Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 512/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 301/2015 de 27 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 512/2015
Núm. Cendoj: 31201370032015100205
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000512/2015
IImo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
IImos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña , a 28 de diciembre del 2015 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 301/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 495/2013 - 00del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, CIMA NUEVAS TECNOLOGIAS INFORMATICAS S.L ., r epresentada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por la Letrada Dª Ana Clara Villanueva Latorre; parte apelada, IROTZ LIMPIEZAS TENICAS S.L ., representada por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistida por el Letrado D. Juan Pablo Díaz Martínez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 02 de febrero del 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 495/2013 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimando la demandainterpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Castellano Vizcay en nombre y representación de Irotz, Limpiezas Técnicas S.L.contra Cima, Nuevas Tecnologías Informáticas S.L.representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Úriz Otano y desestimando la reconvenciónformulada por Cima, Nuevas Tecnologías Informáticas S.L.frente a Irotz, Limpiezas Técnicas S.L.debo condenar y condenoa Cima, Nuevas Tecnologías Informáticas S.L. a abonar a Irotz, Limpiezas Técnicas S.L.la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (14.256,26€) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago, con expresa condena en costas a la parte demandada-reconviniente tanto de la demanda como de la reconvención.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CIMA NUEVAS TECNOLOGIAS INFORMATICAS S.L .
CUARTO.-La parte apelada, IROTZ LIMPIEZAS TENICAS S.L ., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 301/2015 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Las partes están conformes en una serie de hechos:
-La sociedad demandante (IROTZ) como propietaria de un solar en Huarte/Esteribar, junto con la compañía demandada (CIMA) y otras dos más (SACOVI y GESINOR), decidieron promover en él la construcción de un edificio de oficinas y servicios, acordándose no obstante que la titular del solar sería la promotora única y que el edificio resultante se distribuiría entre las cuatro empresas conforme a lo acordado.
-La promotora demandante formalizó en su propio nombre un contrato de préstamo hipotecario para financiar la obra; las otras tres compañías afianzaron de forma mancomunada las obligaciones de la prestataria.
-En fecha 31/3/2011 la promotora demandante y la demandada CIMA suscribieron un documento privado de compraventa de los inmuebles correspondientes a CIMA en el edificio construido (la entreplanta del edificio y 4 plazas de garaje). En él se convino que la escritura pública se otorgaría dentro del plazo de 30 días naturales desde la fecha de la certificación final de obra.
-El visado de fin de obra tuvo lugar el 17/1/2012.
- La escritura de compraventa de los inmuebles vendidos a CIMA no se suscribió hasta el 23/8/2012.
Lo que IROTZ reclamó en la demanda es:
a) el pago de los intereses retributivos devengados y pagados por ella por el préstamo hipotecario suscrito, en la proporción correspondiente a los inmuebles vendidos a la demandada y desde la fecha de la certificación final de obra hasta el de la firma de la escritura.
b) la parte proporcional de los gastos comunes habidos en el edificio (luz, ascensor, seguro, limpieza, etc.) desde la finalización de la obra hasta la constitución de la comunidad de propietario.
Y lo hizo alegando la existencia de pactos o acuerdos verbales entre las partes en los que se convenía la obligación de la demandada (y de las demás empresas adquirentes de lo edificado) de pagar a la actora los conceptos objeto de reclamación.
La sentencia frente a la que ahora se alza la demandada CIMA consideró acreditada la existencia de dichos pactos o acuerdos. Y por tanto la realidad de la obligación cuyo cumplimiento se exigía a la demandada.
SEGUNDO.-Alega la parte demandada en su recurso error en la valoración de la prueba pues la sentencia considera probada la existencia de los acuerdos sobre el pago de intereses y gastos en base al mecanismo de las presunciones, sin que entre los hechos base acreditados y el considerado probado exista la necesaria relación lógica o enlace preciso y directo, además de constar otros datos que contradicen la existencia de tales acuerdos.
