Sentencia Civil Nº 512/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 512/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1362/2015 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 512/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100484

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8545


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0019094

Recurso de Apelación 1362/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid

Autos de Familia Modificación de medidas supuesto contencioso 317/2014

APELANTE: D. Casiano

PROCURADORA: Dña. AURORA GUTIÉRREZ MARTÍN

LETRADO: D. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SEGURA

IMPUGNANTE: Dña. Crescencia

PROCURADORA: Dña. MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ DEL CAMPO

LETRADA: Dña. DIANA SUERO TARDÓN

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández _____________________________________________

En Madrid a 17 de junio de 2016

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 317/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante principal, don Casiano , representado por la Procuradora doña Aurora Gutiérrez Martín y defendido por el Letrado don Juan Carlos Rodríguez Segura .

De la otra, como también apelante, por vía de impugnación, doña Crescencia , representada por la Procuradora doña Mercedes Martínez del Campo y asistida por la Letrada doña Diana Suero Tardón.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de febrero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Aurora Gutierrez Martín, en nombre y representación de D. Casiano frente a Dª Crescencia representado por la Procuradora Dª Mercedes Martínez Del Campo debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas fijadas en el convenio regulador de divorcio, homologado por sentencia dictada por este Juzgado de fecha 6 febrero 2012 , recaída en autos de mutuo acuerdo n° 04/2013, qquedando fijada la pensión alimenticia a favor del hijo Heraclio nacido en Madrid el NUM000 de 1995 en la cantidad de 200€ al mes, a pagar en las mismas condiciones reguladas en la sentencia de divorcio, desestimando el resto de peticiones formuladas; todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Téngase en cuenta a la hora de recurrir en apelación según la Ley 10/2012 de 20 de noviembre art. 7 deberán abonar las tasas que correspondan en su caso.

Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado n°: 2678 0000 89 0317 14 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50) , y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.

Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.

Solo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art.. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita).

Así lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Casiano , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Crescencia escrito de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado al apelante principal.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La controversia que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración encuentra sus antecedentes en el convenio regulador que, suscrito por los hoy litigantes en fecha 17 de diciembre de 2012, fue aprobado por la Sentencia que, en 6 de febrero siguiente, puso fin al procedimiento de divorcio que los mismos habían promovido en vía consensual. En dicho documento, entre otras estipulaciones y en lo que al debate ahora suscitado concierne, se acordó que el Sr. Casiano contribuiría a los alimentos de los dos hijos comunes, que quedaban conviviendo con la otra progenitora, con la suma de 680 € al mes por cada uno de ellos, asumiendo además el 80% de la factura que devengara el centro educacional al que asistieran dichos descendientes y, en igual proporción, los gastos de libros, material didáctico y uniformes, aplicándose el mismo porcentaje a los gastos extraordinarios que aquellos generasen.

Mediante la demanda rectora del procedimiento que ahora conocemos, don Casiano solicita de los tribunales que la prestación alimenticia en pro de la hija aún menor de edad quede reducida a 300 € al mes, y se deje sin efecto la correspondiente al primero de los comunes descendientes, debiendo abonarse los gastos extraordinarios al 50% entre ambos progenitores.

En apoyo de tales pretensiones, y en dicho momento inicial de la litis, que define de modo inalterable el objeto del procedimiento en todo su curso ulterior (vid art. 412 L.E.C .), la dirección Letrada del actor expone que sus ingresos, por todos los conceptos, ascendían a 101.500,68 € en el año 2012 y a 107.218,49 € en el siguiente ejercicio anual, siendo dichas cantidades el resultado de agregar a su sueldo fijo, como profesor en la Universidad Politécnica de Madrid, las retribuciones por su participación en los proyectos que realizaba a través de dicha entidad, lo que contrasta con las remuneraciones previstas para el año 2014, cifradas en 45.446,23 €, al haberse recortado todas las ayudas y proyectos.

