Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 512/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1189/2014 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 512/2016
Núm. Cendoj: 08019370122016100276
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6217
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1189/2014-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 17 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 1052/2013
S E N T E N C I A Nº 512/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 1052/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 17 Barcelona, a instancia de DOÑA Silvia , representada por el procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y dirigido por el letrado D. SANTIAGO HERRERO MEDRANO, contra D. Mauricio , representado por la procuradora DOÑA LORENA MORENO RUEDA y dirigido por la letrada DOÑA MERCE SANGES MORERA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de junio de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
DESESTIMAR LA DEMANDA instada por Dª. Silvia contra D. Mauricio y en consecuencia no ha lugar a la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo 812/2005.
Se imponen las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.-La representación de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, en los presentes autos, que ha desestimado íntegramente la acción de modificación de medidas reguladoras del divorcio promovida por la actora, por la que formuló la pretensión de que se declarase extinguida la obligación de pago de una determinada renta mensual al ex esposo a la que viene obligada por convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio de 13.10.2005 .
La sentencia recurrida desarrolla los aspectos de la teoría general del derecho relativa a la interpretación de cláusulas oscuras en los contratos y concluye que en el caso de autos la obligación de pago subsiste, por cuanto considera que la expresión utilizada en el convenio de 'contraprestación económica a la explotación en exclusiva de la farmacia', está referida a que el negocio pasaba a ser regentado por la esposa, al salir el esposo de la sociedad civil existente hasta la fecha reseñada en el convenio, y que no se condicionaba la prestación a que la actora continuase regentándola ella individualmente y en solitario.
En el recurso interpuesto, la representación de la actora alega en primer lugar la vulneración de los principios legales sobre la prueba al haber sido rechazados determinados medios propuestos por la actora, y en segundo lugar alega interpretación errónea de la doctrina legal y jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos. Sostiene al efecto que la retribución o renta pactada estaba sometida a la condición resolutoria de que fuera la actora la que explotase en exclusiva el negocio por lo que, al haber concertado un contrato de sociedad con otra persona, la condición quedaba cumplida y la obligación de pago extinguida.
La parte demandada se opone al recurso reiterando las mismas alegaciones y fundamentos de la contestación a la demanda, y solicita la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
SEGUNDO.-La vulneración de normas procesales por la inadmisión de determinadas pruebas documentales no concurre. La actora debió acompañar a su demanda todos los documentos en los que basaba su acción, y aun cuando dispuso de la posibilidad de requerir la aportación de pruebas documentales de la parte contraria, éstas debían ser pertinentes, útiles y necesarias, circunstancia que no concurría en las pruebas que solicitó, tal como fue apreciado por el juzgado de primera instancia, aun cuando ha sido remediado por este tribunal de apelación.
Respecto al objeto de estas pruebas su inocuidad con el objeto que se debate es manifiesta, toda vez que las dos primeras tienen como finalidad demostrar que el demandado era en el momento del pacto administrador de dos entidades mercantiles. Aun cuando este hecho fuese introducido por el demandado en la contestación, carece de trascendencia sobre lo que se ha de enjuiciar, que se circunscribe y focaliza en la interpretación de una determinada expresión gramatical y del sentido de la misma, siendo indiferente para ello que el demandado tuviese o no ingresos por otras fuentes distintas a las que son objeto de la contraprestación pactada.
Por lo que se refiere al contrato de sociedad civil entre la actora y la persona con la que se ha asociado para la gestión en conjunto de la farmacia, se está en el mismo caso. La causa de tal contrato o las condiciones del mismo son indiferentes respecto a lo que constituye el objeto del debate litigioso, y la actora conocía perfectamente la posición procesal que el demandado iba a oponer a la demanda, no porque fuera 'adivina', como se expresa en el recurso, sino porque al presente proceso precedió el incidente de oposición a la ejecución por el impago de las cantidades devengadas, en el que se barajaron los mismos argumentos que la actora debió prever y explicar o combatir en su demanda.
