Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 512/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1089/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 512/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100507
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:827
Núm. Roj: SAP CC 827/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00512/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10131 41 1 2016 0001223
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001089 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C
0000634 /2016
Recurrente: Juliana
Procurador: MILAGROS MERCEDES GUISADO GONZALEZ
Abogado: PEDRO GONZALEZ SEBASTIAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Leopoldo
Procurador: , ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: , EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS
S E N T E N C I A NÚM.- 512/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1089/2018 =
Autos núm.- 634/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000 =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a treinta de Noviembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Familia, guarda y Custodio núm.- 634/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1
de DIRECCION000 , siendo parte apelante, la demandante DOÑA Juliana , representada en la instancia y
en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guisado González, y defendida por el Letrado Sr.
González Sebastián, y como parte apelada, el demandado, DON Leopoldo , representado en la instancia
y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y defendido por el Letrado
Sr. Mateos Cabanillas.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000 , en los Autos núm.- 634/2016, con fecha 15 de Enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Dª.
Milagros Guisado González, en nombre y representación de Dª. Juliana contra D. Leopoldo , representado por el Procurador D. Enrique Ocampo Marcos, procede adoptar las siguientes medidas definitivas: 1ª.- La patria potestad sobre el hijo menor de edad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.
2ª.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre Dª. Juliana .
3ª.- Se establece un régimen de visitas a favor del padre D. Leopoldo , consistente en fines de semana alternos desde el viernes a las 17 horas hasta el domingo a las 20 horas, siendo D. Leopoldo quien, al inicio de la visita, se desplazará a Madrid a recoger al menor y Dª. Juliana quien, al finalizar la misma, se desplazará a DIRECCION000 para reintegrarle al domicilio en el que viven, así como las tardes de los miércoles de 17 horas a 20 horas, siendo en este caso D. Leopoldo quien deberá recoger y reintegrar al menor en el domicilio en el que vive con su madre. Además de lo anterior, las visitas comprenderán la mitad de las vacaciones, distribuyéndose las mismas por semanas, correspondiendo, en caso de desacuerdo, a la madre elegir los años pares y al padre los impares.
4ª.- D. Leopoldo estará obligado al pago de una pensión de alimentos a favor de su hijo en la cantidad de 250 euros, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que al efecto designe la madre. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de Enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de Precios al Consumo en el período de Diciembre a Diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Órgano que pueda sustituirle.
5ª.- Los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores al 50%.
No procede imposición de costas....'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 21 de Noviembre de 2018 se dictó Providencia que acordaba tener por incorporada a los autos la documental aportado y no haber lugar a la citación del perito solicitado, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de Noviembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 15 de Enero de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de hijo menor no matrimonial seguidos con el número 634/2.016, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Dª. Milagros Guisado González, en nombre y representación de Dª. Juliana contra D. Leopoldo , representado por el Procurador D. Enrique Ocampo Marcos, procede adoptar las siguientes medidas definitivas: 1ª.- La patria potestad sobre el hijo menor de edad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.
2ª.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre Dª. Juliana .
3ª.- Se establece un régimen de visitas a favor del padre D. Leopoldo , consistente en fines de semana alternos desde el viernes a las 17 horas hasta el domingo a las 20 horas, siendo D. Leopoldo quien, al inicio de la visita, se desplazará a Madrid a recoger al menor y Dª. Juliana quien, al finalizar la misma, se desplazará a DIRECCION000 para reintegrarle al domicilio en el que viven, así como las tardes de los miércoles de 17 horas a 20 horas, siendo en este caso D. Leopoldo quien deberá recoger y reintegrar al menor en el domicilio en el que vive con su madre. Además de lo anterior, las visitas comprenderán la mitad de las vacaciones, distribuyéndose las mismas por semanas, correspondiendo, en caso de desacuerdo, a la madre elegir los años pares y al padre los impares.
4ª.- D. Leopoldo estará obligado al pago de una pensión de alimentos a favor de su hijo en la cantidad de 250 euros, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que al efecto designe la madre. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de Enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de Precios al Consumo en el período de Diciembre a Diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u Órgano que pueda sustituirle.
5ª.- Los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores al 50%.