La Sentencia que, tras la tramitación del procedimiento conforme a su normativa reguladora, pone fin al mismo acoge parcialmente la demanda, reduciendo la pensión del mayor de los hijos a 200 € al mes, en cuanto, según se argumenta, dicho descendiente se encuentra estudiando en la Academia Militar de Zaragoza, teniendo, durante su estancia allí, cubiertos todos los gastos de alojamiento, manutención y uniformes, percibiendo además una ayuda mensual de 360 € brutos. Por el contrario se rechazan las demás pretensiones deducidas, razonándose que no queda debidamente acreditado que el demandante haya dejado de percibir las cantidades adicionales de que anteriormente disfrutaba.

Y contra dicho criterio decisorio se alzan ambos litigantes, si bien en sentido diametralmente opuesto, pues en tanto el actor solicita de la Sala que se deje sin efecto la pensión de alimentos del hijo mayor y se reduzca a 300 € al mes la correspondiente a la segunda de los comunes descendientes, con abono por mitad de los gastos extras, la Sra. Crescencia interesa la íntegra desestimación de la demanda formulada de contrario.

Y así definido el conflicto litigioso en esta segunda instancia, habremos de dar respuesta al mismo mediante la proyección al caso de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su aplicación sobre las circunstancias que en el caso concurren, conforme pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporadas a las actuaciones elevadas a nuestra consideración, en unión de aquellos otros medios de prueba aportados durante la sustanciación del recurso.

SEGUNDO.- Dentro de la regulación general de la obligación alimenticia, y en lo que concierne a su determinación cuantitativa, los artículos 145 y 146 del Código Civil , establecen criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y los medios económicos del alimentante, con distribución de dicha carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo.

En lógica consecuencia, el artículo 147 del mismo texto legal contempla la modificación cuantitativa de los alimentos, en dependencia del incremento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

Tales previsiones normativas encuentran una específica aplicación en los procedimientos matrimoniales, pues el artículo 93 del repetido texto legal dispone que el Juez determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos comunes, adoptando las medidas convenientes para acomodar las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Dicho precepto recoge igualmente, a partir de su reforma por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, la posibilidad de fijar alimentos a favor de los hijos mayores de edad que, residiendo con uno de sus progenitores, carezcan de autonomía económica.

Desarrollando lo ya apuntado en dichos preceptos, los artículos 90 y 91, in fine, del repetido texto legal disponen que las medidas complementarias acordadas en un procedimiento matrimonial finalizado por sentencia firme, y entre ellas las de carácter económico, pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que condicionaron su inicial regulación.

En consecuencia, y conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial, para el acogimiento por los tribunales de una pretensión de tal índole se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.

TERCERO.- En el caso que hoy examinamos ha quedado cumplidamente acreditado que, en el año 2012 y coincidiendo con la suscripción del antedicho convenio regulador, los rendimientos por trabajo del Sr. Casiano ascendieron a 123.354,32 € brutos de los que, tras restar los gastos fiscalmente deducibles (2.173,22 €) y la cuota impositiva (44.493,28 €), resultó un neto disponible de 76.237,82 € (declaración de I.R.P.F. unida a los folios 31 y 32 de las actuaciones). En el siguiente ejercicio anual, las retribuciones brutas alcanza la cifra de 107.218,49 €, con un neto de 70.403,34 €, y ello una vez restados los gastos fiscalmente deducibles (2.039,69 €) y la cuota del impuesto (34.775,46 €), según se refleja en la declaración de I.R.P.F. incorporada a los folios 109 y siguientes. Tales ingresos globales derivaban de agregarse al sueldo como funcionario (profesor en la Universidad Politécnica de Madrid) las retribuciones obtenidas por su participación en diversos proyectos canalizados a través de dicho organismo, y que eran incluidas en las nóminas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades , según se acredita mediante los documentos incorporados al rollo de apelación.

En el año 2014, en que se entabla la demanda de modificación, tales retribuciones globales experimentan un fuerte descenso, al quedar cifradas en 69.996,06 € brutos, con unos gastos fiscalmente deducibles de 2.200,38 € y una cuota impositiva de 13.587,69 €, de lo que resultó un neto disponible de 54.207,99 €, que, cotejados con los ingresos líquidos percibidos en el año 2012, que condicionaron el antedicho convenio, suponen una disminución porcentual de un 28, 9%.

