Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 512/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 544/2017 de 16 de Octubre de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 512/2017
Núm. Cendoj: 10037370012017100494
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:782
Núm. Roj: SAP CC 782:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00512/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10037 41 1 2016 0005669
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000793 /2016
Recurrente: Josefina
Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado: ANTONIO JOSE PULIDO MURO
Recurrido: Paulino
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: CELESTINO SANCHEZ-ORO SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 512/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 544/2017 =
Autos núm.- 793/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Octubre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 793/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres siendo parte apelantes-apeladas: la demandanteDOÑA Josefina , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Murillo Jiménez,y defendida por el Letrado Sr.Pulido Muro; y el demandado,DON Paulino , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Muñoz García, y defendido por el Letrado Sr.Sánchez-Oro Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 793/2016, con fecha 22 de Mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que según lo legalmente previsto en el art. 86 del Código Civil declaro la disolución civil por divorcio del matrimonio celebrado entre Dª. Josefina y D. Paulino .
Establezco en favor de Trinidad una pensión mensual de 220 euros en concepto de alimentos, con la obligación complementaria de pagar el 50 % de los gastos extraordinarios, pensión que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC. y que se extinguirá cuando alcance autonomía económica.
D. Paulino compensará a Dª. Josefina en 28.800 euros por la contribución con su trabajo a la economía familiar durante los años de vigencia del régimen de separación de bienes.
Establezco a favor de Dª. Josefina una pensión compensatoria mensual de 180 euros durante cinco años.
Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvieron por interpuestos y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Las representaciones procesales de las partes demandante y demandada presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día13 de Octubre de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 793/2.016, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda interpuesta por Dª. Josefina contra D. Paulino , se declara la disolución por divorcio del matrimonio formando por ambos cónyuges, con los efectos legales que son inherentes a tal declaración, y se acuerdan, como Medidas reguladoras de sus efectos, las siguientes: 1) Se establece a favor de la hija del matrimonio, Trinidad , una pensión de mensual de 220 euros en concepto de alimentos, con la obligación complementaria de pagar el 50% de los gastos extraordinarios, pensión que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo, y que se extinguirá cuando alcance autonomía económica; 2) D. Paulino compensará a Dª. Josefina en 28.800 euros por la contribución con su trabajo a la economía familiar durante los años de vigencia del régimen de Separación de Bienes, y 3) Se establece una Pensión Compensatoria, a favor de Dª. Josefina y con cargo a D. Paulino , en cuantía de 180 euros mensuales durante cinco años; corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la demandante, Dª. Josefina , como único motivo, error en la valoración de la prueba respecto de la cuantía de la Pensión Compensatoria y de su carácter temporal establecido en la Sentencia; y el demandado, D. Paulino , como primer motivo, sobre la compensación económica de 28.800 euros, ex artículo 1.438 del Código Civil , error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial, referido al artículo 1.438 del Código Civil ; infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; valoración de los medios de prueba referidos a las circunstancias económicas y patrimoniales de las partes; y, en segundo lugar, sobre la Pensión Compensatoria, ex artículo 97 del Código Civil , de 180 euros mensuales durante cinco años, error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial, referido al artículo 97 del Código Civil ; infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; valoración de los medios de prueba; circunstancias económicas y patrimoniales de las partes. En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto de contrario interesando su desestimación.
SEGUNDO.-Con carácter previo, debemos indicar que este Tribunal, en la presente Resolución, examinará con carácter conjunto (si bien con la necesaria sistemática) el único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandante y el segundo motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada, en la medida en que ambos motivos vienen referidos a la oportunidad de la adopción de la Medida Definitiva, adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se reconoce a la demandante una Pensión Compensatoria en cuantía mensual de 180 euros sometida a un límite temporal de cinco años. De este modo, la parte actora impugna el referido pronunciamiento en relación, tanto con la cuantía de la prestación (interesa que se fije en la cantidad de 400 euros mensuales), como con la duración de la misma (solicita su establecimiento con carácter indefinido o vitalicio) y, por otro lado, la parte demandada considera que la demandante no tiene derecho a percibir Pensión Compensatoria alguna por inexistencia de desequilibrio económico y, subsidiariamente y en el caso de que lo tuviera, alega que el plazo de duración no debería ser superior a dos años. Pues bien, atendiendo al criterio (abiertamente contrapuesto) que mantienen ambas partes contendientes en este Juicio sobre la cuestión ahora cuestionada (esto es, el señalamiento -o no- de Pensión Compensatoria, y, en caso, afirmativo, en qué condiciones), este Tribunal fijará su posicionamiento en torno a la Pensión Compensatoria solicitada (y que ha sido, efectivamente, establecida por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida), contemplando todas las cuestiones que, sobre este particular, han resultado controvertidas en ambos Recursos de Apelación, ofreciendo, de tal manera, una motivación conjunta, que no exige (ante un único objeto de impugnación -contradictorio-) una motivación separada de los dos Recursos de Apelación.