No procede imposición de costas', se alza la parte apelante -demandante, Dª. Juliana - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba, en cuanto al régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor a favor de su padre y en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor con cargo a su padre. En sentido inverso, tanto la parte apelada -demandado, D. Leopoldo -, como el Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquel se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, en relación con el régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor común, Daniel (que cuenta, en la actualidad, con tres años y tres meses de edad), establecido a favor del padre, respecto a su desarrollo con pernocta, disfrute de periodos vacacionales y gastos de desplazamiento para el desarrollo del régimen de visitas, y con la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor con cargo al padre, solicitándose un incremento, de 250 euros mensuales, a 350 euros mensuales. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte (en todo lo fundamental, a excepción de la articulación del régimen de visitas en las estancias de larga duración -periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano- del hijo menor a favor de su padre, que se modificará, concretará y precisará en la presente Resolución) la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes (a excepción del particular indicado), el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión correcta (en lo esencial, a excepción del particular referido) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta, en lo fundamental (a excepción del particular referido), correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias (con excepción de la modificación que se introducirá en la presente Resolución).
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación (a excepción del particular referido). En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida, excepto en la articulación del régimen de visitas de larga estancia del hijo menor a favor de su padre.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin perjuicio -como se viene repitiendo- de la modificación que se introducirá en la presente Resolución (que supone una precisión y concreción en el régimen de visitas del hijo menor a favor de su padre) y que, en rigor, no afecta a la valoración de la prueba en las decisiones adoptadas en la Sentencia recurrida.
CUARTO.- El único motivo del Recurso de Apelación se proyecta sobre dos Medidas Definitivas: por un lado, el régimen de visitas del hijo menor a favor del padre (desarrollo con pernocta, visitas de larga estancia y gastos de desplazamiento para el desarrollo del régimen de visitas), y, por otro, la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo menor y con cargo al padre, solicitándose su incremento hasta la cantidad de 350 euros mensuales. Pues bien, como premisa inicial y, como declaración de principio, puede ya adelantarse que el régimen de visitas solicitado por la parte actora apelante con carácter principal resulta absolutamente inviable (y desaconsejado) en la medida en que no se advierte causa o motivo de clase alguna que exigiera la limitación que propone la indicada parte, además de que -como a continuación se desarrollará- el hijo menor cuenta ya con más de tres años de edad y, por tanto, tampoco se ha acreditado la presencia de causa alguna que excluyera la pernocta con su padre, ni durante fines de semana ni en vistas de larga estancia. El hijo menor común, Daniel (nacido el día NUM000 de 2.015) cuenta, en la actualidad, con tres años y tres meses de edad, estribando la tesis de la parte apelante en que debería suprimirse la pernocta con su padre atendiendo, fundamentalmente, a la edad del menor; motivo que, no obstante, ha perdido parte de su objeto en función de la edad actual del hijo.
En este sentido, el hijo menor común, Daniel , nació -como decimos- el día 28 de Agosto de 2.015, de tal modo que, en la actualidad, cuenta con tres años y tres meses de edad; y es a esta edad a la que habremos de atenernos al efecto de fijar el régimen de visitas y estancias más adecuado a los intereses del menor, que es el que ha adoptado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, incluyendo la pernocta con su padre, a través de una decisión que este Tribunal estima absolutamente correcta y objetivamente beneficiosa para el hijo.
Con carácter general, ha de indicarse que la madre (demandante) ha propuesto un régimen de visitas reducido, en tanto que el padre (demandado) ha propuesto otro más amplio (conocido como régimen normalizado), habiendo optado el Juzgado de instancia por un régimen de visitas, estancias y comunicaciones ajustado (y normalizado), a las circunstancias concurrentes en el supuesto que se ha sometido a la consideración del Tribunal, que, en principio, no demandaba ninguna limitación en cuanto a su desarrollo con pernocta, tanto en las visitas de fines de semana alternos, como en las de larga estancia.