Se ha de resaltar, por otra parte, que la parte apelante adjuntó a su escrito de apelación, y le fueron admitidos, los documentos mercantiles relativos a los hechos controvertidos que estimó conveniente. En consecuencia, no se ha producido la indefensión denunciada.
TERCERO.-La medida que se pretende modificar se concreta en el pacto cuarto del convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, que es necesario analizar de forma sistémica con el resto de los pactos en los que, por una parte, se liquida el patrimonio común, por otro se hace especial declaración de improcedencia de la prestación compensatoria ni de la compensación por el trabajo, por lo que el referido pacto cuarto objeto del debate es ajeno a cualquier causa relativa a compensaciones por adjudicaciones patrimoniales, trabajo para la familia o negocio familiar, o desequilibrio económico.
El discutido pacto, tras enunciar que la esposa es titular de una determinada farmacia en Barcelona, menciona como antecedente y base del mismo, que '... la señora Silvia reconoce la participación del señor Mauricio , por partes iguales, en el mencionado negocio farmacéutico, por lo que acuerdan regular la explotación económica de la farmacia, de la siguiente forma: a) la esposa pasará a explotar en exclusiva el negocio farmacéutico; b) el esposo dejará de prestar sus servicios en el mismo, comprometiéndose a marchar, como máximo, el próximo día 30 de julio de 2005; c) como contraprestación en exclusiva de la farmacia, y por mientras la explote la señora Silvia , esta abonará mensualmente al sr. Mauricio la cantidad de 2.400 € ...'.
En base al sentido literal del pacto se extraen dos conclusiones previas: la primera es que no se trata de un pacto susceptible de ser modificado, como prevé el artículo 233-7 del CCCat , por alteración sustancial de las circunstancias, como lo son los pactos sobre vivienda familiar, cuidado de hijos, o las prestaciones alimenticias y compensatorias. Se trata de un pacto al que afecta el principio de cosa juzgada formal y material, similar al establecimiento de una renta vitalicia. La segunda conclusión es que se trata de un pacto liquidatorio sobre un negocio común que, a partir de una fecha determinada, pasa a ser propiedad y titularidad (no solo la administrativa) únicamente de la esposa, obteniendo el marido, que se separa del mismo, una prestación económica indefinida.
El objeto de lo pactado es plenamente lícito, y la causa viene expresada con meridiana claridad en el contrato, cumpliéndose con ello los requisitos de los artículos 1261 y concordantes del código civil . Se trata de un negocio jurídico frecuente en las liquidaciones de negocios o sociedades comerciales. El consentimiento fue expreso e indubitado, pues no hay que olvidar que fue ratificado y homologado por el juzgado, estando ambas partes debidamente asistidas por sus respectivos letrados, por lo que se ha de presumir que ambos eran plenamente conscientes de las obligaciones asumidas recíprocamente.
No puede ser objeto de este proceso entrar a considerar otras causas del pacto, ni tampoco la procedencia del mismo en cuanto a la justeza de los derechos y deberes asumidos por cada una de las partes puesto que la actora pudo ejercitar las acciones anulatorias o rescisorias correspondientes si entendió que no existía equivalencia en las mismas.
CUARTO.-Especial consideración merece la duración del contrato y la existencia o no de una condición resolutoria.
La parte recurrente alega como motivo del recurso, la inaplicación de los criterios de interpretación de los contratos de los artículos 1281 y scs del código civil . La sentencia de primera instancia señala que en el esquema legal el primero de los criterios es el de que, si la claridad de los términos no deja duda sobre la intención de las partes, el sentido literal de las palabras es el que ha de prevalecer, lo que es plenamente compartido por este tribunal.
Si la claridad literal es manifiesta, las circunstancias del contexto de la frase también abundan en el mismo criterio. Lo que se expresa es que hasta entonces la explotación ha sido conjunta por ambos esposos, y que en lo sucesivo sería únicamente la actora la que explotaría el negocio. El pacto liquidatorio no es otro que la cesión por el demandado de todos sus derechos sobre el negocio, para que la actora lo explote en lo sucesivo como tenga por conveniente, con la consecuencia de que él percibirá en contraprestación la renta pactada.
