Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 512/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 287/2014 de 30 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 512/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100505
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1591
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 512/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA
JUICIO Nº 661/2011
ROLLO DE APELACIÓN Nº 287/2014
En la Ciudad de Málaga a treinta de septiembre de dos mil dieciséis. .
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) 661/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,Interpone recursoCDAD.P. DIRECCION000 que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. JOSE MARIA VALDES MORILLO. Esparte recurridaMACRONOMUNIDAD DE PROPIETARIOS URB. DIRECCION001 , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA CASTRILLO AVISBAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 02/01/2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:'Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador DON GUILLERMO LEAL ARAGONCILLO en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 representada por el Procuradora DOÑA PATRICIA SALAZAR ALONSO,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandadade todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de éste procedimiento.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de julio de 2016 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
La parte demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , ejercita en el presente proceso unaacciónpersonal, frente a la MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , dirigida a la declaración de la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias celebradas los días 21 y 28 de mayo de 2010 y 26 de mayo de 2011 por la MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada. La pretensión se deduce en el marco del art. 18, en relación con los artículos 12 , 17 y 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , y se basa en los siguientes motivos: 1.- Por infracción de las normas sobre convocatoria contenidas en los Estatutos y la Ley de Propiedad Horizontal. 2.- Por infracción sobre las normas de cómputo de voto establecidas en los Estatutos y en la Ley de Propiedad Horizontal. 3.- Por ser los mismos contrarios a los Estatutos de la Macrocomunidad y/o la Ley de Propiedad Horizontal..
Lasentencia de primera instanciaha desestimado íntegramente la demanda.Laratio decidendide la sentencia radica en las siguientes consideraciones:
.../... En primer lugar laexcepción de falta de legitimación activade la parte actora, incumpliendo lo dispuesto en elartículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontalque preceptúa 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.'
En virtud de la ley puede impugnar los acuerdos quien estuvo ausente en la Junta en la que se adoptó el acuerdo, o en caso de que hubiera concurrido a la Junta, se requiere que hubiera votado en contra o se hubiera abstenido ( laSTS de 10 de Mayo de 2013considera que salvan su voto quien vota en contra o se abstiene).
En relación a la primera Junta General Extraordinaria de 21 de Mayo de 2010, cuyo objeto era la puesta en funcionamiento de la Macrocomunidad, nombramiento de los órganos directivos y designación de abogado, hay que precisar que acudió en representación de DIRECCION000 , su Vicepresidenta Amparo , que no votó en contra ni se abstuvo en las votaciones como resulta del documento 38 de la demanda .
En consecuencia no estaría legitimada la parte actora para impugnar el primer acuerdo..... En conclusión la parte actora solo tiene legitimación para impugnar el acuerdo adoptado en la Junta de de 28 de Mayo de 2010 y en la Junta de 26 de Mayo de 2011, no ostentando legitimación para impugnar el acuerdo de 21 de Mayo de 2010 por las razones esgrimidas.
.../... La segunda excepción planteada por la demandada es laexcepción de procedibilidad al no encontrarse la comunidad de propietarios actora al corriente de pago de las cuotas comunitarias devengadas a la fecha de interposición de la demanda.
Hay que recordar lo dispuesto en elartículo 18.2 de la LPH, in fine... En relación con elartículo 15.2 LPH...
De la prueba documental aportada ( documento 9 presentado con la ampliación de la demanda que recoge la lista de propietarios morosos a 31 de Marzo de 2011) se desprende que la parte actora ,como propietario de la parcela NUM000 , se encontraba en situación de morosidad con la Macrocomunidad, al no haber pagado ni consignado cuotas, ni impugnado las mismas.
A mayor abundamiento el Presidente de la Comunidad de la parte actora reconoció que la Comunidad adeudaba cuotas a la Macrocomunidad.
La parte actora alegó que en el presente procedimiento es de aplicación la excepción prevista en elartículo 18.2 de la LPHde no ser necesario estar al corriente de las deudas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.