Este régimen se estima absolutamente adecuado y, desde luego, no puede resultar desvirtuado por los débiles argumentos esgrimidos por la parte actora, hoy apelante, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, considerando incluso los Informes de la Agencia de Detectives Privados que constan incorporados a las actuaciones, los cuales en modo alguno revelan ningún tipo de inidoneidad del padre para atender a su hijo con todas las garantías; y, desde luego, la corta edad del hijo menor no es causa objetiva para excluir la pernocta con su padre; en un planteamiento que no comparte este Tribunal en la medida en que las relaciones paterno filiales que -siempre que sea aconsejable (como en este caso lo es)- no deben limitarse si no existe causa objetiva que así lo exija en beneficio y bienestar del hijo menor. Dicho posicionamiento -decimos- no es admisible por cuanto que, de atenderse a estas razones, difícilmente podría establecerse un régimen de visitas, estancias y comunicaciones que procurara la plena integración de las relaciones paterno filiales, y cuando, además, tal rigidez no se justifica, cuando las visitas que venían acordadas hasta el momento se han venido desarrollando con normalidad; siendo de destacar, asimismo, que la parte apelante no ha ofrecido ningún argumento con un mínimo calado sustantivo en beneficio del hijo menor conforme al cual la pernocta del hijo con su padre tuviera que desarrollarse, necesariamente, a partir de una determinada edad superior -o no- a los tres años de edad.
QUINTO.- En este sentido, el Juzgado de instancia, en la Sentencia impugnada, ha establecido un régimen de visitas del hijo menor a favor de su padre que, atendiendo a la corta de edad del hijo menor, potencia las relaciones paterno filiales que alcanza al régimen que viene considerándose como el normalizado o habitual.
Pues bien, con carácter preliminar, conviene significar y poner de manifiesto los criterios que viene manteniendo este Tribunal respecto de las decisiones relativas a la extensión del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos a favor del progenitor que no ostenta su guarda y custodia. Y, de esta manera, no debe desconocerse, en primer término, que una situación de desavenencia entre los progenitores incide -sin duda alguna y negativamente- sobre el bienestar de los hijos menores, situación - absolutamente indeseable- que, ciertamente, se proyecta sobre el cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones, siendo aconsejable -en interés de los hijos- que las diferencias personales que pudieran existir entre los progenitores no afectaran al mismo, para lo cual debe procurarse que las relaciones paterno-filiales se desarrollen, en la medida de lo posible, con la más absoluta normalidad, lo que redundaría no sólo en el bienestar de los hijos sino también en su formación integral. En segundo lugar, las decisiones sobre el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores deben estar presididas, ante todo, por un factor de capital importancia: el interés, el beneficio y el bienestar de los hijos, que pasa ineludiblemente por el establecimiento de un régimen de visitas razonable y lo más amplio posible, que dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, de entre las que predominan, con una importancia capital, la edad del menor y la aptitud del progenitor no custodio respecto del cuidado y atención del hijo menor, debiendo siempre favorecer y fomentar la relación del progenitor que no ostenta su guarda y custodia con los hijos menores. En tercer lugar, no debe olvidarse que -como es de sobra conocido- en la decisión que haya de adoptarse a este efecto no rige el Principio Dispositivo, de modo que el Organo Jurisdiccional es soberano para decidir aquel régimen que se considere más adecuado en interés de los hijos menores. Igualmente ha destacado este Tribunal que el Informe Pericial Judicial Psicosocial (que, en el supuesto de autos, se ha practicado efectivamente -Informe Forense de Valoración Social e Informe Forense Psicológico, ambos de fecha 29 de Mayo de 2.017) se configura, por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad, como el soporte probatorio idóneo para dirimir la controversia entre los progenitores sobre el alcance del régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor con el progenitor que no ostenta su guarda y custodia, sobre todo cuando existe algún tipo de circunstancia que demanda su limitación o restricción en garantía del bienestar del menor. Finalmente, debemos señalar que este Tribunal no mantiene -ni ha mantenido- una doctrina consolidada por virtud de la cual hasta una determinada edad los hijos menores no deben pernoctar con el progenitor con el que no convivan, sino que siempre ha evaluado cada caso concreto con la finalidad última de concretar, con las máximas garantías de bienestar, el momento temporal que más beneficie al menor al efecto de acordar la pernocta con el progenitor que no ostenta su guarda y custodia.