Sostiene, por el contrario, la parte recurrente que lo que se quiso decir es que la obligación de pago subsistiría únicamente mientras la esposa explotara por sí sola el negocio, entendiendo que lo que las partes querían era establecer una condición resolutoria de la obligación de pago establecida para tal supuesto.
La tesis no puede ser acogida. Si así fuera implicaría que el cumplimiento de la obligación se dejaba al arbitrio de una sola de las partes, lo que no hubiera sido válido conforme a lo que establece el artículo 1256 del código civil . Es evidente que la propia actora no lo entendió así, puesto que de otra forma no hubiera esperado más de ocho años en buscar un socio o colaborador para compartir el negocio y verse de esta forma liberada de la responsabilidad adquirida.
Es cierto que la redacción del convenio adolece de técnica jurídica precisa puesto que, obrando con una buena praxis profesional, al igual que se introdujo la cláusula de la actualización de la cantidad concertada, se deberían haber previsto supuestos de extinción de la misma, bien con referencia a una fecha o circunstancia concreta o a un rendimiento mínimo del negocio. Igualmente se debieron prever eventualidades razonables en el sector, como el cambio de la normativa administrativa que afectara a los rendimientos del negocio, a la posibilidad de un traspaso o a la aportación del mismo a una entidad supra-personal.
Con carácter de 'obiter dicta' cabe señalar que, del tenor literal del texto únicamente se producirá la extinción de la obligación cuando la actora cese en la explotación personal del negocio por las causas que razonablemente pueden extraerse de la utilización de la frase 'la esposa pasará a explotar en exclusiva el negocio farmacéutico' que podrían ser la pérdida del mismo por causas de fuerza mayor sobrevenida, la enfermedad que la imposibilitara el ejercicio directo de la función profesional como farmacéutica, la jubilación forzosa, o el cese en la explotación personal por causa ajena a la voluntad de la obligada al pago, además de la muerte de cualquiera de los esposos, puesto que la vinculación personal a la que se alude en el convenio excluye la transmisión hereditaria del derecho (y de la obligación). Lógicamente, en este caso, la decisión de asociarse con otra persona de forma voluntaria, no puede ser la causa extintiva alegada.
No obstante lo anterior tampoco sería razonable el mantenimiento de la obligación en la forma prevista si se modificaran las bases por las que se realizó el contrato, es decir, por actuación de la cláusula 'rebus sic stantibus'. Sin establecer un paralelismo con las alteraciones sustanciales de circunstancias que se prevén en las prestaciones típicas del derecho de familia, es cierto que la forma de explotación de determinados negocios varía en el entorno social y económico en el que se desarrollan, exigiendo nuevas formas de llevanza y gestión que pudieran determinar el traspaso a una entidad con un sistema organizacional más competitivo, o la transmisión a hijos por razones de dificultades físicas o mentales derivadas de la edad o de la aparición de enfermedades. En tales casos no puede asimilarse la obligación indefinida con la vitalicia, ni tampoco a la perdurabilidad de la misma más allá de la gestión personalísima a la que se alude en el texto del convenio. Mas la consecuencia de lo anterior sería la apertura de una negociación por medio de una mediación, en la que se pudieran proponer diferentes soluciones, desde la participación del demandado en el precio de un traspaso, a la transformación de la obligación a plazos en una cantidad líquida sustitutoria.
Mas lo que no es admisible en ningún caso es dotar de razonabilidad a una interpretación sesgada del sentido del pacto, cuya eficacia se haga depender de la voluntad y decisión de solo una de las partes.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora determina la imposición a la misma de las costas de esta alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la señora DOÑA Silvia , parte actora, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº DIECISIETE de BARCELONA , sobre modificación de medidas reguladoras del divorcio establecidas en la sentencia de 13.10.2005, dictada en los autos nº 1052/2013 , en los que ha sido parte apelada (y demandado en la primera instancia), DON Mauricio , por lo que SE CONFIRMA la expresada resolución en todos sus pronunciamientos. Con condena a la parte recurrente al pago de las costas de la apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