Este Juzgador entiende que la excepción no es aplicable a los acuerdos adoptados en la Junta de 28 de Mayo de 2010 y en la Junta de 26 de Mayo de 2011, por no ser objeto de los mismos el establecimiento o alteración de las cuotas de participación.
Por cuota puede entenderse tanto la cantidad concreta que se abona en cada caso como el coeficiente de participación de la Comunidad o incluso la declaración de exención en determinados gastos, extremos que no resultan acreditados que se abordaran en las mencionadas Juntas ( documento 43 de la demanda y documento 9 de la ampliación de la demanda).
En consecuencia, hay que estimar la excepción planteada por no estar la parte actora al corriente de sus deudas vencidas con la Macrocumunidad., y absolver a la demandada de la pretensión formulada de contrario(Fundamento de Derecho Segundo).
Contra la referida sentencia se interponerecurso de apelaciónpor la parte demandada. El recurso se basa en los siguientes motivos: 1.- Sobre la excepción de falta de legitimación activa. 2.- Sobre la excepción de procedibilidad. 3.- Subsidiariamente, sobre la nulidad de los acuerdos impugnados.
El recurso es resuelto separadamente respecto de cada uno de los motivos en que se funda.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: Sobre la excepción de falta de legitimación activa.
Al amparo de este primer motivo del recurso se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se acoge la excepción de falta de legitimación activa, opuesto por la parte demandada, con relación a la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada por la MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 en fecha 21 de mayo de 2010. Denuncia la parte apelante la infracción, por incorrecta aplicación, del art. 18.2 LPH , que se refiere al requisito de legitimación activa para la impugnción de los acuerdos de la Junta de Propietarios en los siguientes términos:Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
Mantiene la apelante que, no obstante el contenido del acta de la Junta General Extraordinaria, en la que no consta que la persona que asistió a la misma en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , su Vicepresidenta doña Amparo , se abstuviera o votara en contra de alguno de los acuerdos adoptados en la Junta, es lo cierto que existe constancia, a través de testigos, de que la referida Sra. Amparo no estaba de acuerdo con algunos acuerdos, habiendo salvado su voto en dicha Junta. Expresando la apelante su disconformidad con los términos en que ha sido redactada el acta de la Junta, siendo éste uno de los motivos que han justificado la impugnación de los acuerdos.
En las alegaciones de la parte apelante subyace la denuncia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia sobre la postura de la representante de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 con relación a los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada por la MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 en fecha 21 de mayo de 2010.
El motivo es resuelto con base en las siguientes consideraciones:
1.-Inicialmente, ha de examinarse la cuestión relativa a la interpretación que haya de darse al requisito de legitimación activa establecido en el inciso primero del art. 18.2 LPH .
La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en la STS de Pleno de 10 de mayo de 2013 , en cuyo fallo se establece lo que sigue:Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto', delartículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.
Ello con base en los siguientes razonamientos jurídicos:
El problema inicial y básico que plantea el recurso de casación resulta de la interpretación que debe darse a la expresión 'salvado su voto' que refiere elartículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que es del tenor literal siguiente: 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios'.
El problema tiene que ver con la situación de aquellos copropietarios que asistieron a la Junta, votaron en contra y no salvaron el voto, a los que la sentencia niega legitimación para impugnar los acuerdos adoptados con el argumento siguiente:' elartículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando exige que, para la impugnación del acuerdo, el propietario disidente haya salvado su voto en la junta, establece un requisito más, un plus respecto al mero voto disconforme '. El Tribunal de apelación lo razona de la siguiente forma:
'a) En el régimen anterior a la reforma introducida en laLey de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999, de 6 de abril, dicho requisito no se exigía sino que se atribuía legitimación activa para impugnación de los acuerdos a cualquier propietario disidente (antiguo artículo 16.4ª). Si el legislador ha introducido un nuevo requisito no puede reconducirse la interpretación de la nueva norma a un régimen de impugnación de acuerdos idéntico al previamente existente dado que ello equivaldría a frustrar la finalidad de la novedad legislativa y, al mismo tiempo, a quebrantar la voluntad del legislador, máxime si se tiene en cuenta que, según la exposición de motivos de la Ley 8/1999 , el ejercicio del derecho de voto es una de las materias que se hallaban insuficientemente reguladas y que era necesario actualizar.
