Sentencia CIVIL Nº 512/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 512/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 65/2016 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 512/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100399

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9934

Núm. Roj: SAP B 9934/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120148189224
Recurso de apelación 65/2016 --C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1213/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ignasi Fernandez de Senespleda
Parte recurrida: Visitacion
Procurador/a: Juan Gabriel Carretero Garcia
Abogado/a: SUSANA RODRIGUEZ PUENTE
SENTENCIA Nº 512/2017
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Lugar: Barcelona
Fecha: 23 de octubre de 2017
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
los autos de juicio ordinario número 1213/2014, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de
Mataró, a instancia de Dña. Visitacion , representada por el procurador D. Juan Gabriel Carretero García
y defendida por la abogada Dña. Susana Rodríguez Puente, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada
por el procurador D. Ignacio López Chocarro y defendida por el abogado D. Ignasi Fernández de Senespleda,
los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la
sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2015 .

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta en fecha 31 de julio de 2014 por el procurador de los tribunales María José Sarrionandía Chacón en nombre y representación de Visitacion contra CATALUNYA BANC SA y Debo declarar y declaro la nulidad (anulabilidad) de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y/o deuda subordinada: De participaciones preferentes de fecha 18 de mayo de 2005 por importe de 5.000 € De obligaciones subordinadas de fecha 13 de noviembre de 2008 por importe de 33.000 € De participaciones preferentes de fecha 16 de enero de 2001 por importe de 30.000 € Posterior canje de las mismas por acciones de CATALUNYA BANC SA y recompra de las mismas por el FGD de fecha 12 de julio de 2013 por importe de 37.250,79 €.

Debo condenar y condeno a la demandada a la restitución recíproca de obligaciones derivada de la nulidad declarada y, por efecto legal inherente al 1.303 del CC con la obligación de las partes de restituir el precio con más los intereses legales del mismo con las especialidades antes indicadas en el fundamento de derecho noveno, desde la fecha respectiva de suscripción de cada uno de los contratos declarados nulos hasta el momento de la restitución pero cesando el devengo de los indicados intereses en el mes de julio de 2013 sobre la parte del dinero recuperado por aceptación de la oferta de recompra del FDG y, continuándose el devengo hasta la efectiva restitución sobre la parte del dinero no recuperado.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada' .

Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre último.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Jose Luis Valdivieso Polaino.

Fundamentos

Primero : El proceso se refiere a la adquisición por la demandante de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas.

El Juzgado anuló los contratos de adquisición y otras operaciones posteriores, con determinados efectos, que se resumen en el fundamento noveno de la sentencia y en el fallo.

En primer lugar se acordó que la demandada restituya a la señora Visitacion el dinero que ésta invirtió, con el interés legal desde cada inversión hasta julio de 2013, mes en el que la indicada señora recuperó una parte del capital mediante la venta de las acciones en que fueron convertidos los títulos que adquirió.

Desde esa venta y recuperación de parte del dinero, el interés legal se aplicará, según la sentencia, sobre la diferencia, es decir, sobre la cantidad no recuperada, hasta la efectiva restitución del dinero no recuperado.

Por otra parte la demandante deberá devolver los intereses que percibió. La sentencia no dice nada sobre el devengo de intereses por esos intereses o rendimientos.

La demandada interpuso recurso de apelación únicamente en cuanto a ciertos efectos de la anulación.

Segundo : 1. El Juzgado extendió la declaración de nulidad al canje de las participaciones y obligaciones por acciones y a la venta (' recompra' dice la sentencia) al Fondo de Garantía Salarial. Aplicó a dicho efecto la doctrina de la propagación de los efectos de la nulidad de un contrato de inversión sobre el contrato realizado posteriormente para enjugar las pérdidas del primero.

2. Las sentencias del Tribunal Supremo 834/2009, de 22 de diciembre , y 375/2010, de 17 de octubre , se refieren al caso de realización de ciertas 'inversiones a plazo atípicas', ofrecidas por una entidad financiera.