Así pues y, en función de las referidas consideraciones preliminares, debe indicarse que, ciertamente, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida al fijar el régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor a favor de su padre -quien no ostenta su guarda y custodia- es correcta y beneficiosa para el hijo menor, en la medida en que no se ha exteriorizado un fundamento admisible que justifique, en términos racionales, la razón por la cual hubiera de excluirse la pernocta a favor del padre hasta que el hijo menor alcanzara una determinada edad superior -o no- a los tres años de edad. Como con anterioridad se ha señalado, se han emitido en este Proceso Informes Forenses de Valoración Social y Psicológico, ambos de fecha 29 de Mayo de 2.017, en los que no se advierte la presencia de circunstancia alguna que aconsejara prescindir de la pernocta en el régimen de visitas que se ha establecido a favor del padre, ni aprecian la existencia de factor alguno que advirtiera algún tipo de inidoneidad del padre en el cuidado de su hijo; es decir, de la valoración de los Informes Pericial Social y Pericial Psicológico no se advierte la presencia de factores objetivos que exigieran la limitación del régimen de visitas en los términos solicitados por la parte apelante, ni la exclusión de la pernocta, y, en consecuencia, no se advierte la presencia de causas o circunstancias de ninguna clase que, en beneficio e interés de la menor, demandaran una limitación o restricción de las comunicaciones del hijo con el progenitor que no ostenta su custodia, como tampoco se ha practicado ninguna prueba de índole estrictamente objetiva que revelara que la pernocta del hijo con el padre, en la forma que se ha articulado en la Sentencia recurrida, fuera perjudicial para el menor, ni tampoco se advierte, en definitiva, la presencia de circunstancias de clase alguna, ni subjetiva ni objetiva, que incapacitara al padre para cuidar y atender al hijo menor con todas las garantías cuando se encuentre en su compañía, incluida la pernocta..
Como se acaba de significar, no se ha advertido la presencia de circunstancia alguna, ni subjetiva ni objetiva, que incapacitara al padre para cuidar y atender al hijo menor con todas las garantías cuando se encuentre en su compañía, incluida la pernocta; pues bien, en relación con este planteamiento debemos insistir en que, incluso, lo que demuestra la actitud del padre es un interés relevante de estar con el menor, tenerlo en su compañía y, asimismo, integrarlo con la familia paterna; y así se infiere de su empeño de lograr, apelando a consideraciones racionalmente lógicas y desde el primer momento, la fijación del régimen de visitas que, en términos coloquiales, viene a denominarse como el normal u ordinario, incluyéndose, indudablemente, la pernocta con su hijo.
Ciertamente, el hijo menor cuenta con tres años y tres meses de edad, edad -indudablemente corta, pero objetivamente suficiente- que, sin embargo, no constituye un factor que, por sí solo, obligue a imponer las limitaciones que supone la exclusión de la pernocta ni a que el padre no pudiera disfrutar de la estancia con el menor en periodos prolongados de tiempo, siempre -como ha acordado la Sentencia recurrida- con pernocta. La parte actora apelante no ha ofrecido ningún argumento con la suficiente solidez que justificara el que hubiera de privarse al padre de la pernocta hasta que el hijo menor alcanzara una determinada edad.
La afectividad que requieren los hijos, sea cual fuere su edad, deben proporcionarla los dos progenitores y cualquiera de ellos, el padre y la madre, deben y tienen que ser hábiles para conseguir que, en ausencia del otro, el hijo no tenga sensación de pérdida de afectividad, y este designio, cuando los padres no cuentan con una comunidad de vida, tiene que potenciarse desde siempre y en todo momento, lo que exige que, al mismo tiempo, se favorezcan y potencien desde el primer momento las relaciones de los hijos con los progenitores que no ostentan su custodia siempre que el progenitor cuente -como sucede en este caso- con una actitud y aptitud idóneas que así lo aconseje.
