Sentencia CIVIL Nº 512/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 512/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1499/2017 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 512/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100500

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:887

Núm. Roj: SAP CO 887/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Número Ocho de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario Núm.1219/2014
ROLLO NÚM.1499/2017
SENTENCIA NÚM. 512/2018
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña.Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D. Fernando Caballero García
D. Miguel Ángel Navarro Robles
En Córdoba, a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.8 de Córdoba en los autos Juicio Ordinario
Núm.1219/2014, seguidos a instancias de la mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., representada por
el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortí Baquerizo y asistida del Letrado D. Antonio Castillo Gómez,
contra D. Simón , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguayo Corraliza y asistido del Letrado
D. Rafael del Castillo del Olmo, habiendo sido en esta alzada parte apelante la citada demandante y designada
ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Córdoba con fecha 26 de septiembre de 2017, cuyo fallo es como sigue: 'DESESTIMO la demanda formulada por la entidad mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A., Unipersonal., y ABSUELVO a D. Simón de las pretensiones deducidas frente al mismo, todo ello, sin que proceda la condena en las costas causadas a ninguna de las partes, de manera que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitaD. '

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Iberdrola Generación, S.A.U. y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte resolución en la que, admitiéndose el recurso se revoque la sentencia de instancia en los términos interesados en su escrito con expresa condena a la actora al pago de las costas de la instancia.



TERCERO.- Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso el Procurador Sr. Aguayo Corraliza en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose admitido prueba por auto de fecha 27 de diciembre de 2017 y celebrado vista en legal forma el día de la fecha.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., parte actora, viene a discrepar de la sentencia en cuanto desestimó su pretensión (acción de reclamación de cantidad, 9.902'58 €) que ejercita contra D. Simón , que es la suma de las facturas que obran a los 20 a 21 correspondientes al suministro de electricidad en el periodo que media entre el 10.5.2012 al 25.9.2012. El Juzgador de instancia estimó que, como quiera que no ha quedado acreditado que el demandado tuviera conocimiento que el inquilino del local decidió cambiar de empresa suministradora, no cabe esgrimir la titularidad formal de quien aparece en el contrato como titular del suministro, por lo que desestima la demanda.

En el recurso, y a través de sucesivas alegaciones, sostiene el apelante la plena legitimación pasiva ad causam del demandado a la vista del cúmulo de pruebas directas y presunciones que acreditan la participación y plena consciencia del demandado en el suministro eléctrico objeto del presente procedimiento, pues consintió el cambio de comercializador de Endesa a la hoy actora.



SEGUNDO.- Conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que ' Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'. En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de 18.5.2015 se indica: ' Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'.

Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos (la practicada en la instancia así como el resultado de la acordada en la alzada) permite alcanzar una conclusión que coincide con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que ciertamente es insuficiente para acreditar los hechos esgrimidos en la demanda, tal como se razona a continuación.



TERCERO.- Ha de recordarse que el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y en su artículo 79, tras definirse el suministro de energía eléctrica como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles, se establece que el suministro se podrá realizar, entre otros, mediante contratos de suministro a tarifa. El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros. Es decir, la contratación del suministro a tarifa se ha de formalizar con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato. Como indica la S. de la A.P. de Madrid de 15-7-2009 (referida a un contrato de suministro de gas), en tanto el usuario no rescinda (resuelva) el contrato está obligado a pagar el suministro facturado según las mediciones o lecturas realizadas por la suministradora, pues frente a ella, en tanto no se produzca alguno de los hechos extintivos, cuales son la resolución o traspaso consentido, el único obligado es el titular del contrato, y esto con independencia de que sea otro el usuario o beneficiado por el suministro, contra el que, el titular del contrato, podría deducir las acciones de repetición o regreso que pudieran asistirle. Por lo demás, tal como indica el artículo 79.4 del citado Real Decreto, la contratación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se formalizará con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato. El Ministerio de Economía elaborará contratos tipo de suministro y de acceso a las redes.

Pues bien, sentado que debe ser el titular del contrato el que abone el consumo y que el contrato esgrimido por la actora (copia del mismo obra al folio 17) no ha sido suscrito por el demandado, debe analizarse si ha quedado probado que el hoy demandado consintió o tuvo participación en el mismo.

Entiende la apelante en que habiendo quedado probados varios hechos (-1- el demandado reconoce ser el titular originario del mismo suministro eléctrico con Endesa y que el local objeto del suministro eléctrico es propiedad de su madre Dña. Laura , -2- en el contrato de cesión se pactó que el pago de luz generado a partir del 1.4.2012 se haría cargo D. Alfonso y -3- que el demandado es administrador único de la mercantil Genicaipe S.L., socia única de Celebraciones Las Torres, S.L.) tales 'hechos base' llevan a tener como cierto el 'hecho presunto' consistente en que el contrato de suministro eléctrico fue firmado por un tercero con el consentimiento del demandado que era el titular originario del suministro, pues negado por el demandado, a la actora incumbía la carga de acreditar aquello que alega.

Es cierto que las pruebas de presunciones tienen un carácter supletorio y sólo deben utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración por pruebas directas, ya que de existir éstas las presunciones resultan innecesarias ( SSTS de 5 de noviembre de 1990, de 5 de febrero y 12 de julio de 1991, de 10 de julio de 1992, de 18 de marzo de 1993 y de 16 de octubre de 1995, entre otras). Y también es cierto que las presunciones solo son admisibles cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, en el sentido de que no puede construirse una presunción sobre un hecho inexistente.

Ahora bien, olvida la apelante que por la prueba de presunciones judiciales del art. 386 LEC, se permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Es decir, debe en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva, es decir, debe existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y solo cuando sentada la realidad del hecho- base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( S.T.S. 14.5.2010).

En el caso de autos, para este Tribunal no existe la más mínima prueba de que el contrato del que derivan las facturas, y en virtud del cual se presta el suministro, esté concertado por el demandado. Ni siquiera se ha acreditado (cuya prueba incumbía a la actora, artículo 217 LEC) que es el titular de la cuenta bancaria en los que estaba domiciliado el pago del suministro ni es su domicilio el que aparece para la correspondencia.

No es lícito sostener como presunción lo que no pasa de ser conjeturas al no existir el necesario nexo, por lo que no cabe condenar al demandado, como contraparte contractual, a su pago máxime cuando se sabe que no es el usuario efectivo del suministro.

Por contra, la prueba testifical acredita que el local estaba arrendado. D. Alfonso (que tuvo una relación con D. Cirilo -minutos 3.31-17.08-, que no con el demandado, que le ha hecho perder mucho dinero) ha manifestado que suscribió un contrato de cesión en abril de 2012 (el documento, fechado el 28.6.2013, obra al folio 90) en el que se comprometía a abonar el consumo por electricidad generado desde el 6.4.2012 al 28.6.2013. Por su parte, D. Cirilo (minutos 19.58-37.49) ha ratificado que fue arrendatario del local-restaurante en el año 2010 hasta marzo de 2012 y que él se lo cedió a D. Alfonso , e incluso ha reconocido que fue él el que cambió el suministro con Iberdrola sin que interviniera el demandado, siendo sus datos lo que obran en el contrato.

Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de desestimarse.



CUARTO.- En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Orti Baquerizo, en nombre y representación de la entidad IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.OCHO de Córdoba, con fecha 26 de septiembre de 2017, en el Juicio Ordinario nº1219/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Se impone a la apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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