Como tales inversiones arrojaron determinadas pérdidas, la entidad ofreció a los afectados la celebración de otros negocios jurídicos posteriores, como la compra de acciones. Se declaró la nulidad de los contratos de inversión iniciales y, como consecuencia de ello, de los posteriores negocios jurídicos ofrecidos y aceptados para paliar los efectos negativos de las primeras inversiones.

3. En el presente caso la conversión de las participaciones y obligaciones en acciones no derivó de un negocio jurídico celebrado entre los demandantes y la caja de ahorros o su sucesora, sino de una resolución administrativa dictada en el marco de la reordenación de cierta parte del sector financiero. Se trata de una diferencia muy sustancial con los casos contemplados por la jurisprudencia, en los que esos negocios jurídicos anulados por propagación no eran resoluciones administrativas, ni derivaban de resoluciones administrativas.

La anulación del canje en casos como éste sin duda entrañaría dejar sin efecto, en parte, una resolución administrativa, lo que no resulta posible en el proceso civil, como es obvio. Los órganos de la jurisdicción civil carecen de competencia para semejantes decisiones. Esta diferencia sustancial con los casos contemplados por la jurisprudencia y esta carencia de competencia, que debe apreciarse de oficio como se desprende del párrafo último del artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de conducir a revocar este pronunciamiento, aunque no haya sido materia del recurso de apelación. Se insiste en que hay falta de jurisdicción, a nuestro juicio bastante clara, para emitir semejante pronunciamiento.

4. La anulación de la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos tampoco puede mantenerse, en este caso por la elemental razón de que dicho fondo no es parte en el proceso, de manera que el pronunciamiento del Juzgado ha comportado que se deje sin efecto un contrato sin contar con uno de los contratantes. El litisconsorcio pasivo necesario es también apreciable de oficio, como ha declarado repetidamente el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 23 y 30 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2015 .

5. La decisión de dejar sin efecto estos pronunciamientos no ha sido pedida por la demandada. Pero, como se ha dicho, puede y debe ser adoptada de oficio por la sala. Al mismo tiempo influirá en alguna de las peticiones hechas en el recurso.

Tercero : En el penúltimo párrafo de la penúltima página del recurso se hace referencia a algo que ya acordó la sentencia apelada. Ya se condenó a la demandada a devolver el importe de las inversiones, con sus intereses hasta la fecha de la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos. A partir de entonces el interés se aplicará sobre la parte no recuperada, o sea sobre la diferencia entre lo invertido y lo que dicho organismo pagó por las acciones.

Cuarto : A continuación se pide que la demandante sea obligada a devolver lo que percibió por la venta de las acciones, 37.250,79 euros, importe que, se dice, la sentencia no deja claro que deba descontarse.

Del contenido del fundamento noveno, en la página 41, párrafo antepenúltimo, de la sentencia, se desprende que el Juzgado no quiso acordar que la actora restituya lo que percibió por la venta de las acciones.

Pero el fallo puede prestarse a equívocos, porque, tras anular las adquisiciones iniciales de títulos y el canje y la venta de las acciones, se acuerda la restitución recíproca de 'obligaciones' .

En cualquier caso, una vez que va a dejarse sin efecto esa anulación de canje y venta de acciones la cuestión ya quedará clara: evidentemente la demandante no deberá devolver lo que percibió. Tampoco la demandada deberá devolver lo que ya pagó el Fondo de Garantía de Depósitos a la señora Visitacion .

Quinto : 1. A continuación, el recurso, como última pretensión, pide que se imponga a la demandante la obligación de pagar el interés legal de los rendimientos que percibió.

Esto no lo establece la sentencia recurrida y en este punto el recurso debe ser estimado, conforme al criterio sentado por la jurisprudencia, por ejemplo en sentencias del Tribunal Supremo 102/2016, de 25 de febrero , 625/2016, de 24 de octubre y 716/2016, de 30 de noviembre .