Por consiguiente y, como corolario de cuanto se ha dejado expuesto, ante la ausencia de causa alguna que, objetivamente considerada, exigiera limitar el régimen de visitas del hijo a favor del padre en el sentido que se ha establecido en la Sentencia recurrida, entendiendo la Sala, en segundo lugar, que la edad de tres años y tres meses del hijo -sin ninguna otra connotación- no puede constituir, por sí solo, un obstáculo para que el padre no hubiera de pernoctar con su hijo menor, y habida cuenta, finalmente, de que no se aprecia en absoluto ninguna situación de incapacidad en el padre que determinara y exigiera, en beneficio del hijo, la restricción del derecho de visitas, procede mantener, en sus propios términos (a salvo la concreción a la que, a continuación, se hará referencia en relación con las visitas de larga estancia), el régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor a favor de su padre, que no ostenta su custodia, que ha sido establecido en la Sentencia recurrida, rechazándose, en consecuencia -por ausencia de sustantividad material, incluso de acreditación suficiente- las causas esgrimidas por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación para limitar el régimen de visitas, estancias y comunicaciones (básicamente la supresión de las estancias con pernocta) establecido en la Resolución impugnada.
SEXTO.- En la Sentencia recurrida se acuerda, como Medida Definitiva, la siguiente: 'Además de lo anterior, las visitas comprenderán la mitad de las vacaciones, distribuyéndose las mismas por semanas, correspondiendo, en caso de desacuerdo, a la madre elegir los años pares y al padre los impares'. Esta Medida -según el criterio de este Tribunal-carece de suficiente concreción y puede dar lugar a desajustes en su cumplimiento, debiendo acogerse la petición subsidiaria de la parte actora apelante sobre el régimen de visitas de larga estancia después de que el menor cumpliera los los tres años de edad, que, en esencia, consiste en la mitad de las vacaciones escolares. De este modo el régimen de visitas del hijo menor a favor del padre, en los periodos vacacionales, se articulará y concretará de la siguiente manera: 1) la mitad de las Vacaciones Escolares de Navidad se dividirá en dos periodos: desde el primer día del periodo de vacaciones hasta el día 30 de Diciembre incluido, y desde el día 31 de Diciembre hasta el último día del periodo de vacaciones incluido, eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares; 2) la mitad de las Vacaciones Escolares de Semana Santa, se dividirá en dos periodos: desde el primer día del periodo de vacaciones hasta el Miércoles Santo incluido, y desde el Jueves Santo hasta el último día del periodo de vacaciones incluido, eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares, y 3) un mes en Verano (Julio y Agosto), repartido en quincenas alternativas, eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares. En todos los casos, la entrega y la recogida del menor se verificará en la forma y términos previstos y acordados para las visitas durante los fines de semana alternos.
Por último ha de indicarse que entendemos razonable que sea la madre quien reintegre al menor a su domicilio al concluir las visitas y estancias acordadas con su padre, conformándose como una Medida ponderada y equitativa, para lograr una comunidad de esfuerzo (en todos los órdenes) respecto del traslado de los progenitores para el cabal cumplimiento del régimen de visitas del hijo menor de edad; y además tal medida se impone ante el desacuerdo puesto de manifiesto por ambas partes sobre este extremo. Pero es que, incluso, esta decisión resulta acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo, siendo procedente (considerando sobremanera -insistimos- la falta de acuerdo entre los padres) aplicar el criterio normal o habitual adoptado por el Alto Tribunal al no contemplarse la necesidad de fijar otro, dada la edad del menor y sus necesidades asistenciales. Esta decisión -como se acaba de señalar- es consecuencia de la Doctrina Jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 26 de Mayo de 2.014 ( ratificada en Sentencia del mismo Tribunal de fecha 19 de Noviembre de 2.014) conforme a la cual -y es cita literal-: 'Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/ madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables'. En la propia Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 19 de Noviembre de 2.014, viene a justificarse este criterio en que es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores, y, por otro, que es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.
SEPTIMO.- La segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación (error en la valoración de la prueba) se proyecta sobre la Medida Definitiva relativa a la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor con cargo al padre, solicitándose un incremento, de 250 euros mensuales, a 350 euros mensuales, atendiendo a la capacidad económica del padre, superior a la de la madre.
Sobre la Medida ahora cuestionada -relativa (como decimos) al importe de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor común, con cargo al padre, interesa destacar, con carácter previo, que el hijo menor cuenta con tres años y tres meses de edad, y que los progenitores mantienen ocupaciones laborales, en la que el padre -como profesor interino- percibe una nómina líquida de aproximadamente 1.600 euros mensuales, en tanto que la madre percibe unos ingresos líquidos del orden de los 500 euros mensuales.
