Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 512/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 623/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 512/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100471
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15305
Núm. Roj: SAP M 15305/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0174414
Recurso de Apelación 623/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1089/2015
APELANTE: FIJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A.
PROCURADOR D./Dña. PILAR IRIBARREN CAVALLE
FUJITSU
APELADO: RED.ES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 512/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1089/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid a instancia de FIJITSU TECHNOLOGY
SOLUTIONS S.A. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. PILAR IRIBARREN
CAVALLE y defendido por Letrado, contra RED.ES apelado - demandado, defendido por el/la Abogado del
Estado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 11/09/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/09/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimando íntegramente la demanda formulada en nombre de FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A. contra RED.ES, procede declarar la libre absolución de la demandada respecto de las pretensiones instadas en su contra a través de los presentes autos, con imposición a la parte demandante de las costas derivadas de esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de septiembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.PRIMERO.-Sentencia de primera instancia y recurso Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
En la demanda formulada por FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A., se ejercita la acción de reclamación de 122.823,07 euros, por penalizaciones impuestas por la demandada RED.ES, según la actora de forma indebida, en ejecución del contrato de 'SUMINISTRO DE UN SISTEMA DE GRABACION DE VISTAS JUDICIALES E IMPLANTACION EN SALAS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA', que RED.ES había adjudicado a la demandante el 12 de agosto de 2010, por supuesto incumplimiento de los tiempos máximos de resolución de incidencias técnicas del sistema de grabación de vistas previstos en el Pliego de Prescripciones Técnicas aplicables al contrato. La parte demandada se opuso a la demanda, por estimar correctamente aplicadas dichas penalizaciones en virtud de los Pliegos de Prescripciones Técnicas aceptados por las partes.
Tal como señala la apelante en su recurso, no resultaron controvertidos el número tipo de incidencias que determinaron la imposición de las penalizaciones ni el importe ni el cobro de estas, por parte de RED.ES, por lo que la Litis quedó constreñida una cuestión puramente jurídica, consistente en determinar si los tiempos de respuesta que debía cumplir FUJTISU, bajo el apartado 1.2.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas (cuya infracción sanciona la cláusula 6 del Pliego de Condiciones Particulares) eran los previstos en la Oferta Técnica de FUJITSU, ( y entonces las penalizaciones abonadas serían indebidas, por haber cumplido FUJITSU los tiempos máximos de respuesta previstos en la Oferta Técnica, esto es en el 90% de los casos), o por el contrario, si debía cumplir los tiempos máximos de respuesta señalados en el apartado 1.2.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas (en cuyo caso, RED.ES estaría facultada para aplicar las penalizaciones tal como hizo), por no haber cumplido FUJITSU los tiempos de respuesta previstos en el 100% de los casos El juzgado de instancia, desestimó íntegramente la demanda, estimando que existe una contradicción entre los plazos para la resolución de incidencias previstos en el pliego de Prescripciones Técnicas y los fijados por FUJITSU , en su oferta, que resuelve aplicando el apartado 2.1 del Pliego de Condiciones Generales, que señala que en caso de contradicción, prevalecerán en todo caso, los términos y condiciones establecidos en el Pliego de Condiciones Generales, el Pliego de Condiciones Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas, sobre los términos y condiciones de la oferta.
Frente a dicha sentencia, FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A., formula recurso de apelación, sobre la base de la inexistencia de contradicción entre el apartado 1.2.2 de PPT y la Oferta Técnica de FUJITSU, pues considera que cuando FUJITSU indicó en su oferta técnica que atendería los tiempos máximos de respuesta previstos en el aparatado 1.2.2 de PPT en un 90% de los casos lo hizo en cumplimiento de una remisión o mandato de la propia RED.ES, contenido en el apartado 1.2.2 del propio pliego, en el que se emplazaba a los licitadores para ofertar determinado acuerdo de nivel de servicio en su oferta técnica, y por ello, FUJTISU incluyó en su Oferta Técnica un apartado que incluía expresamente su propuesta de acuerdo de nivel de servicio, por el que además de garantizar la disponibilidad media del 99%, ofrecía cumplir los tiempos máximos y medios requeridos por RED.ES en un 90% de las incidencias técnicas detectadas. Considera la apelante, que de haber supuesto, esta oferta un empeoramiento respecto al pliego de prescripciones técnicas RED.ES no podría haber admitido a FUJITSU en el procedimiento de licitación ni adjudicarle el contrato de suministro.