Y en cuanto no consta que tal situación económica haya sido provocada voluntariamente por el hoy apelante, ni que perciba, en el citado año 2014, otros ingresos en situación de economía sumergida, en cuanto no puestos de manifiesto al Erario Público, habremos de concluir, de conformidad con la prueba aportada en esta segunda instancia, que complementa la incorporada al procedimiento durante su sustanciación ante el Órgano a quo, que concurren en el caso los requisitos imprescindibles para determinar la activación judicial de los mecanismos de modificación recogidos en los preceptos analizados.

En consecuencia, y en cuanto también la otra progenitora dispone de recursos propios con los que queda obligada a atender las necesidades de los comunes descendientes (en el año 2014 obtiene unas retribuciones dinerarias de 48.027,96 €, traducidas en un líquido de 34.853,37 €), la aportación paterna a los alimentos de la hija menor de edad ha de quedar reducida en la misma proporción (28,9%) que los ingresos de dicho progenitor, lo que arroja una cifra de 483,50 € al mes, en cuyo sentido se acoge, si bien parcialmente, la pretensión articulada en este extremo del debate.

En lo que concierne al mayor de los hijos, ha de tenerse en cuenta que aún no ha terminado su fase de formación académica o profesional, sin que disponga de recursos propios suficientes para cubrir en su integridad sus diversas necesidades, en los términos y bajo los conceptos recogidos en el artículo 142 del Código Civil , si bien no puede tampoco dejar de ponderarse que gran parte de aquéllas quedan atendidas por su situación de internamiento en la Academia General Militar, en la que percibe una retribución mensual de 336,53 € netos al mes, lo que justifica, en aplicación de la normativa expuesta, la reducción cuantitativa que, de la pensión de dicho descendiente, se recoge en la resolución impugnada.

Finalmente, y dada la aproximación de las actuales economías de uno y otro litigante, frente a la notable divergencia pecuniaria que condicionó los pactos del convenio, los gastos extraordinarios de los hijos deben ser ahora afrontados al 50% entre ambos progenitores.

En lo que concierne a la efectividad temporal de dichos pronunciamientos, y no obstante el criterio hasta ahora mantenido por este Tribunal, de retrotraer la efectividad de las medidas económicas al momento de dictarse la sentencia en la instancia, de conformidad con la naturaleza del recurso de apelación, no puede desconocerse que el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 26 de marzo de 2014 , establece, en coyunturas procesales como la que hoy nos ocupa, la siguiente doctrina: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.

Por lo cual, compártase o no tal doctrina, la misma vincula necesariamente, en virtud de lo prevenido en el artículo 1-6 del Código Civil , la decisión que, en este apartado del debate, ha de adoptar esta Sala.

CUARTO.- En atención a la naturaleza de la problemática suscitada, en relación con las singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Casiano , y desestimando el que articula, en vía de impugnación, doña Crescencia , ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de dos de Madrid, en procedimiento de modificación de medidas seguido bajo el nº 317/2014 , debemos acordar y acordamos la adopción de las siguientes medidas que sustituirán, en lo necesario, a las que recoge dicha resolución:

-El Sr. Casiano , contribuirá a los alimentos de su hija Ariadna con la suma de 483,50 € mensuales que hará efectiva, en 12 pagos al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. La primera revisión se llevará a efecto en el próximo año 2017.

-Los gastos extraordinarios de los hijos, en los términos recogidos en el convenio aprobado en los antecedentes autos de divorcio, serán sufragados al 50% entre ambos progenitores.

Dichos pronunciamientos cobran efectividad desde la fecha de esta resolución, hasta cuyo momento habrá de estarse a lo acordado en la Sentencia de instancia.

Se confirman lo demás pronunciamientos contenidos en la citada Sentencia y en especial, a ser objeto del recurso de ambas partes, el relativo a la pensión de alimentos del hijo Heraclio .

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver al Sr. Casiano el depósito constituido para recurrir, y a ingresar en el Tesoro Público el presentado por la parte impugnante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1362 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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