Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 512/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 196/2018 de 26 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 512/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100538
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1806
Núm. Roj: SAP GR 1806/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 3ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 196/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 184/17
MAGISTRADO SR. José Luis López Fuentes
S E N T E N C I A Nº 512
En Granada a 26 de noviembre de 2018.
Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 196/18, en los autos
de juicio verbal nº 184/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de Dña. Apolonia representada por el Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde y defendida por
la Letrada Dña. Sara Castillo Almagro; contra Generali Seguros, S.A. representada por la Procuradora Dña.
Sonia Escamilla Sevilla y defendida por el Letrado D. Antonio Olivares Espigares; y contra el Consorcio de
Compensación de Seguros, representado y defendido por el Letrado del Estado sustituto D. José Casenave
Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por DÑA. Apolonia , representada por el Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.594,80 € (consta entregada a dicha parte la suma de 3.089,71 €), más los intereses del art. 20 LCS , que se devengarán desde la fecha del siniestro y, respecto a la cantidad consignada, hasta la fecha de consignación, y en cuanto al resto (505,09 €) hasta que se efectúe su pago. Todo ello, con expresa imposición de costas al demandado.' ; aclarada mediante Auto de fecha 12 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Dispongo: aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 8 de noviembre de 2017 en los términos que constan en la presente resolución.'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Consorcio de Compensación de Seguros, mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes, oponiéndose la parte actora, Dña. Apolonia ; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 9 de marzo de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 5 de abril de 2018 se señaló fallo el día 20 de septiembre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor, condena al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a aquél la suma de 3.594,80 €, con imposición de costas e intereses del artículo 20 de la LCS , se alza la entidad demandada alegando: a) infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el principio de congruencia de las sentencias, en relación con los artículos 1 , 4 , y 32 y ss. de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , y 24.1 y 24.2 de la Constitución Española , al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la falta de la motivación de la decisión adoptada por el Tribunal, incidiéndose en indefensión clara y manifiesta, e infringiendo por tanto lo dispuesto en el art. 24, 1 de la Constitución , en relación con el art. 238, 3 º, y 240, 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la constante jurisprudencia que los interpreta; b) infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en especial apartados 8 y 9, en relación con los arts.
La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de refiere a la aplicación del factor de corrección del 10 % sobre el importe concedido en concepto de secuela (802,55 €), o sea, la suma de 80,25 €.
Según la parte recurrente 'tratándose de accidente de circulación acaecido el día 20 de abril de 2016, tal y como, por ser hecho no controvertido, se recoge en la propia sentencia, le sería de aplicación el sistema para la valoración de los daños y perjuicios establecido en la Ley 35/2015, que entró en vigor, de acuerdo con la disposición final quinta de la misma el 1 de enero de 2016, y tal y como prevé la disposición transitoria, en cuanto establece que 'el sistema que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor'. Y precisamente en base a ello, esta parte en su escrito de contestación a la demanda ponía de manifiesto, al folio segundo, párrafo sexto, esta parte alegaba que no procedía 'el incremento del 10% de factor corrector sobre secuelas, por tratarse de un concepto no previsto en el baremo aplicable al presente siniestro, y que, por tanto, no puede ser contemplado'.
El motivo debe ser estimado. El accidente acaeció después de la entrada en vigor de la Ley 35/2015, que establece, tanto para los supuestos de lesiones temporales como secuelas, otros criterios distintos de los establecidos en la anterior legislación para la indemnización por lucro cesante.
En el caso de autos, la parte apelante no discute, en cuanto a las lesiones temporales, la existencia de perjuicio personal básico de 80 días, y un perjuicio personal particular en grado de moderado de 6 días (por collarín cervical).
Con arreglo a la Tabla 3, le correspondería una indemnización de 30 € por cada uno de los 80 días de perjuicio personal básico, o sea, 2.400 €, y otra indemnización de 52 € por cada uno de los 6 días de perjuicio personal particular, o sea, 312 €.