De este modo, centrados ambos motivos de cada uno de los Recursos de Apelación interpuestos en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que los conforman, dichos motivos vienen a denunciar el supuesto error en la valoración de la prueba (en relación con la infracción del artículo 97 del Código Civil ) en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que se acuerda el señalamiento de pensión compensatoria a favor de la demandante y con cargo al demandado, en una cuantía mensual de 180 euros, con límite temporal de cinco años; interesando la parte demandante el señalamiento de esta medida en cuantía de 400 euros mensuales y con duración indefinida o vitalicia, y la parte demandada la desestimación de esta Medida por inexistencia de desequilibrio económico o, en otro caso (subsidiariamente), que su duración no sea superior a dos años.
Como premisa inicial (que condicionará la respuesta de esta Sala a los motivos de los Recursos de Apelación interpuestos por las partes actora y demandada), debe significarse que, sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones del segundo motivo de su Recurso de Apelación al objeto de hacer llegar a la convicción de este Tribunal que el divorcio del matrimonio no ha supuesto ningún tipo de desequilibrio económico para la demandante en relación con la posición del demandado después del cese de la convivencia conyugal, el desequilibrio económico de la actora -decimos- en relación con la posición económico-patrimonial del demandado, como consecuencia de la declaración de divorcio del matrimonio, no ofrece -a nuestro juicio- ningún tipo de duda, suscitándose solo una doble cuestión con la necesaria virtualidad sustantiva: de un lado, la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria y, de otro, la determinación del límite temporal del devengo de esta pensión que, en ambos casos, debiera establecerse. En este sentido, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida (como ya se ha dicho), ha fijado una pensión compensatoria, a favor de la demandante y con cargo al demandado, en cuantía de 180 euros mensuales, sometida -en su devengo- a un límite temporal de cinco años; pensión compensatoria que, tanto en cuantía, como en duración, ya podemos adelantar que será revisada y modificada por este Tribunal en los términos que, a continuación, se indicarán.
TERCERO.-Al objeto de examinar la problemática relativa al señalamiento o no de pensión compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación matrimonial o de divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 , donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a lo que ahora es objeto de discusión-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013 , donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).
Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal ha establecido que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre , 720/2.011, de 19 Octubre , 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013 . La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.
Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo - que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil .
CUARTO.-En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración de Divorcio ha supuesto para la demandante, Dª. Josefina , una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria por un importe -que la Sala estima ponderado- en cuantía superior a la que se ha fijado por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada (de 180 euros mensuales a 250 euros mensuales) y, sin género de duda alguno, sometida a un límite temporal en su devengo, si bien en menor extensión al señalado en la expresada Resolución (de cinco años a dos años). En la Sentencia dictada en la instancia, se justificaron de forma satisfactoria y admisible los motivos que han determinado el señalamiento de Pensión Compensatoria a favor de Dª. Josefina y con cargo a D. Paulino , pensión respecto de la cual - como decimos- se estableció un límite temporal objetivamente extenso (a juicio de este Tribunal), en concreto de cinco años. En este sentido, los motivos que alega la parte demandada apelante para rechazar la procedencia de fijar Pensión Compensatoria a favor de la actora en modo alguno pueden ser admisibles en la medida en que no excluyen en absoluto la existencia de una situación de desequilibrio económico cuando los ingresos