Se trata de una decisión que tendrá escasa, si es que alguna, trascendencia práctica, pues conforme al artículo 1202 del Código Civil parece que lo procedente será que, a la fecha de cada entrega de un rendimiento a la señora Visitacion , se disminuya, en el mismo importe que ella percibió, la cantidad a restituir por Catalunya Banc y, por tanto, la suma que, con cargo a ésta, ha de devengar intereses.

2. En relación también con los rendimientos, el señor juez de primera instancia hace ciertas consideraciones respecto a las sumas retenidas por la caja de ahorros antecesora de la demandada y abonadas a la hacienda pública, en el sentido de que será a la demandante a la que corresponderá pedir la devolución de esas cantidades. Es una reflexión carente de efectos jurídicos, como reconoce el juez. Todo indica que la sentencia no impone a la demandante el pago a la entidad financiera de los rendimientos brutos, o sea, comprendiendo lo que la caja de ahorros ingresó en la hacienda pública por cuenta de la señora Visitacion , como considera procedente la sentencia del Tribunal Supremo 734/2016, de 20 de diciembre , fundamento jurídico sexto. En cualquier caso, sobre esta cuestión la sala no puede hacer ningún pronunciamiento, porque el recurso no se refiere a ella. Cuando se recojan en el fallo los efectos de la anulación la sala no hará sino trasladar a un todo sistemático exactamente lo acordado por el Juzgado.

También sin efecto práctico alguno, porque el recurso no se ha referido a esto, ha de señalarse que no parece que la demandante tenga mucha legitimación para pedir la devolución de esas cantidades, dado que no las pagó ella sino la caja de ahorros. Tendría legitimación si hubiera sido obligada por la sentencia a devolver los rendimientos brutos, es decir, comprendiendo lo que la caja de ahorros pagó a la hacienda pública en nombre y por cuenta de la demandante. Todo indica que cuando el fundamento noveno de la sentencia apelada dice que la actora devolverá los rendimientos que ha percibido, se refiere a los rendimientos netos, pero es algo en lo que, se insiste, no vamos a entrar aquí porque el recurso no se refiere a la cuestión. Lo que hace la sala es trasladar al fallo lo que el Juzgado acordó, para sistematizar las cosas.

Sexto : Para mayor claridad y como se ha apuntado ya, se dejará sin efecto el apartado 4 del fallo de la sentencia y todo lo relativo a los efectos de la anulación, para que las cosas queden más claras de lo que quedan a partir de la sentencia, que quizá pudo evitar la remisión que hace al entero fundamento noveno.

Estimándose el recurso, aunque muy parcialmente, no se hará pronunciamiento respecto a las costas del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia únicamente en cuanto a 1) El apartado 4 del fallo, relativo a la anulación del canje de los títulos por acciones y a la 'recompra' de éstas por el Fondo de Garantía de Depósitos, cuyo apartado se deja sin efecto; y 2) Los efectos de la anulación de los contratos de adquisición de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas a que se refiere el litigio, cuyos efectos serán los siguientes: A) CATALUNYA BANC, S.A. pagará a la demandante, Dña. Visitacion , La suma de 30.749,21 euros; El interés legal aplicado sobre cada una de las cantidades comprendidas en los apartados 1, 2 y 3 del fallo de la sentencia apelada, respectivamente desde las fechas que constan en dichos apartados, hasta el 12 de julio de 2013 y, El interés legal del dinero, desde esta última fecha, aplicado sobre la indicada cantidad de 30.749,21 euros, hasta que tenga lugar el pago de esta cantidad.

B) La señora Visitacion pagará a CATALUNYA BANC los rendimientos que ha percibido por las inversiones objeto del proceso, señaladas en los citados apartados 1, 2 y 3 del fallo de la sentencia apelada, más el interés legal aplicado sobre cada rendimiento desde la fecha en que se pagó a dicha señora Confirmamos en todo lo demás la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de la apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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