b) Así se deduce de la dicción literal del precepto cuando establece que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta'. La necesidad de salvar el voto es, pues, un requisito de procedibilidad determinante de la legitimación activa que supone, es cierto, una limitación del acceso a la tutela judicial efectiva pero que se justifica en la necesidad de compatibilizar el derecho a impugnar los acuerdos con el funcionamiento eficiente de las comunidades de propietarios dando certeza a las relaciones surgidas en el régimen de propiedad horizontal. No se trata de un obstáculo arbitraria o caprichosamente establecido por el legislador sino que obedece a una finalidad legítima por la que ha optado el legislador y a la que el juzgador no puede sino dar cumplimiento.
c) El requisito de legitimación podría ser obviado, en su caso, si la causa de impugnación surge después de adoptarse el acuerdo y antes del transcurso del plazo establecido en elartículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que no ha sucedido en el supuesto
d) La doctrina coincide en que la exigencia de salvar el voto es una novedad que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal (aunque sí en el de las sociedades,artículo 117.2 de la Ley de Sociedades Anónimasy56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), pero ello no puede ser un argumento en contra de su aplicación sino que, al contrario, es ilustrativo de que la voluntad del legislador fue introducir un requisito nuevo para la impugnación de los acuerdos.
e)Este tribunal, en su sentencia de 18 de octubre de 2005ya ha dejado sentado que es esa la interpretación que asume delartículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, criterio al que la Sala se siente vinculada aunque solo fuese por respeto al principio de igualdad en la aplicación de la ley.
Otra cosa es el grado de formalismo exigido para salvar el v oto. Lo que no se considera acertado es exigir la utilización de las palabras 'salvar el voto' como si se tratase de una fórmula ritual. Lo importante es que, en la junta, el propietario disconforme no se limite a votar en contra sino que, además, quede clara su voluntad de impugnar ante los tribunales el acuerdo adoptado, con independencia de las palabras textualmente utilizadas'.
No es ésta, sin embargo, la postura uniforme de las Audiencias provinciales en las que la discrepancia es evidente entre aquellas que entienden que existe una diferencia conceptual entre votar y salvar el voto, y consideran que esto último constituye no solo un requisito previo de legitimación o procedibilidad para el ejercicio del derecho de impugnación, sino que, además, da certeza, a las relaciones surgidas en el régimen de propiedad horizontal; y aquellas otras que consideran que se trata de una norma restrictiva que debe ser interpretada en el sentido de que salvar el voto equivale o es lo mismo que votar en contra, sin que exista diferencia alguna entre ambos conceptos, ya que lo contrario supondría que la no asistencia a las juntas de propietarios resulte más ventajoso que acudir a ellas, cuando no existe razón alguna por la que ambas opciones no deban tener el mismo tratamiento a la hora de evidenciar la expresa voluntad contraria al acuerdo.... Finalmente, otras resoluciones han reducido la aplicación del requisito consistentes en salvar el voto a aquellos propietarios que se abstienen en la votación, no a quienes votan en contra, comportamiento éste que lleva consigo la legitimación para impugnar el acuerdo, sin ninguna otra exigencia....
No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.
Elartículo 18.2 de la LPHno habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Lasentencia de 16 de diciembre de 2008(RJ 2009, 395) , declara, entre otras cosas, que 'no se modifica elartículo 18 LPH, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo'. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.
No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo'), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido(Fundamento de Derecho Segundo).