También conviene indicar que las obligaciones económicas del padre son superiores a las de la madre desde el momento en que abona el importe íntegro de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda que constituyó el domicilio familiar, y los demás gastos asociados a la misma. En esta sede no se valora sobre si tal vivienda tiene o no carácter común, porque tal cuestión no es objeto de este Juicio.
Pues bien, puede ya adelantarse que esta segunda vertiente del motivo no puede tener favorable acogida al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, fijando el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo menor y con cargo al padre en la cantidad de 250 euros mensuales, es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes, en la medida en que no se ha revelado la existencia de causa o motivo con el suficiente calado material que determinara, objetivamente, su aumento hasta la cuantía que pretende la parte apelante.
Ciertamente, esta Sala no puede sino convenir con el criterio expuesto por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida respecto de la capacidad económica actual del demandado (y también de la demandante), tal y como se ha señalado en el párrafo anterior. Ciertamente, dicha cantidad es objetivamente moderada, mas entendemos que no es posible fijar otro importe superior en concepto de pensión de alimentos (sin desconocer las necesidades que demanda un hijo menor de edad) porque eliminaría la proporcionalidad que, como factor nuclear de la cuantía de esta prestación, establece el artículo 146 del Código Civil.
Al hilo de estas consideraciones, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores.
Debemos significar, en este sentido, que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos (alimentos en sentido jurídico) corresponde -como decimos- a ambos progenitores, de modo que la actora apelante también ha de contribuir a satisfacer la pensión alimenticia a favor de su hijo en proporción a su capacidad, no solo económica, sino también patrimonial, contribución que, junto con la impuesta al demandado, determina el que no pueda sino calificarse de correcta la cantidad que, por este concepto, se ha fijado en la Sentencia recurrida. Por este motivo, la tesis de la parte apelante adolece de un patente error de planteamiento desde el momento en que, al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos con cargo al progenitor que no ostenta la guarda y custodia del hijo menor, no contempla ni la real capacidad económica del demandado, ni la suya propia; de modo que el hecho de que la actora ostente la guarda y custodia sobre el hijo y que el mismo demande las necesidades propias de su edad -si bien son factores que deben considerarse a todos los efectos, incluido el relativo a la cuantía de la pensión alimenticia- tales circunstancias -decimos- no exoneran a la indicada demandante de contribuir también económicamente, en proporción al importe de sus ingresos (y de su patrimonio), a la referida prestación.
Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso, ha de señalarse que la cuantía de la pensión de alimentos que ha sido fijada en la Sentencia recurrida (250 euros mensuales) a favor del hijo común, menor de edad, Daniel (que cuenta en la actualidad con tres años y tres meses de edad) responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa, asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés del hijo, y razonablemente suficiente (en función de la capacidad económica del alimentante) para subvenir a las necesidades del hijo; sin perjuicio de añadir que la parte apelante no ha puesto de manifiesto cuál o cuáles de las necesidades del hijo menor se verían desatendidas en función de la cuantía de la pensión de alimentos que se ha establecido en la Sentencia recurrida con cargo al padre; de modo que procede mantener, sin modificación ni incremento algunos, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.
OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto, en los términos que, a continuación, se indicarán.
NOVENO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Juliana contra la Sentencia 20/2.018, de quince de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de hijo menor no matrimonial seguidos con el número 634/2.016, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el siguiente sentido: Los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano se disfrutarán de la siguiente manera: 1) la mitad de las Vacaciones Escolares de Navidad se divide en dos periodos: desde el primer día del periodo de vacaciones hasta el día 30 de Diciembre incluido, y desde el día 31 de Diciembre hasta el último día del periodo de vacaciones incluido, eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares; 2) la mitad de las Vacaciones Escolares de Semana Santa, se divide en dos periodos: desde el primer día del periodo de vacaciones hasta el Miércoles Santo incluido, y desde el Jueves Santo hasta el último día del periodo de vacaciones incluido, eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares, y 3) un mes en Verano (Julio y Agosto), repartido en quincenas alternativas, eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares. En todos los casos, la entrega y la recogida del menor se verificará en la forma y términos previstos y acordados para las visitas durante los fines de semana alternos; CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
