabilidad del local industrial comprado.
A dicha conclusión llega este Tribunal en base al siguiente desglose y argumentación:
1.- Consideraciones previas sobre la doctrina aluid pro alio:La doctrina conocida como aliud pro alio tiene su origen en un aforismo del Digesto (XII.II.I): 'quia aliud pro alio invito creditori solvi non potest' (no se puede pagar una cosa con otra a un acreedor contra su voluntad). En nuestro ordenamiento jurídico esta doctrina se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que señala que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida' ( STS de 20 de noviembre de 2008 ). En realidad, este precepto no deja de ser sino una expresión o consecuencia del art. 1256 CC : 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes' .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido aplicando esta doctrina 'cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual' ( STS de 20 de noviembre de 2008 ). No obstante, además de los supuestos de completa inadecuación de lo entregado en relación a lo pactado, la Sala 1ª del Tribunal Supremo también ha contemplado otros casos similares para extender la aplicación de esta teoría a los mismos y ha realizado las siguientes consideraciones, que resultan de interés para conocer el alcance de esta institución y su diferencia con otras:
a) Así, en primer lugar, se incluyen los supuestos en que 'el objeto entregado es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, en contemplación a los principios de identidad e integridad de la prestación' ( STS de 3 de mayo de 2013 , con cita de las de de 29 de septiembre de 2008 y de 17 de febrero de 2010 ). También cuando 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor' ( SSTS de 29 de octubre de 1990 , de 1 de marzo de 1991 , de 28 de enero de 1992 y de 23 de enero de 1998 ).
b) En relación a la frustración del fin del contrato la STS de 9 de julio de 2007 señala, con cita de otras, que no es preciso 'una tenaz y persistente resistencia objetiva al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas expectativas de la contraparte' ( SSTS de 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , entre otras).
c) Es posible, por tanto, hacer uso del aliud pro alio en casos de cumplimiento defectuoso 'siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización [del bien objeto del mismo...] según los términos convenidos» ( STS de 15 de octubre de 2002 ), cosa que ocurre cuando se «priva sustanci al mente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato» ( STS de 9 de julio de 2007 ).
d) En los casos de aliud pro alio no resulta de aplicación del exiguo plazo de caducidad de seis meses correspondiente a las acciones edilicias ( STS de 28 de noviembre de 2003 ), ya que 'tales acciones resultan inaplicables' cuando 'la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios, cuyo plazo es el de quince años ( art. 1964 CC )' ( STS de 8 de febrero de 2003 ).
e) En lo que se refiere a la diferencia de este tipo de acción por incumplimiento respecto de las acciones edilicias por vicios ocultos, la STS de 1 de julio de 2002 señala que la primera procede cuando existe incumplimiento pleno que, a su vez, se da cuando se produce 'inhabilidad del objeto, y consiguiente insatisfacción del comprador', mientras que 'los demás desperfectos encajan en la calificación de los arts. 1484 y ss. del Código Civil ( STS de 27 de noviembre de 1999 )'. Particularmente interesante resulta la STS de 6 de noviembre de 2006 , que se remite a la de 5 de noviembre de 1993 para alicatar la distinción entre ambas acciones, señalando que 'puede determinarse 'partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento' .
f) Ahora bien, no cabe aplicar el principio aliud pro alio cuando ha quedado probado en el proceso que el acreedor conoció y aceptó la posible inhabilidad del objeto para el fin pretendido en el momento de celebrar el contrato. Así lo indica la STS de 21 de diciembre de 2012 : 'distinto es el caso, no ya contra la doctrina del aliud pro alio, sino que elimina la consecuencia de ésta en relación con el incumplimiento de una de las partes (el vendedor, en este caso). Es la asunción por una parte de las posibles consecuencias que hagan inhábil el objeto. El objeto es efectivamente inhábil para el fin por el que se contrató, pero la parte que lo sufre (el comprador) había conocido y aceptado estas posibles contingencias. Lo cual evita que se el incumplimiento de la otra parte (el vendedor) el que haya provocado el aliud pro alio y por tanto, permita aplicar los artículos 1124 y 1101'.
II.- Aplicación al caso enjuiciado de la anterior doctrina:Es cierto que no se ha acreditado que las humedades por entrada de agua en la nave propiedad de los demandantes existieran al tiempo de la transmisión el 24 de abril de 2007, puesto que los dictámenes periciales son del año 2012 y 2013, y el anterior de Procisa emitido a instancias de la Comunidad de Propietarios es del año 2008, sin que concrete las entradas de agua que afectan a la nave litigiosa. También lo es que, a tenor de los informes periciales y de las aclaraciones vertidas en juicio, la etiología de estas meras imperfecciones consistentes entrada de agua en fachada delantera y trasera y en la cubierta, pudieran tener su raíz en las causas ya existentes en el momento de la venta, puesto que se tratan de deficiencias constructivas al tiempo de la edificación de la nave, como así ha resultado acreditado en sentencia de 10 de mayo de 2012 por la que se condena al promotor- constructor y técnico de la obra al amparo del art. 1.591 del Código Civil .
Ahora bien, es indudable y no deja duda alguna que no ha quedado acreditado en las presentes actuaciones la inutilidad del local industrial para el fin para el que fue adquirido, sin que se haya demostrado que las deficiencias existentes impidan la utilización de la nave, sino, todo lo contrario. En el informe pericial del Arquitecto Sr.
Hernan se establece que 'las humedades puntuales no impiden el uso del local, cuya actividad no se ve afectada por ellas'
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida, y ello en virtud de las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio y 23 de mayo de 2014 , a las que nos remitimos.
TERCERO .-La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a los apelantes las causadas por esta apelación, en virtud del art. 398.1º de la LEC .
CUARTO .-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida , determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso deapelación interpuesto por DON Armando Y DOÑA Claudia , representados por D. Carlos Muniategi Landa, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de2014 por el UPAD del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gernika , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 312/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mismaimponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del , si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0270 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