El recurso no se estima, admitiéndose la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
La lectura de la sentencia deja claro que la consideración como probada de la existencia del acuerdo sobre pago de intereses del préstamo por los adquirentes de los locales no se alcanza a través de la prueba de presunciones, sino a través de la prueba testifical y documental.
Y revisada esa prueba por la Sala, obtenemos el mismo resultado o convicción que el tribunal de primera instancia.
En primer término, el propio contrato privado de 31/3/2011 ya establecía que la escritura pública se otorgaría dentro del plazo de 30 días naturales desde la fecha de la certificación final de obra.
El testigo representante legal de GESINOR fue claro respecto a los siguientes extremos:
- GESINOR y CIMA no aceptaron las condiciones más gravosas que para la subrogación en el préstamo a promotor que les exigía la CAN.
-Por ello no pudieron escriturar tras la finalización de la obra, conforme a lo pactado.
-Y propusieron a IROTZ prorrogar el plazo para la firma de la escritura, asumiendo ellos los intereses durante la demora.
La veracidad de lo declarado por éste testigo se extrae no solo de su equidistancia respecto al interés de las partes en litigio, sino también de los siguientes datos:
- IROTZ facturó a GESINOR por los intereses del préstamo a su cargo devengados desde el final de obra hasta que aquélla firmó la escritura.
- El financiador de CIMA y GESINOR corroboró las dificultades de CIMA en la financiación de su compra y que en efecto el préstamo a CIMA se demoró hasta junio de 2012.
Por otra parte, el error material cometido en la certificación final de obra sobre la fecha de su finalización, no impedía el otorgamiento de la escritura, como lo acredita que GESINOR la otorgara antes de que ese error material se corrigiera, haciendo constar en la escritura la pendencia de la formalización del ' acta final de obra'.
Y tampoco la alegada existencia de unas inconcretas cargas sobre las fincas vendidas, como lo demuestra el hecho de que las otras dos mercantiles no tuvieran impedimento en otorgar sus escrituras pese a que sus locales también estarían gravados con las mismas cargas.
TERCERO.-En cuanto a los ' gastos comunes' anteriores a la constitución de la Comunidad de propietarios, la sentencia considera probado que existió un acuerdo para su repercusión a los adquirentes, valorando la prueba documental y la testifical practicada, no en base a una presunción judicial como equivocadamente alega la parte recurrente.
Los correos electrónicos aportados con la demanda son inequívocos sobre este extremo. La propia CIMA lo confirma en el remitido a IROTZ el 23/10/2012, donde se confirma que existía un acuerdo sobre ' reparto de facturas' entre las cuatro empresas implicadas en el negocio, tanto de luz como ' para el resto'.
Y también son inequívocas las declaraciones testificales de los legales representantes de SACOVI y de GESINOR, respecto a la efectiva existencia de un acuerdo de distribución proporcional de tales gastos entre los adquirentes y hasta la constitución de la Comunidad, recogidas en la sentencia recurrida.
Frente a tal prueba directa, las alegaciones del recurso entorno a la existencia de error valorativo de la prueba son completamente inocuas.
CUARTO.-En la reconvención se ejercitó acción de incumplimiento del contrato de compraventa convenido entre las partes, reclamándose a la promotora demandante el pago del coste de determinadas partidas de obra a su cargo y que no habrían sido ejecutadas en los locales vendidos a CIMA.
Se reclamó en primer lugar la factura pagada por la demandada para la pintura de sus oficinas, almacén y escaleras.
La sentencia desestimó esta pretensión al considerar no probado por la reconviniente el incumplimiento de las obligaciones contractuales exigibles a la promotora.
En su recurso alega la parte reconviniente error en la valoración de la prueba pues, a su juicio, la practicada sí que acreditaría que la prestación de la promotora incluía la entrega de los locales debidamente pintados (aunque, a diferencia del alegato incluido en la contestación, en el recurso contrae tal obligación a las ' paredes maestras').
El recurso no prospera porque la prueba practicada revela inequívocamente que el proyecto de ejecución de obra no incluía el pintado interior de los locales y elementos privativos, que son los conceptos recogidos en la factura objeto de reclamación. Así lo testificó el constructor y corroboró el perito arquitecto director de la obra.
