Sentencia CIVIL Nº 512/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 512/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 432/2016 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 512/2017

Núm. Cendoj: 45168370022017100475

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:906

Núm. Roj: SAP TO 906/2017

Resumen:
TESTAMENTARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00512/2017
Rollo Núm. ............. 432/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Torrijos.-
J. declarativo Ordinario Núm.......... 736/2015.-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 512
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 432 de 2016, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, en el juicio declarativo Ordinario núm. 736/2015,
sobre nulidad de cláusula testamentaria por desheredación de descendiente, en el que han actuado,
como apelante Dª Sandra , representada por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Mª Dolores Rodríguez
Potenciano; y como apelado D Virgilio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Inmaculada
López González y defendido por la Letrado Sra Dª Alejandra García García.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 16 de Junio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Inmaculada López González actuando en representación de Virgilio frente a Dª Sandra representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Rodriguez Potenciano y, en consecuencia, 1.- declarar nula de pleno derecho la cláusula 1ª del testamento otorgado por D Luis Pablo el 11 de enero de 2010 por la que se desheredaba a D Virgilio con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración de nulidad 2.-declarar el derecho de D Virgilio a suceder a su padre, D Luis Pablo como heredero forzoso en la parte que legalmente le corresponda 3.- se reduzca la institución de heredero universal de Dª Sandra en cuanto perjudique a la legítima de D Virgilio 4.- declarar el derecho del actor D Virgilio a intervenir como heredero en las operaciones de partición que hayan de practicarse 5.- se condene a Dª Sandra a estar y pasar por dichas declaraciones y a realizar cuantas acciones sean necesarias para el reconocimiento de los derechos legitimarios del actor Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada...'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Sandra , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: D Virgilio presentó demanda de juicio declarativo ordinario en ejercicio de acción de nulidad de la institución de heredero testamentario de Luis Pablo , su padre fallecido, siendo demandada Dª Sandra Pretendía se dejara sin efecto la cláusula 1ª del testamento en virtud de la cual: 'Deshereda a sus tres hijos Arcadio , Belarmino y Virgilio en base a los arts 852 y 853.1 Código Civil por haber abandonado y negado alimentos y cuidados al testador puesto que no tienen tipo de relación con él desde hace años...' La demanda en primera instancia ha sido estimada al entender el juzgador que el testador, que deshereda al actor por 'haberle negado sin motivo legítimo los alimentos al padre que le deshereda' entiende que dicha causa de desheredación no concurre al no haber pretendido nunca el testador, ni haber necesitado la prestación de alimentos a que se refiere el precepto.

Se alza la demandada, instituida heredera contra dicha resolución sosteniendo error en la valoración de la prueba al entender que la causa de desheredación no ha sido única (la negativa a prestar alimentos) sino que el testador, también invoca 'haber abandonado y negado alimentos y cuidados al testador puesto que no tiene ningún tipo de relación con él desde hace años.' A dicha alegación ha mediado oposición. El apelado sostiene que el recurso pretende imponer la valoración subjetiva de la parte a la objetiva e imparcial del juzgador y entiende que en modo alguno se refiere el testador al nº 2 del art 853.

Enfrentarnos a una pretensión de declaración de nulidad de cláusula testamentaria de desheredación de hijo, en este caso a la sentencia que la ha declarado nula, implica la necesidad de analizar el alcance de los preceptos legales reguladores de tal institución habida cuenta que nuestro sistema sucesorio ha optado por la existencia de legítimas fuertemente resguardadas.

Ya sabemos que desheredar significa privar de la condición de heredero a alguno/s de los herederos forzosos, y que sólo podrá desheredar quien tenga legitimarios y sólo podrán ser desheredados dichos legitimarios. El art 848 del Código señala que la desheredación sólo puede tener lugar por causa legal, siendo 'justa' causa de desheredación las previstas en los arts 852, 853, 854 y 855.

El art 849 señala que la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

La interpretación que de este precepto se ha venido haciendo en cuanto a los modos de expresar la desheredación ha admitido que además de la identificación clara del desheredado, debe hacerse constar la causa legal, si bien bajo la denominación 'causa legal' se puede entender: -su mención, aún sin precisión de los hechos constitutivos -referencia al hecho constitutivo aún cuando no se indique la causa legal o varias de las legalmente tipificadas -señalamiento genérico de causa que pueda comprenderse en alguna o varias de las legalmente tipificadas -si aún sin precisar el hecho, ni referirse a una causa legal genérica ni específicamente determinada, las palabras con las que el testador se exprese sean suficientemente explícitas para hacer entender que se refirió a hechos ocurridos calificados por la ley como causa de desheredación.