Tampoco discute la parte apelante la puntuación de la secuela de algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado, a la que se le ha concedido en el informe de la parte actora 1 punto, que conforme a la Tabla 2.A.2 y atendida la edad de la lesionada, le correspondería una cantidad de 802,55 €.
La suma del total perjuicio causado ascendería a la suma de 3.514,55 €.
Sin embargo, la sentencia recurrida, sin razonarlo debidamente, aplica el factor de corrección del 10 % sobre el importe fijado para la secuela, siendo así que tal concepto no aparece recogido en la Ley 35/2015 en relación al lucro cesante.
El artículo 126 de la Ley 35/2015 define el lucro cesante en este ámbito de las secuelas diciendo que 'en los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo' .
Y el artículo 127 de dicha Ley establece respecto del cálculo del lucro cesante que 'para calcular el lucro cesante del lesionado se multiplican sus ingresos netos o una estimación del valor de su dedicación a las tareas del hogar o de su capacidad de obtener ganancias, como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda según las reglas que se establecen en los artículos siguientes' .
Consta de los informes periciales aportados, que la lesionada contaba la edad de 34 años en la fecha del accidente y que su profesión era la de ama de casa. Sin embargo, no se ha solicitado indemnización alguna por lucro cesante derivado de la dedicación de la lesionada a tareas domésticas del hogar, ni tampoco se contempla esta petición en el informe pericial de la parte actora.
La parte actora no ha solicitado indemnización por lucro cesante con arreglo al nuevo baremo de la Ley 35/2015 por dedicación de la lesionada a tareas domésticas del hogar, limitándose a solicitar el factor de corrección del 10 %, criterio que ya no es acogido por la nueva Ley.
Por otra parte, y en relación a la indemnización por lucro cesante derivado de tareas del hogar, el artículo 137 de la Ley 35/15 limita la posibilidad de indemnización por este concepto a los supuestos de incapacidad absoluta y/o total.
Dice el mencionado artículo que: 'En los supuestos de incapacidad absoluta , respecto del trabajo no remunerado del lesionado que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar, se seguirán las reglas siguientes: a) Se valora dicho trabajo no remunerado en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual.
b) En unidades familiares de más de dos personas dicha equivalencia se incrementa en un diez por ciento del salario mínimo interprofesional anual por cada persona menor de edad, con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva con el lesionado en la unidad familiar, sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de un salario mínimo interprofesional anual y medio.
2. En los supuestos de incapacidad total se computa como ingreso dejado de obtener el cincuenta y cinco por ciento de las cantidades señaladas en el apartado anterior. A estos efectos, se entiende por incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales del hogar siempre que pueda realizar otras distintas.
3. Si el lesionado estaba acogido a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar y el cuidado de la familia, la cantidad a percibir será de un tercio de la que resulte de realizar todas las operaciones de cálculo del lucro cesante con el multiplicando del apartado 1' .
Por el contrario, sí hubiera sido posible solicitar una indemnización por lucro cesante por lesiones temporales en relación a dedicación a tareas del hogar de la unidad familiar, por así permitirlo el artículo 143 de la Ley 35/2015 , según el cual: '1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas . La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas............
4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos.' Ahora bien, en el caso de autos ni se ha solicitado indemnización por este concepto ni se ha acreditado el perjuicio por lucro cesante derivado de lesiones temporales a persona dedicada a tareas del hogar de la unidad familiar.
En este sentido, debemos traer a colación la Guía de Buenas Prácticas de la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración, que en su reunión de 6 de Febrero de 2018 adoptó el siguiente acuerdo: ' 2:4:1-5.La prueba de la dedicación a las tareas domésticas puede llevarse a cabo por todos los medios admitidos en Derecho. En todo caso, la buena práctica considera prueba documental suficiente de la dedicación a las tareas domésticas la acreditación de las cuatro circunstancias mencionadas en los apartados a) a d) siguientes a través de la aportación de la documentación que se señala, respectivamente, en cada uno de ellos: *No estar trabajando en el momento de producción del accidente, mediante Informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social.