propios de la demandante son notablemente reducidos y responden, exclusivamente, a una ocupación laboral precaria y discontinua (el cuidado de niños y de personas de avanzada edad), sin que, bajo parámetros objetivos, se haya acreditado que la actora percibiera otro tipo de ingresos, de tal modo que el demandado mantiene una posición patrimonial superior con motivo de la declaración de Divorcio, situación patrimonial holgada que se infiere del importe de su retribución profesional (nómina mensual) y de su condición de partícipe de la entidad Puertas Fernández, S.L., de la que es socio junto con su hermana. Que el demandado perciba en nómina una cantidad aproximada a los 1.300 euros no es indicativo de que sólo fuera ésa su única fuente de ingresos, cuando es notorio que la condición de socio, junto con su hermana, de la expresada sociedad debe -y tiene que repercutir- económicamente en su estatus patrimonial. Y la realidad de ese desequilibrio económico (es decir, del empeoramiento económico de la demandante con motivo de la declaración de divorcio) resulta, además, de la edad de la actora (55 años, en la actualidad), de la duración del matrimonio (30 años, aproximadamente), de su dedicación a la familia (han nacido tres hijos fruto del matrimonio de los cónyuges, de los cuales dos de los hijos gozan de independencia económica, y la hija menor, Trinidad (de 18 años de edad), quedará en compañía de su madre), o de que haya tenido que abandonar el domicilio que constituía la vivienda familiar. En definitiva, el desequilibrio económico, en el presente caso -ha de reiterarse-, se ofrece de manera patente. Sí conviene significar, sin embargo, que la edad de la demandante sugiere, sin duda, una razonable capacidad y aptitud, aun potencial, para acceder al mercado laboral; de hecho posee cualificación profesional (o, si se prefiere, laboral) como cuidadora de niños y de personas de avanzada edad (la actora, en este sentido, ha desempeñado ocupaciones laborales de esta naturaleza y sigue haciéndolo en la actualidad), circunstancia que tampoco enerva la realidad del referido desequilibrio económico pero sí exige el establecimiento de un límite temporal razonable al devengo de esta prestación. Por otro lado y, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario, lo cierto y real es que el demandado, D. Paulino , cuenta con una posición económico-patrimonial notablemente superior a la que ostenta la demandante al disponer de ingresos mensuales fijos, regulares y holgados como consecuencia de su ocupación profesional y de su posición en la empresa familiar; y ello revela que la capacidad patrimonial del demandado le habilita para satisfacer la prestación controvertida, por lo que, ante la cuantía de sus ingresos, no cabe duda de que el desequilibrio económico entre cónyuges como consecuencia de la declaración de Divorcio es evidente, estimándose adecuada y proporcionada la cantidad que se estimará en la presente Resolución, por este concepto, en cuantía de 250 euros mensuales. No es admisible -a nuestro juicio- comparar la capacidad económico-patrimonial de la demandante con la del demandado por el hecho de que la primera haya heredado, de dos tías, dos inmuebles, que no ensombrecen su derecho al reconocimiento de una pensión compensatoria, en la medida en que el fundamento de esta prestación no es igualar patrimonios, sino revertir una situación de desequilibrio patrimonial objetivamente producida como consecuencia, esencialmente, de la dedicación de la demandante a la familia durante un más que dilatado periodo de tiempo de convivencia matrimonial.
No obstante, si bien la procedencia de que se señale a favor de la demandante pensión compensatoria con cargo al demandado constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un diáfano desequilibrio económico que justifica la adopción de esta Medida), no es menos cierto, sin embargo, que dicha pensión no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida, ni con una extensión temporal excesiva, en la medida en que, atendiendo a la edad y a su cualificación profesional (o laboral), Dª. Josefina se encuentra en situación, al menos potencial, de poder trabajar (como, de hecho, ha trabajado y trabaja). Por consiguiente, no es procedente fijar una Pensión Compensatoria vitalicia o indefinida, como postula la parte actora apelante. Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o del divorcio.
Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición (personal y profesional) que le habilita -o capacita- para su acceso al mercado laboral. En el presente caso, el que se fije un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria aparece justificado porque la demandante, en el momento presente, se encuentra en situación de poder obtener un trabajo remunerado (o, expresado de otra manera, no existe causa objetiva que le impidiera de manera absoluta el acceso al empleo, y, de hecho trabaja), porque, en función de su edad, cuenta con aptitud y capacidad potenciales -insistimos- para acceder al mercado de trabajo en el sector laboral donde posee una objetiva cualificación. Por tanto y, a los efectos de concretar el desequilibrio económico del cónyuge acreedor de la pensión, se trata de determinar si, en la actualidad -es decir, como consecuencia de la declaración de Divorcio de los cónyuges-, existe esa situación de descompensación patrimonial que exige el señalamiento de la tan repetida pensión compensatoria, estimando este Tribunal -en este sentido- que la realidad del desequilibrio económico no abriga ningún tipo de duda en función de las circunstancias que ya han quedado explicitadas en la presente Resolución. De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la Doctrina Jurisprudencial anteriormente señalada, ha de afirmarse que el devengo de la Pensión Compensatoria establecida en la Sentencia recurrida debe quedar sometida a un límite temporal de dos años (en lugar de al plazo que fija la Sentencia recurrida, que entendemos no se corresponde con criterios de proporcionalidad -cinco años-), fijándose, sin embargo, su importe en la cantidad de 250 euros mensuales, en lugar de la cantidad de 180 euros mensuales establecida en la expresada Resolución.
Debe acogerse, pues, el criterio mantenido por la parte demandada apelante, con carácter subsidiario, en el sentido de que, en el caso de que la demandante fuera acreedora a una pensión compensatoria, el plazo de duración no podría ser superior a dos años; siendo éste el criterio de este Tribunal en el sentido de que, de ordinario, el plazo máximo que se fija de duración del devengo de esta prestación no es superior a dos años, salvo en casos de extraordinaria singularidad y excepcionalidad, que -a nuestro juicio- no concurren en el supuesto que se somete a nuestra consideración. E, igualmente, ha de estimarse (en parte) el criterio que postula la parte actora apelante en el sentido de elevar el importe de la Pensión Compensatoria de 180 euros mensuales a 250 euros mensuales, en la medida en que el importe acordado en la Sentencia recurrida resulta objetivamente reducido. Esta cuantía de 250 euros no puede reducirse ni aumentarse (hasta 400 euros, como solicita la parte actora apelante), en la medida en que se fija en la presente Resolución conjugando, tanto la capacidad económica acreditada del demandado, como la ocupación laboral de la demandante, el patrimonio inmobiliario de la que es titular (que, en modo alguno es relevante, ni comparable con el del demandado), y, finalmente, con el hecho de que se le ha reconocido (y se confirmará en esta Resolución) una compensación por la contribución a las cargas del matrimonio ('trabajo para la casa') vigente el régimen económico matrimonial de Separación de Bienes.
Por último, conviene añadir que la limitación temporal señalada al devengo de la Pensión Compensatoria (dos años desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia), con el importe que se señala en la presente Resolución (250 euros mensuales), se estima más que suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a todas las circunstancias que convergen en el supuesto que se examina. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie retribución temporal inapropiada por excesiva que no se complace con el fundamento del instituto de la Pensión Compensatoria, de la misma manera que establecer un importe superior (como solicita, asimismo, la parte actora apelante) implicaría el señalamiento de una cantidad, por este concepto, objetivamente desproporcionada.
QUINTO.-El primero de los motivos del Recurso que ha sito interpuesto por la parte demandada, constituida por D. Paulino , acusa error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial, referido al artículo 1.438 del Código Civil ; infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; valoración de los medios de prueba referidos a las circunstancias económicas y patrimoniales de las partes, sobre la compensación económica, de 28.800 euros, ex artículo 1.438 del Código Civil . Ciertamente, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha fijado, a favor de Dª. Josefina y con cargo de D. Paulino , la cantidad de 28.800 euros, como compensación por la contribución a la cargas del matrimonio durante veinte años en el que estuvo vigente el régimen económico matrimonial de Separación de Bienes, a razón de 120 euros mensuales; decisión que impugna la parte demandada apelante sosteniendo que la demandante no tiene derecho a la referida compensación, y pidiendo que se deja sin efecto la expresada Medida.