2.-Tras nuevo examen y valoración del material probatorio del proceso, la Sala comparte plenamente la valoración de las pruebas realizada por el Juzgadora quo, así como las conclusiones que de la misma se extraen en la sentencia apelada sobre la cuestión aquí controvertida, las cuales se acomodan además a la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
Efectivamente, no existe ningún dato en el proceso que permita concluir que la Sra. Amparo , que asistió a la Junta Extraordinaria de Propietarios de 21 de mayo de 2010 en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , se hubiese abstenido o hubiese votado en contra de los acuerdos sometidos a votación en dicha Junta. Siendo de resaltar que en ninguno de los motivos de impugnación aducidos en la demanda se incluye la errónea redacción del acta de la Junta de 21 de mayo de 2010 sobre la postura adoptada por la Sra. Amparo sobre los acuerdos sometidos a la consideración de la Junta, lo que nos lleva a rechazar las alegaciones de la parte apelante sobre este punto, que tienen carácter novedoso y exceden del ámbito objetivo natural de esta alzada.
3.-Por lo que procede la desestimación del primer motivo del recurso.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso: Sobre la excepción de procedibilidad.
Al amparo de este motivo se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se acoge la excepción de procedibilidad establecida en el art. 18.2 LPH , referida a no encontrarse la comunidad de propietarios actora al corriente en el pago de las cuotas comunitarias devengadas a la fecha de interposición de la demanda.
El motivo se sustenta en una triple consideración: a) incorrecta determinación del régimen jurídico aplicable a la MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 ; b) error en la valoración de la prueba; y c) aplicación de la excepción a la regla prevista en el art. 18.2 LPH . Así:
1.-Inicialmente, han de examinarse las alegaciones de la parte apelante por las que se impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre el régimen jurídico aplicable a la MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 . Dicho pronunciamiento se produce en los siguientes términos:
.../... En primer lugar, hay que partir como premisa, y hecho no controvertido, de la existencia de la Macrocomunidad de Propietarios DIRECCION001 , a la que pertenece la Comunidad de propietarios actora. La existencia viene acreditada mediante el documento 32 de la demanda relativo al acta de constitución de la macrocomunidad, en el mismo sentido laSentencia 5 de Septiembre de 2005 dictada en el Juicio Ordinario 414/2003 por el Juzgado de 1º instancia e Instrucción Nº2 de Estepona( apartado como documento 36 de la demanda) que define a la macrocomunidad como una agrupación de comunidades, que no puede considerarse extinguida por no concurrir los requisitos delartículo 23 de la ley de PH, y que le es de aplicación el régimen jurídico previsto en elartículo 24 3º de la reiterada leyque dispone : 'La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:
a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.
b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.
c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.'
De lo dicho anteriormente se colige que la Macrocomunidad de propietarios existía, a la que pertenecía la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , y que ésta, estaría representada por el Presidente de la Comunidad o Vicepresidente en representación del conjunto de propietarios de la misma(Fundamento de Derecho Segundo).
Las consideraciones expuestas no son compartidas por la Sala.