*No estar inscrito como demandante de empleo en la fecha del accidente o estar inscrito como desempleado de larga duración (más de 12 meses), mediante certificado del SEPE *No estar percibiendo prestación contributiva por jubilación o incapacidad permanente, mediante certificado de la Seguridad Social.
*La convivencia en una unidad familiar que reúna los requisitos del art. 60 LRCSCVM en la que pueda desempeñar tales tareas, mediante certificado de empadronamiento.
Pues bien, nada de esto se ha solicitado ni nada de esto se ha acreditado.
TERCERO.- Se alega, en segundo lugar, la infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en especial apartados 8 y 9, en relación con los arts.
El artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece, tras su modificación por la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre, que: ' En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo' .
Y el apartado 4 de dicho artículo 7 dispone que: ' En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos: a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada .
En el caso de autos debemos constatar las siguientes circunstancias: A).- Con fecha de 21 de Junio de 2016 el Consorcio de Compensación de Seguros contesta a la reclamación previa (de fecha 16 de Junio de 2016) en los siguientes términos: 'En contestación a la reclamación que ha presentado en el Consorcio de Compensación de Seguros como consecuencia de los daños que le han sido ocasionados en el accidente de circulación en el que intervino el vehículo matrícula NN....IR que, al parecer, circulaba sin seguro en la fecha del accidente, le comunico lo siguiente: 1.- El Consorcio de Compensación de Seguros, Entidad de Derecho público del Ministerio de Economía y Hacienda y a la que la Ley ha encomendado, entre otras funciones, la cobertura de los daños ocasionados por los vehículos que circulan indebidamente sin seguro, dentro de los límites cuantitativos del seguro de responsabilidad civil de automóviles de suscripción obligatoria, desea ponerle de manifiesto, en primer lugar, su disposición a atender este siniestro con la mayor rapidez y, de hacerlo, por tanto, a través de un acuerdo amistoso y sin necesidad de que usted tenga que recurrir a la intervención de los órganos judiciales, si de la documentación se desprendiera que el accidente es atribuible, de acuerdo con la legislación vigente, al Consorcio de Compensación de Seguros.
2.- En relación con lo anterior, precisamos que a la mayor brevedad posible nos aporte los datos y la documentación relacionada a continuación. Dichos datos y documentación resultan necesarios para que el Consorcio de Compensación de Seguros pueda conocer con la debida precisión las circunstancias en que se produjo el accidente, y si dicho accidente es o no asumible, de acuerdo con la Ley, por esta Entidad Pública, y para que, en caso afirmativo, pueda cuantificar los daños producidos: - Escrito de la Entidad aseguradora a la que usted dirigió su reclamación, en el que dicha Entidad haga constar su rechazo a dicha reclamación.
- Dirección y teléfono de contacto para facilitar que el Perito Médico del Consorcio de Compensación de Seguros pueda reconocer a los lesionados.
- Consta según FIVA contrato anual con compañía GENERALI. Rogamos confirmen si han reclamado a dicha compañía y cuál ha sido su respuesta. Entendemos que deben hacerlo e indicarnos si reclaman por controversia / Hacemos encargo a perito de daños materiales, si compromiso.
Málaga, 21 de junio de 2016 DELEGACION REGIONAL EN ANDALUCIA ORIENTAL' B) Con fecha de 7 de Noviembre de 2016, el Consorcio de Compensación de Seguros contesta a la parte actora (ante la reclamación previa que por aquella se le hizo el 16 de Junio de 2016) en los siguientes términos: 'En relación con el siniestro de referencia, y en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 . y 4. Del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción derivada de la Ley 21/2007 de 11 de julio (BOE de 12 de julio), lamento comunicarle que el Consorcio de Compensación de Seguros en la actualidad se encuentra en la imposibilidad de emitir una oferta motivada en respuesta a su reclamación, por el motivo siguiente: - Imposibilidad de determinación de la responsabilidad en la producción del accidente de circulación debida a que estamos a la espera de respuesta definitiva por parte de la compañía GENERALI a la que hemos anunciado posible asunción de la reclamación, por controversia'.