SEGUNDO.- Esto, nos lleva precisamente a la desestimación del recurso de apelación, aunque por distintos argumentos que los contenidos en la sentencia de instancia, puesto que de conformidad con las normas que establece el Código civil, en orden a la interpretación de los contratos, y teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 1.281 CC , si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Por el contrario, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. La jurisprudencia ha señalado en su doctrina que las normas del CC sobre interpretación de los contratos (arts. 1281 y ss) combinan dos criterios: de un lado, el subjetivo que busca la voluntad real de los contratantes (intención común); y, del otro, el objetivo que busca el significado de las declaraciones de acuerdo con los usos de las mismas ( STS 28-6-2004). Por otra parte, la jurisprudencia señala también que existen unos rangos de preferencia y prioridad en esta normativa, de modo que la interpretación literal ( párrafo 1º del art. 1.281 CC ) prevalece cuando las palabras y términos de un contrato dejan clara la intención de las partes y, por ello, el resto de reglas solamente entran en juego, con carácter subordinado y complementario, cuando la voluntad de las partes parece contraria a la literalidad de los términos y palabras utilizados por no ser estos suficientemente claros ( SSTS 28-6-2004 , 30-9-2003 , 17-12-2002 , 20-10-2001 , 15-12-2000 , 19-9-2000 ...) Partiendo de las estipulaciones que las partes plasmaron en los Pliego de Prescripciones Técnicas y Oferta Técnica, en relación con el Pliego de Condiciones Particulares firmado por las partes, y que dieron vida a su relación, hay que tener presente que en materia de contratación rige el principio pacta sunt servanda consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato lex inter partes habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS. del T.S. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ).
Para matizar lo anterior Procede tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de noviembre de 2016, Roj: STS 4717/2016, Nº de Recurso: 1633/2014 , Nº de Resolución: 651/2016. Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, en la que se dice que: 'Con carácter general, esta Sala en las sentencias núm.
27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , tiene declarado lo siguiente '[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: 'i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.' La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.' Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo, aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado.
En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y, en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )'. Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la 'base del negocio' como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado.'.
La STS Sala 1ª de 10 mayo 2001 , Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier (EDJ 2001/6568)EDJ 2001/6568, señala el principio de autonomía de la voluntad, que proclama el art. 1255 del Código civil el principio de lex contractus del art. 1091 del mismo código : ambos consagran el principio básico del derecho de obligaciones: Pacta sunt servanda , que no pueden ser sustituidas por el órgano jurisdiccional.
El artículo 1089 del Código Civil nos dice 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos', y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278. Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una 'fuerza de ley' si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6- 3, 1.102, 1.116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda si la intención de los contratantes queda clara en el contrato, pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras ( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 ); y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar ( STS 23-noviembre-1962 y 2-febrero- 1966 ), ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación ( STS 23-marzo- 1963 , 28-enero-1970 , 31-marzo-1960 ,entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
En consecuencia de lo expuesto y realizando una labor interpretativa integradora de los distintos pactos y contratos efectuados por las partes, debemos concluir que, al contrario de lo que pretende la recurrente, el Pliego de Prescripciones Técnicas y la Oferta Técnica de FUJITSU, deben ser interpretados a la vista del Pliego de Condiciones Particulares, ya que el propio Pliego de Condiciones Particulares (documento nº 8 de los aportados con la demanda) establecía en su apartado 6, 'En virtud de la presente cláusula penal, que tiene carácter cumulativo y no sustitutivo a efectos de lo dispuesto en el artículo 1152 del Código Civil, RED.ES podrá aplicar, salvo justificación acreditada de la propia entidad las penalizaciones que a continuación señala.