El artículo 1.438 del Código Civil establece que 'los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'. Ciertamente, en interpretación de este precepto, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 14 de Julio de 2.011 , ha establecido -y citamos literal- lo siguiente: 'La compensación del artículo 1.438 CC . La reforma del Código Civil que tuvo efecto por ley 11/1.981, de 13 Mayo, introdujo el artículo 1.438 CC en la regulación del régimen de separación de bienes, que pueden pactar los cónyuges o que se aplica en aquellos supuestos previstos en el artículo 1.435 CC . Esta norma contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos: 1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir. 2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse el principio de igualdad del artículo 32 CE . 3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. Cómo debe interpretarse esta compensación es el objeto de este recurso en interés casacional. (...) El contenido de la compensación ex artículo 1.438 CC . Las diferentes normas examinadas no hacen ninguna referencia a la necesidad de enriquecimiento por parte del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico, que si bien apareció en el Proyecto de Reforma del Código Civil en 1.981, desapareció en el texto definitivo y que se encontraba también el Código de Familia Catalán hasta la Ley 10/2.010, que aprobó el Libro Segundo del Código Civil Catalán. De aquí que hay que partir de lo que se expone a continuación en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del artículo 1.438 CC . Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el artículo 1.438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico. (...) La cuantía de la compensación del artículo 1.438 CC . A continuación debe examinarse cuál es la forma de determinar la cuantía de esta compensación. El artículo 1.438 CC se remite al convenio, o sea que los cónyuges, al pactar este régimen, pueden determinar los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Sin embargo, en este caso no se utilizó esta opción y entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación. La sentencia recaída en primera instancia en este procedimiento señaló una cantidad a la que había llegado después de aplicar los criterios que se reproducen ahora: 'en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar'. Esta es una de las opciones posibles y nada obsta a que el juez la utilice para fijar finalmente la cuantía de la compensación, por lo que se admite en esta sentencia. (...) Doctrina jurisprudencial. Se sienta la siguiente doctrina jurisprudencial: El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.
Por otro lado, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Enero de 2.014 , ha establecido lo siguiente -y también citamos literalmente-: 'PRIMERO.- La ahora recurrente, Dª Pilar , casada con don Santos , en régimen de separación de bienes, recurre la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid exclusivamente en lo que se refiere a la compensación económica del artículo 1.438 del Código Civil , que se le niega porque el sueldo del marido se ha dedicado en su totalidad al levantamiento de las cargas familiares, y porque la mujer no ha probado una dedicación esencial o significativa a las tareas familiares sin que pueda 'presumirse por el mero hecho de no haber trabajado fuera de casa, ni se ha producido una prueba de pérdida de expectativas profesionales o económicas que le hubiesen proporcionado más recursos o tantos recursos al menos como los que pretende que se le compensen por la vía del artículo 1.438'. Doña Pilar formula recurso de casación por interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando dos grupos: el primero de la AP de Pontevedra (Sección 1ª) y el segundo de la AP de Madrid (Sección 22), además de la recurrida. En el primer grupo se atiende para la concesión de la indemnización a la desigualdad entre los esposos que no se produce cuando cada uno aporta al levantamiento de las cargas lo que tiene: uno el trabajo y otro el sueldo. En el segundo se atiende por el contrario al dato objetivo de la dedicación pasada a la familia vigente la separación de bienes. Se cita también la sentencia de esta Sala de 14 de Julio de 2.011 y considera que la sentencia recurrida diverge de la doctrina sentada en la misma al exigirse indirectamente que las remuneraciones del trabajo no sean aportadas todas al matrimonio para que exista compensación. SEGUNDO.- La sentencia de esta Sala, en la interpretación del artículo 1.438 del Código Civil , sienta la siguiente doctrina jurisdiccional: 'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'. Esta conclusión es consecuencia de la concurrencia de tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta para decidir: 1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir. 2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse el principio de igualdad del artículo 32 CE . 3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. Por lo demás, y en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del artículo 1.438 CC ., para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el artículo. 1.438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico. Es decir, la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de 'desigualdad peyorativa', lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe. Pero no es este el criterio único de la sentencia. Aunque la sentencia no contenga, como hubiera sido deseable, una clara declaración de hechos probados, lo que sí niega, y esto no ha quedado contradicho, es que 'en ningún caso consta en este procedimiento debidamente acreditado que la esposa ahora apelante se hubiera encargado de un modo exclusivo y excluyente, de las tareas de la casa, y de los trabajos domésticos habituales. Falta por ello la prueba de una dedicación esencial o significativa a dichas tareas'. A ello añade que ha habido una 'anticipada compensación pecuniaria' a favor de la esposa, compensación que puede tenerse en cuenta aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación. El interés casacional, en definitiva, resulta inexistente, por lo que el recurso se desestima'.