Con fecha de 30 de Noviembre de 2016 el Consorcio de Compensación de Seguros contesta en relación a la reclamación de daños de la motocicleta, en los siguientes términos: ' En contestación a la reclamación que ha presentado el 16-06-2016 en el Consorcio de Compensación de Seguros, relativa al accidente ocurrido el día 20-04-2016, en AVDA MARACENA (CERRILLO) (DE), SN - 18014 CERRILLO DE MARACENA ocasionado por el vehículo matrícula NN....IR , le comunico lo siguiente: 1º.- A juicio del Consorcio de Compensación de Seguros, el vehículo citado se encontraba asegurado el día en que se produjo el accidente por una póliza de seguro de una Entidad Aseguradora privada, por lo que entendemos que no estamos en presencia de un supuesto accidente ocasionado por un vehículo sin seguro y, en consecuencia, de un accidente cuya cobertura sea atribuible al Consorcio de Compensación de Seguros conforme al artículo 11.1b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido aprobado por RDL 8/2004 de 29 de octubre).
2º.- No obstante lo anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros ha constatado al mismo tiempo que la Entidad Aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEG. Y REASEG. le ha denegado la cobertura del accidente mencionado.
3º.- En consecuencia, el Consorcio de Compensación de Seguros considera de aplicación lo previsto en el artículo 11.1d) de dicha Ley para el supuesto de controversia entre Entidades Aseguradoras, razón por la cual me complace comunicarle que esta Entidad Pública va a hacerse cargo de la indemnización a pesar de que considere que se trata de un accidente no amparable por la cobertura del Consorcio.
4º.- Esta Entidad Pública considera procedente ofrecerle como indemnización la cuantía de 96,55 EUR, que, para mayor claridad, desglosamos a continuación: DESGLOSE INDEMNIZACIÓN 01 DAÑOS A VEHICULOS ....KDH .. Importe Bruto: 96,55 .. Subtotal a Indemnizar: 96,55 IMPORTE TOTAL A INDEMNIZAR: 96,55 La presente oferta ha sido calculada en atención a la siguiente documentación: - Informe de valoración pericial realizado por perito CCS.
Asimismo le comunicamos que con fecha de hoy se ha procedido a cursar orden de transferencia de la cantidad arriba indicada a la cuenta (IBAN) NUM000 de la que es titular D./Dña. Severiano .
Este pago no supone por su parte renuncia al ejercicio de futuras acciones, en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pudiera corresponderle.
C) Con fecha de 6 de Febrero de 2017, el Consorcio de Compensación de Seguros hace la siguiente propuesta de indemnización a la actora: 'En relación con la solicitud de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en accidente de circulación por los que el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) tramita el expediente de referencia, esta Entidad Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , emite la siguiente oferta de indemnización por importe total de 3.089,71 € con el desglose que se señala a continuación: DESGLOSE INDEMNIZACIÓN 01 DAÑOS PERSONALES Apolonia .. Subtotal a Indemnizar: 3.089,71 IMPORTE TOTAL A INDEMNIZAR: 3.089,71 Respecto a los daños personales, para mayor claridad le adjunto en hoja aparte el desglose de la indemnización por dicho concepto.
La presente oferta ha sido calculada en atención a la siguiente documentación: - Informe pericial médico definitivo (se adjunta documento).
Para que el CCS pueda hacer efectivo el abono de dicha indemnización, es preciso que remita, a la mayor brevedad posible, lo siguiente: - Datos bancarios completos (incluyendo el Código IBAN) -Fotocopia del DNI/NIE/PASAPORTE/NIF/CIF, del perceptor de la indemnización.
El pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado al ejercicio de futuras acciones, en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pudiera corresponderle.
El CCS se subroga, hasta el límite de la indemnización abonada, en las acciones contra el responsable del accidente en los términos establecidos en los artículos 10 , 11.3 y 11.4 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .
Málaga, 06 de febrero de 2017 DELEGADO TERRITORIAL DE ANDALUCIA ORIENTAL' Pues bien, llegados a este punto debemos corroborar que, en un primer momento, el CCS actuó conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 7 de la LRCSCVM , conforme al cual 'En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos: a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada' .
Entendemos que, en efecto, ante la duda sobre la existencia de una póliza de seguro que amparaba al vehículo causante del siniestro el CCS obró correctamente rechazando la oferta motivada y dando una respuesta motivada.
Y es que el apartado 4.a) del artículo 7 de la LRCSCVM continúa diciendo que: 'Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño , la respuesta motivada deberá incluir: 1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.
2.º El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta .
La Guía de Buenas Prácticas elaborada por la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración, fijó el siguiente acuerdo: '2:3:5. Deberes de diligencia y colaboración 2:3:5-1. El artículo 7.2. LRCSCVM establece en su quinto y penúltimo párrafo que el asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. Por esta razón, aunque no haya reclamación del perjudicado, la buena práctica requiere que: Cuando el asegurador tenga conocimiento de la existencia de daños corporales en un siniestro que pueda afectarle , despliegue, en cumplimiento de tal deber, la actividad necesaria para cuantificar el daño y, cuando le corresponda, liquidar la indemnización lo antes posible.' 2:3:5-2. En todo caso, haya o no reclamación del perjudicado, la buena práctica requiere que, una vez consolidadas las secuelas o producida la curación, los servicios médicos designados por el asegurador proporcionen al lesionado sin dilaciones injustificadas el informe médico definitivo que prevé el art. 37.3 LRCSCVM , sin necesidad de tener que esperar a la oferta o, en su caso, respuesta motivada .
Esta Sala no puede considerar que haya existido en el caso de autos una actitud diligente por parte del CCS en el ofrecimiento de una oferta motivada a la actora lesionada, por las siguientes razones: Desde la primera contestación del CCS (21 de Junio de 2016) hasta la segunda (7 de Noviembre de 2016) transcurren más de cuatro meses sin que por el CCS se facilitara a la actora información alguna sobre su reclamación, expresándose en esta última comunicación que lamentan no poder atender el siniestro por la 'Imposibilidad de determinación de la responsabilidad en la producción del accidente de circulación debida a que estamos a la espera de respuesta definitiva por parte de la compañía GENERALI a la que hemos anunciado posible asunción de la reclamación, por controversia '.
Que no es sino hasta el día 30 de Noviembre de 2016 cuando el CCS asume su responsabilidad al afirmar que 'No obstante lo anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros ha constatado al mismo tiempo que la Entidad Aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEG. Y REASEG. le ha denegado la cobertura del accidente mencionado ' , añadiendo que 'el Consorcio de Compensación de Seguros considera de aplicación lo previsto en el artículo 11.1d) de dicha Ley para el supuesto de controversia entre Entidades Aseguradoras, razón por la cual me complace comunicarle que esta Entidad Pública va a hacerse cargo de la indemnización a pesar de que considere que se trata de un accidente no amparable por la cobertura del Consorcio', pero sin embargo, en lugar de hacer una oferta motivada a la lesionada se limita a hacer una oferta exclusivamente por los daños de la motocicleta.
No es sino hasta el día 6 de Febrero de 2017 cuando el CCS realiza una oferta motivada a la lesionada, afirmando que 'En relación con la solicitud de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en accidente de circulación por los que el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) tramita el expediente de referencia, esta Entidad Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , emite la siguiente oferta de indemnización por importe total de 3.089,71 € con el desglose que se señala a continuación...' Entendemos, pues, que el CCS no ha actuado con la diligencia debida a la hora de realizar la oferta motivada a la lesionada, dentro del ámbito establecido en el artículo 11.1.d) de la LRCSCVM , conforme al cual, es obligación del CCS: 'Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado'.