A la vista del acta de constitución de la MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 y del contenido de los Estatutos aprobados en el mismo acto (Junta General Extraordinaria de 18 de diciembre de 1994), se advierte que aquélla se configura como un complejo inmobiliario privado ( art. 24 LPH ), si bien no adopta ninguna de las formas jurídicas previstas en el apartado 2 del citado precepto legal, que contempla la constitución del complejo inmobiliario en una sola comunidad de propietarios o en una agrupación de comunidades de propietarios. La modalidad de agrupación de comunidades de propietarios prevista, en el art. 24.2, letra b), y al que resulta de aplicación el régimen jurídico previsto en el apartado 3º del citado art. 24 LPH , requiere el cumplimiento de determinados requisitos que el propio recepto establece:A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
En el caso, es patente que la MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 no adopta la forma ni cumple los requisitos propios de la modalidad de complejo inmobiliario privado constituido en agrupación de comunidades de propietarios, habida cuenta que: a) el complejo inmobiliario no se constituye en agrupación de comunidades de propietarios, sino que, a la vista de su acta de constitución y de sus estatutos, puede afirmarse más propiamente que aquél viene conformado por la totalidad de propietarios de parcelas e inmuebles comprendidos dentro del ámbito de la DIRECCION001 , muchos de ellos integrados en Comunidades de Propietarios conforme al régimen de la propiedad horizontal (en este sentido se pronuncia el proyecto de nuevos estatutos sometidos a la aprobación de la Junta de Propietarios de la Macrocomunidad); y b) en el título constitutivo no se fija la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, ni se configura el sostenimiento de los gastos generales del complejo inmobiliario como responsabilidad conjunta de la obligación de contribución atribuida a cada una de las comunidades agrupadas. El contenido de los Estatutos aprobados en su día por la MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 viene a corroborar lo expuesto, habida cuenta que: a ) la Macrocomunidad queda integrada por todos los propietarios de parcelas ubicadas en la DIRECCION001 , algunos integrados en las cuatro comunidades de propietarios que a la sazón existente en la Urbanización (entre ellas la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ), y otros no (art. 1º Estatutos); b ) la cuota de participación se establece con carácter individual y en proporción a la superficie de cada finca, siquiera se contemple la posibilidad de que se expida para cada una de las cuatro comunidades de propietarios un único recibo, que representará las cuotas proporcionales que corresponda satisfacer a todos los propietarios incluidos en la misma; ante la falta de pago de cualquier propietario incluido en alguna de las cuatro comunidades, la Junta Directiva de la comunidad en cuestión deberá dar cuenta a la Directiva de la Macrocomunidad, a fin de que el propietario moroso sea requerido de pago por la Macrocomunidad ( art. 9º Estatutos); y c ) la Macrocomunidad se rige por la Directiva y la Junta General de Propietarios , reconociéndose a cada propietario derecho a voz y voto, considerándose iguales todo los propietarios respecto de este derecho (artículos 11 y siguientes Estatutos).
De lo que se infiere que el régimen jurídico aplicable a la MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 demandada es el establecido en el art. 24.4 LPH , que remite a los pactos que establezcan entre sí los copropietarios y, supletoriamente, a las disposiciones de la LPH, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior del citado precepto. Acogiéndose las alegaciones de la parte apelante sobre esta cuestión, no aceptándose las consideraciones de la sentencia apelada sobre la misma, las que vienen a reproducir el razonamiento jurídico expresado en su día en la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2005 dictada en el Juicio Ordinario 414/2003 por el mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona , razonamiento jurídico que carece de la eficacia de cosa juzgada, al no referirse a las cuestiones que constituían el objeto del mencionado proceso, contraídas a la extinción de la MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 y a la validez de los acuerdos adoptados en la Junta General de fecha 16 de abril de 2003.
Lo expuesto nos lleva a concluir que, configurada la contribución al sostenimiento de los gastos generales de la Macrocomunidad como una obligación individual de cada propietario, con arreglo a la cuota de participación establecida en proporción a la superficie de su respectiva propiedad, no puede hablarse propiamente de la situación de morosidad referida a una de las cuatro Comunidades de Propietarios en la que se encuentran integrados muchos propietarios de la DIRECCION001 , sino que, en su caso, se tratará de la morosidad de cada propietario incumplidor, con independencia de su integración en alguna de las Comunidades de Propietarios existentes. Siendo así que por la MACROCOMUNIDAD demandada se contempla la situación de morosidad, no respecto de propietarios individuales, sino de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .
Acogiéndose el motivo del recurso sobre este particular.
2.-Se alega por la parte apelante que no ha quedado probado que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se encontrase en situación de morosidad con la MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 en el momento de la impugnación de los acuerdos, denunciando error en la valoración de la prueba por parte del Juzgadora quosobre este punto.