Una interpretación sistemática, nos lleva a considerar, que puesto que el Pliego de Prescripciones Técnicas (doc. 3 aportado con la demanda), establecía expresamente, en su apartado 1.2.2, que el contratista habría de cumplir los tiempos máximos de resolución de incidencias en el 100% de los casos y no en un 90% de los mismos, y puesto que la Oferta Técnica admitía un margen de error en el 10% de los casos, no hay contradicción, puesto que se firma el contrato partiendo de la base de que el adjudicatario ha de cumplir con el Pliego de Condiciones Técnicas, y así lo señala expresamente el apartado 2.1 del Pliego de Condiciones Generales, y sin que por tanto el contenido de la Oferta Técnica pueda modificar el Pliego de Condiciones Técnicas, por el contrario debe entenderse que FUJITSU se obligó en los términos de este, pues no cabe otra interpretación, a la vista de todos los documentos, si bien, en caso de que se diera alguno de los retratos que preveía la Oferta Técnica, esto es en un 10% de los casos, no cabría hablar de incumplimiento por parte de FUJITSU, sino que se aplicaría la cláusula penal expresamente establecida para esos supuestos.
La cláusula penal aquí cumple por tanto, una función de garantía del cumplimiento del tiempo máximo de resolución de incidencias en el 100% de los casos tal como señalaba el PPT.
Esta interpretación sería acorde a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al declarar que 'aplicando los artículos 1152 y 1153 del Código Civil es preciso destacar que la función esencial de la cláusula penal -aparte de su función general coercitiva- es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios; solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados, y, además, la pena pactada como cláusula penal' ( STS de 13 de julio de 2006, rec. 3901/1999 , con cita de la de 12 de enero de 1999 )., como ocurre en el presente caso.
Como el efecto cumulativo depende de que así se haya pactado, previsión de las partes que solo puede tenerse por existente tras interpretar la cláusula penal, se hace preciso recordar, de una parte, que la cláusula penal ha de interpretarse con carácter restrictivo ( SSTS de 29 de noviembre de 1997 , 10 de mayo de 2001 y 30 de abril de 2002, todas citadas por la antes referida STS de 13 de julio de 2006, rec. 3901/1999) y, de otra parte, que constituye doctrina reiterada en materia de interpretación del contrato y de sus cláusulas ( SSTS, entre las más recientes, de 1 de abril de 2014, 13 de marzo de 2015, 17 de abril de 2015, 30 de abril de 2015, , y 2 de julio de 2015), la siguiente: (i) que la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes; (ii) que dicha búsqueda se proyecta necesariamente sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, por lo que la interpretación sistemática ( art. 1285 del Código Civil ) constituye un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación; (iii) que cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no solo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa; (iv) que la labor de interpretación es función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y (v) que el control de la interpretación de los contratos en el recurso de casación es solo un control legalidad, por lo que 'no se pueden considerar infringidas las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, y en concreto los artículos 1281 a 1289 del Código Civil cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud' ( STS de 30 de abril de 2015, rec. 929/2013 )'.
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, y los pactos contenidos en los documentos citados anteriormente, entendemos que nos encontramos ante una cláusula penal cuya función no era otra que la de dar una consecuencia lógica y pactada dentro de la legalidad, al incumplimiento del contrato por una de las partes, en el porcentaje mínimo de casos, en que la parte apelante había previsto en su Oferta Técnica que podrían darse, y que en ningún caso puede estimarse admitido por RED.ES, como lo evidencia la existencia de la cláusula penal, que trataba de garantizar el cumplimiento de los tiempos de respuesta exigibles en el 100% de los casos, como preveía el Pliego de Condiciones Técnicas de RED.ES.
Consecuentemente, y aplicando la doctrina de la equivalencia de resultados o de la falta de efecto útil del recurso (que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión, de tal manera que conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos STS 28 jun 2012 ), la apelación ha de ser desestimada.
TERCERO.- La desestimación del recurso interpuesto comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Iribarren Cavallé, en nombre y representación de FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario seguido con el nº 1089/2015, en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0623-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 623/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