Entendemos que la controversia sobre la obligación de indemnizar en el caso de autos (el CCS o la aseguradora Generali), ya era conocida por el Consorcio de Compensación de Seguros, antes del día 7 de Noviembre de 2016, pues en la contestación dada a la reclamante en esta fecha se dice que: 'En relación con el siniestro de referencia........lamento comunicarle que el Consorcio de Compensación de Seguros en la actualidad se encuentra en la imposibilidad de emitir una oferta motivada en respuesta a su reclamación, por el motivo siguiente: - Imposibilidad de determinación de la responsabilidad en la producción del accidente de circulación debida a que estamos a la espera de respuesta definitiva por parte de la compañía GENERALI a la que hemos anunciado posible asunción de la reclamación, por controversia .
Consta la reclamación del CCS a la aseguradora Generali con fecha de 2 de Noviembre de 2016.
Y sin embargo la propuesta de indemnización no se hace sino hasta el día 6 de Febrero de 2017, o sea, casi 8 meses después de la reclamación previa del perjudicado y más de 3 meses después de que se tuviera conocimiento de la controversia, sin que pueda excusarse el CCS en la tardanza de la aseguradora en dar una respuesta, pues su obligación de diligencia conforme a lo establecido en el artículo 7 de la LRCSCVM le imponía una actuación más acorde con lo establecido en el artículo 11.1.d) de la LRCSCVM .
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no deba hacerse pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
En cuanto a las costas de la primera instancia, no obstante la estimación parcial del recurso, al encontrarnos ante una estimación sustancial, debe mantenerse la condena en costas de la parte demandada ( artículo 394.1 de la LEC ).
En efecto, en el caso de autos se solicitaba por la parte actora y se ha concedido en sentencia, una indemnización de 3.594,80 €, mientras que esta Sala ha reducido la indemnización en 80,25 €, que constituye una reducción del 2,2%, fijándose una indemnización de 3.514,55 €. .
Como señala la STS nº 952 de 21 de Octubre de 2003 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.
En el caso de autos la diferencia entre lo reclamado y lo concedido en la sentencia de esta Sala es de 80,25 €.
Como se dijo en sentencia de esta Sala de 11 de Octubre de 2013 'Finalmente, respecto a la condena en costas a la parte codemandada, su imposición, desde la llamada Doctrina legal de la estimación sustancial (vid STS de 18 de julio de 2013 , entre otras) resulta acertada y ajustada esta teoría simplemente aplicada por este Tribunal de apelación, entre otras ocasiones, cuando la diferencia entre la cantidad reclamada y la finalmente concedida no va más allá de un 10 %, que es lo que ocurre en este caso'.
Y en la de 4 de Noviembre de 2011 dijimos 'Por tanto, solo en este último extremo, debe estimarse el recurso, ya que teniendo en cuenta la mínima reducción entre la cantidad reclamada y concedida (inferior a un 7,5%), procede aplicar, respecto de las costas devengadas en la instancia, la denominada doctrina jurisprudencial de la 'estimación sustancial' de la demanda, dada la mínima diferencia entre lo reclamado y lo concedido, y que puede sintetizarse en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, por motivos de equidad'.
Y en la de 29 de Octubre de 2010 dijimos 'Como afirman las STS de 5 de marzo de 2008 , 8 marzo 2007 , 9 junio y 21 diciembre 2006 , 'esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida'.
Y en la de 8 de Mayo de 2009 dijimos 'si se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios debería excluir dicha condena, ésta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quien fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho, lo que acaece en el supuesto de autos, donde la Sala de instancia ha entendido que, en lo principal, los pedimentos contenidos en el escrito inicial fueron apreciados, en cuya virtud condenó en las costas de la primera instancia a la demandada condenada'.
En el caso de autos, la diferencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la presente sentencia (80,25 €) es una cifra inferior a ese 10 %, por lo que debemos considerar que estamos en presencia de una estimación sustancial.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada con fecha de 8 de Noviembre de 2.017 , en los autos de Juicio Verbal 184/17, y previa revocación parcial de dicha resolución, debía: Reducir la indemnización que la entidad pública demandada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS deberá satisfacer a la parte actora DÑA. Apolonia a la suma de 3.514,55 €.Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.
No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