La Sala comparte plenamente la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada sobre la cuestión ahora controvertida, entendiéndose que, efectivamente, la situación de morosidad de la Comunidad actora frente a la Macrocomunidad demandada (con la matización anteriormente expuesta en el sentido de tratarse más propiamente de la situación de morosidad de los propietarios integrados en la Comunidad de Propietarios actora) referida al tiempo de interposición de la demanda de impugnación de acuerdos, se infiere, esencialmente, de la expresa admisión de este hecho por parte del representante legal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , su Presidente don Ernesto , en prueba de interrogatorio de parte, en la que afirmó quehasta donde él sabe, nadie ha pagado ninguna cuota a la Macrocomunidad.Teniéndose en cuenta que la correcta valoración de este medio de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 316.2 LEC ), nos lleva a concluir con la certeza del hecho reconocido como tal, sin que exista en el proceso prueba contradictoria sobre este hecho. Careciendo de relevancia las manifestaciones adicionales del Presidente de la Comunidad en el sentido de que varias personas habían ido a pagar las cuotas y se les había rechazado, lo que, a más de precisar de la debida prueba, totalmente inexistente, permitía excluir la situación de morosidad mediante la consignación judicial de la deuda.
Rechazándose, por irrelevantes, las alegaciones de la parte apelante sobre la improcedente vinculación de la Comunidad actora con la parcela nº NUM000 de la Urbanización DIRECCION001 , por tratarse de una numeración urbanística existente en un proyecto de reparcelación que afecta a las fincas que conforman la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y que no ha sido aprobado.
3.-Por último, se alega por la parte apelante que, en cualquier caso, procedería el rechazo de la excepción por aplicación de la excepción a la regla prevista en el art. 18.2 LPH , establecida en los siguientes términos:Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de la cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
El motivo ha de ser rechazado.
Basta con examinar el contenido del orden del día de la convocatoria de las Juntas Generales Extraordinarias de fechas 28 de mayo de 2010 y y 26 de mayo de 2011 para constatar que ninguno de los acuerdos adoptados sobre las cuestiones sometidas a la aprobación de la Junta General de Propietarios de la Macrocomunidad afectaal establecimiento o alteración de la cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
En la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de fecha 28 de mayo de 2010 figura el siguiente orden del día: 1º.- Lectura y aprobación de los Estatutos de la Macro Comunidad de Propietarios DIRECCION001 . 2º.- Situación urbanística de la urbanización DIRECCION001 . Acuerdos a adoptar, para avanzar en el proceso de normalización del sector. 3º.- Lectura y aprobación del presupuesto de ingresos y gastos. Determinación del período contable a efectos de la Macro Comunidad (doc. f. 103)
En la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de fecha 26 de mayo de 2011 se expresa el siguiente orden del día: 1º.- Informe de la Presidenta. 21.- Informe sobre la situación urbanística de la urbanización, y adopción de acuerdos. 3º.- Presentación y en su caso aprobación de las cuentas 2010-2011. 4º.- Presentación y en su caso aprobación del presupuesto 2011-2012. 5º.-m PAGO DE LAS CUOTAS. Propuesta de aplicación de pronto pago de las cuotas de comunidad y penalizaciones por retraso en el pago de las cuotas. Votación. 6º.- Presentación y en su caso aprobación del saldo deudor hasta el 31 de marzo de dos mil once. Aprobación de iniciar acciones judiciales contra los deudores. Autorización al Presidente para iniciar acciones judiciales y nombramiento de abogado y procurador para la defensa jurídica. 7º.- Elección de cargos. 8º.- Ruegos y Preguntas.
CUARTO.- Conclusión.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, se rechazan los motivos primero y segundo del recurso de apelación, lo que hace decaer el interés jurídico en la decisión sobre el tercer motivo del recurso, que afecta a la cuestión de fondo y que aparece formulado con carácter subsidiario respecto de aquellos
Por todo lo que procede ladesestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2014 dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona en los autos de Juicio Ordinario nº 661/2011, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'