Tampoco el contrato suscrito entre las partes contempla esta obligación de la promotora, limitándose a exponer que la promoción se llevará a cabo de conformidad con el proyecto de ejecución redactado.
Y si el proyecto no incluía estos trabajos difícilmente pueden constituir una obligación exigible a la promotora.
QUINTO.-La segunda partida reclamada en reconvención viene referida a la no ejecución del 'suministro y colocación de escuadra de pladur'recogida en el proyecto.
Las razones que da la sentencia para no acoger esta pretensión son las mismas que para la anterior.
Y la réplica del recurso es también el error en la valoración de la prueba pues, a criterio de la parte recurrente, la practicada acredita que 'el muro cortina no llegaba al forjado y quedaba un hueco',sin que se hubiera probado que ello se debió a una modificación pedida a la dirección de obra.
Tampoco en este punto se va acoger el recurso. Consideramos suficiente acreditación de la efectiva existencia de un acuerdo con los compradores para no instalar la referida escuadra de pladur, la declaración del perito director de la obra, cuya imparcialidad no fue cuestionada (la propia parte demandada pidió su declaración como testigo-perito) el cual ratificó que estando presentes ' todos los compradores' se llegó a ese acuerdo para ' no duplicar el trabajo'.
SEXTO.-Las últimas partidas reclamadas son algunas de las contenidas en la factura acompañada como documento nº 9 a la demanda, en especial referentes a la colocación de marcos en puertas, remates de suelos y obras en el hueco de escalera.
También aquí se denuncia error en la valoración de la prueba.
Las partes suscribieron un contrato ad hoc por el que la promotora se obligaba a efectuar para la demandada una escalera en la parte exterior del inmueble hasta la entreplanta que se vendía.
El contrato no detalla las características de esa escalera.
El arquitecto director de la obra señaló que el plano del certificado final de obra refleja la escalera sin cierres laterales ni barandilla. Y también que si se expidió el certificado final de obra es porque la ejecutada se efectuó conforme al proyecto inicial. También que es en marzo de 2013 cuando se hace un segundo proyecto de acondicionamiento del local de CIMA, que altera las previsiones anteriores y exige la realización de nuevas obras en la escalera para dotarla de un cierre, diferente al inicialmente proyectado.
En consecuencia la parte reconviniente no ha probado, como le correspondía ( art.217.2 LEC ), que entre las obligaciones asumidas por la promotora respecto a la entrega de la referida escalera, se encontrara ejecutar la misma con el cierre y barandilla del segundo proyecto de acondicionamiento, que fueron encargados por la propia CIMA a un tercero y cuyo pago ahora reclama a aquélla, sin que conste siquiera requerimiento previo alguno a la promotora poniendo de manifiesto la existencia de este presunto defecto por falta de ejecución.
Por lo que hace a los conceptos de la factura reclamada por marcos de puertas o remates de obra y suelo, lo cierto es que se ha acreditado que durante la fase final de la obra se solaparon las propias obras de finalización del edificio con la de acondicionamiento de los locales por sus adquirentes y también -por medio del informe del arquitecto director de la ejecución- que a instancias de CIMA se modificó también el proyecto inicial de los accesos a sus oficinas, previéndose varias puertas más de madera.
La parte reconviniente no prueba que los trabajos que ahora pretende cobrar de la promotora vengan referidos a las obras inicialmente proyectadas (que son a las que se refiere el certificado final de obra), ni tampoco que la promotora asumiera contractualmente la obligación de entregar el local, no de acuerdo al proyecto inicial, sino a la modificación que para su acondicionamiento fue ordenada por CIMA.
Por todo ello el recurso frente a la desestimación de la reconvención no va a ser acogido.
SÉPTIMO.-Es de aplicación el art.398 LEC en cuanto a las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de CIMA NUEVAS TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS S.L. contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2015, dictada en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 495/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz , que se confirma, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