Pues bien, las problemáticas de todo orden jurídico-interpretativas que pudieran suscitarse en relación con la aplicación de este precepto han quedado disipadas -a nuestro juicio- con la Sentencia del Tribunal Supremo (de importancia capital -a los efectos que se examinan- al haber sido dictada por el Pleno) -Sala de lo Civil Pleno-, número 252/2.017, de 26 de Abril , de la que interesa destacar los siguientes particulares de los que asimismo, hacemos cita literal: 'Doctrina jurisprudencial de la sala hasta la fecha. En interpretación del art. 1438 del C. Civil (LEG 1889, 27) esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio (RJ 2011, 5122), fijó la siguiente doctrina, recogida en sentencia 185/2017, de 14 de marzo (RJ 2017, 880), recurso 893/2015 : «'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'». Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de 135/2015, de 26 de marzo (RJ 2015 , 1170 ) , 136/2015, de 14 de abril (RJ 2015 , 1528 ) y 614/2015, de 15 de noviembre SIC (RJ 2015, 5322) , lo siguiente: »'Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011 -'. »La sentencia de 11 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 5414) señala a su vez que se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación». (...)Naturaleza jurídica de la compensación establecida en el art. 1438 C. Civil (LEG 1889, 27). Es preciso distinguir la compensación del art. 1438 del C. Civil , de la pensión compensatoria establecida en el art. 97 del C. Civil . Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la «dedicación pasada y futura a la familia». Por otro lado, la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares. La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro. Por su parte, en base al art. 1438 C. Civil , solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar. La pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico. Sin embargo, la compensación del art. 1438 C. Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo. (...) Interpretación del art. 1438 del C. Civil (LEG 1889, 27). «Trabajo para la casa».Establece el art. 1438 del C. Civil : «Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación». De este precepto se deduce que el trabajo para la casa se considera una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio ( arts. 1318 y 1362 de l C . Civil ). En la sentencia recurrida se entiende que el trabajo efectuado por la esposa colaborando en la empresa regentada por el marido, en régimen de autónomo y con un salario de 600 euros, puede equipararse al «trabajo en el hogar», si bien dado que en otros períodos trabajó ella «por cuenta ajena», pondera la indemnización a conceder declarando: «Valorando que la esposa ha trabajado y compatibilizado las labores del hogar hasta 2005, plenamente desde 2005 hasta el 2007 y parcialmente desde 2007 aunque haya figurado como autónoma en el negocio familiar resulta obvio que con el trabajo en el hogar ha contribuido a las cargas del matrimonio, se calcula ponderadamente durante aproximadamente 7 años y medio dado que la dedicación durante varios periodos era parcial en función de las circunstancias concurrentes (aproximadamente 90 meses a razón de una compensación de 300 euros mensuales), procediendo fijar dicha indemnización en la suma total de 27.000 euros». Cuando se introduce el último apartado del art. 1438 en el Código Civil , se hace bajo la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981 (RCL 1981, 1151), que plasma el principio constitucional de igualdad ( art. 14 de la Constitución (RCL 1978, 2836)) y ello para evitar cualquier desequilibrio relacional en el sistema matrimonial. La regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC , dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil ), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia. En el presente caso, es relevante que la esposa trabajó en la casa y, además, en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido. Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión «trabajo para la casa» contenida en el art. 1438 ; CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar. Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 (RJ 2011 , 5122 ) 135/2015 (RJ 2015, 1170) , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero (RJ 2017, 673) que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado 'por cuenta ajena'. (...) Sentado lo anterior, la Audiencia Provincial realiza una valoración razonable al tener en cuenta, a efectos de la compensación que reconoce, tanto los períodos en los que la esposa ha contribuido a las cargas familiares con el trabajo para la casa de forma plena, como aquellos en los que ha trabajado en el negocio familiar y que pondera en atención a que su dedicación durante estos períodos era parcial en atención a las circunstancias concurrentes, cuales eran un trabajo con horario reducido en el negocio familiar, unas cargas domésticas notables y un alta en Seguridad Social como autónoma'.