Partiendo de lo expuesto y recordando: - Que la prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponde al heredero si el desheredado la negare (art 850) Y - que las causas de desheredación son siempre objeto de interpretación estricta, no admitiendo la interpretación analógica Examinamos seguidamente si en los autos apreciamos el error en la valoración de la prueba de la causa de desheredación partiendo del hecho acreditado que la sentencia recoge en su F de Dº 2ª de que, desde el día de la boda del hijo en el año 2000 y hasta el fallecimiento del testador, en el 2015, no ha existido ningún trato ni contacto entre padre e hijo, habiendo otorgado el causante testamento en el año 2010.

Si acudimos a la redacción de la cláusula del testamento, éste es claro, que deshereda 'en base a los arts 852 y 853.1º por haber abandonado y negado alimentos y cuidados al testador puesto que no tienen ningún tipo de relación con él desde hace años' La causa señalada por el testador para desheredar ha sido el nº 1 del art 853, la negativa a alimentos, y en este sentido la argumentación de la sentencia de instancia resulta impecable, no queda acreditada la realidad de la causa de desheredación mencionada, por lo que la sentencia debería ser confirmada.

Ello no obstante vamos a analizar si en los términos 'abandonado, negado y cuidados' al testador se infiere que el testador pretendiera como causa el abandono emocional.

Cita en apoyo de tal tesis la parte recurrente la STS de 30 de enero de 2015 .

Efectivamente la sentencia citada se refiere al maltrato psicológico como justa causa de desheredación que incardina en el nº 2 del art 853: 'maltrato de obra o injuria de palabra grave'; teniendo en cuenta que la causa citada por el testador ha sido el nº 1 del 853 vamos a examinar si cabe incardinar el abandono que se imputa en la mención 'abandono y negativa de cuidados', como modo de expresar la desheredación indicando hecho constitutivo (segundo supuesto de los que hemos expuesto al hablar de modo de expresar la desheredación, dado que no encontramos otro encaje) y así llegamos a la conclusión de que el maltrato psicológico a que alude el TS no puede extender a la falta de contacto durante 15 años. Este supuesto entra de lleno en el incumplimiento de deberes morales y relaciones paterno filiales pero no permite su elevación a causa de desheredación pues no encuentra encaje legal.

La falta de relación familiar durante un periodo de 15 años, no implica maltrato psicológico alguno, ni se acredita maltrato de obra, ni que el abandono emocional, por más que sea doloroso, implica el maltrato que el TS ha extendido al supuesto del art 853.2, por otro lado, no mencionado.

Bajo la rúbrica de omisión de valoración de prueba,, se imputa por la parte apelante al juzgador, falta de omisión de la testifical y documental aportada.

Al margen de poner de manifiesto que no se puede entender que se incurra en omisión por no citar una por una las pruebas que se hayan practicado por cuanto la prueba se valora en su conjunto y el juzgador ha valorado en el F de Dª 2º el resultado de la testifical practicada destacando la que más le ha 'impactado' no podemos olvidar que la inmediación de que goza el juzgador en la instancia impide a la Sala alterar un resultado probatoria en tanto en cuanto el mismo no sea contrario a normas de valoración tasadas o resulte contrario a la lógica o claramente contradictorio con lo que resulte, y esto no se ha acreditado, por lo que este motivo tampoco puede prosperar.

La pretensión de la recurrente parece pretender obtener un pronunciamiento a su favor en base a su particular visión, frente a la más objetiva e imparcial del juzgador. Sirviendo los argumentos expuesto para desestimar también el último motivo en relación a la fotografía, pues hemos partido de los hechos probados que como tales la sentencia ha estimado probados, ni más ni menos que el actor/apelado no ha tenido contacto con su padre, desde hacía 15 años a fecha de su fallecimiento y ni siquiera ha quedado acreditada entre ellos una llamada de teléfono.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Sandra , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 16 de Junio de 2016 , en el procedimiento núm. 736/2015, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 13/10/2017.

La presente concuerda con su original al que me remito. Doy fe-
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