SEXTO.-En consecuencia y, atendiendo a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico anterior, este Tribunal considera que la compensación a la que se refiere el artículo 1.438 del Código Civil opera de manera incuestionable en el supuesto que se ha sometido a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación que sido interpuesto por la parte demandada, siendo además correcta (equitativa y proporcionada) la cantidad fijada, como compensación, en la Sentencia recurrida, no sólo en el importe cuantitativo mensual fijado (120 euros al mes), sino también al ponderar la duración efectiva del régimen económico matrimonial de Separación de Bienes (veinte años), e incluso el hecho de que la demandante, durante algún periodo de tiempo, hubiera trabajado como cuidadora de niños y de personas de avanzada edad, así como en la atención de sus dos tías, dedicación familiar por la cual no obtuvo ningún tipo de remuneración. Ciertamente, no se requiere -para que proceda la compensación a la que se refiere el artículo 1.438 del Código Civil - que el otro cónyuge haya experimentado un incremento patrimonial en relación con aquél que contribuye sólo con el trabajo doméstico o para la casa, pero sí se requiere una dedicación exclusiva y excluyente en relación con cualquier otra, e incluso con cualquier aportación económica que pudiera recibir del esposo vigente el matrimonio, que fuera determinante de un desequilibrio (desigualdad) susceptible de ser compensado; y este presupuesto concurre en el supuesto que examinamos. Esta dedicación exclusiva, excluyente, esencial o significativa se ha acreditado en el presente caso, dedicación que no se desdibuja ni se desvirtúa por el hecho de que la demandante hubiera dispensado una atención asistencial a dos familiares próximos (sus tías), porque esta atención no ha implicado en absoluto merma alguna de su contribución a las cargas del matrimonio ni del 'trabajo para la casa', que ha supuesto una dedicación prácticamente absoluta durante la práctica totalidad de la convivencia conyugal. La demandante se dedicó durante este periodo de tiempo a la familia (y al 'trabajo para la casa') sin desempeñar ninguna ocupación laboral fuera del hogar familiar. Los motivos que esgrime la parte demandada apelante para negar a la demandante esta compensación en nada inciden sobre el fundamento de la misma, conforme a los condicionantes que han sido establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, anteriormente referida. Y, con el máximo, rigor, la parte demandada apelante no ha llegado a aseverar que la demandante no se hubiera dedicado a la familia y al 'trabajo para la casa' durante la convivencia conyugal. Esta dedicación -que es la que se compensa- es ajena al hecho de que la demandante pudiera haber heredado dos bienes inmuebles de sus tías (sobre cuya relevancia ya nos hemos pronunciado en esta Resolución), o que posea algunos bienes privativos (singularmente esos inmuebles), ni se compensan -con fundamento en el artículo 1.438 del Código Civil - los patrimonios de ambos cónyuges, ni tampoco sirve para corregir situación alguna de desequilibrio (que es el objeto de la pensión compensatoria - artículo 97 del Código Civil -, no de esta compensación por la contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio en el régimen económico matrimonial de Separación de Bienes), ni afecta a la existencia de problemas fiscales con motivo de la herencia recibida de las tías de la demandante, ni menos aun resulta de interés el que se alegue que el demandado nunca impidió a la demandante trabajar constante el matrimonio. Lo cierto es que la actora comprometió los treinta años de matrimonio (y, entre ellos, los veinte que estuvo sometido al régimen económico matrimonial de Separación de Bienes) a las atenciones de la familia y al cuidado de la casa ('trabajo para la casa') de forma exclusiva y esta dedicación ampara la compensación económica que ha sido acordada por el Juzgado de instancia en el Sentencia recurrida, en una aplicación correcta, adecuada y ponderada del artículo 1.438 del Código Civil .
SEPTIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial de los dos Recursos de Apelación interpuestos, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto, en los términos que, a continuación, se indicarán.
OCTAVO.-Estimándose parcialmente los dos Recursos de Apelación interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de Dª. Josefina y por la representación procesal de D. Paulino , contra la Sentencia 169/2.017, de veintidós de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 793/2.016, del que dimana este Rollo, debemosREVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el siguiente sentido: fijar en DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros) MENSUALES, y con un límite temporal de dos años, el devengo de la Pensión Compensatoria establecida a favor de Dª. Josefina y con cargo a D. Paulino , que se computará desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia (22 de Mayo de 2.017 ),CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

