Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 512/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 168/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 512/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100504
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2734
Núm. Roj: SAP GC 2734/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000168/2018
NIG: 3501942120160004283
Resolución:Sentencia 000512/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000669/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Ricardo ; Abogado: Madeline Collazo Fernandez; Procurador: Veneranda Blanca Rodriguez
Aguiar
Apelante: María Luisa ; Abogado: Juan Manuel Riera Casadevall; Procurador: Alfredo Santiago Cutillas
Castellano
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Miguel Palomino Cerro
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 11 de octubre de 2018
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha de 8 de mayo de 2017 dictada
por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados seguidos
a instancia del demandante, D. Ricardo , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora
Doña Veneranda Blanca Rodríguez Aguiar y asistida por la Letrada Doña Madeline Collazo Fernández, contra
DOÑA María Luisa , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. Alfredo Santiago
Cutillas Castellano y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Riera Casadevall, siendo ponente el Sra. Juez
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia, por la que se resolvía el Juicio Verbal n.º 669/2016 , cuya fallo literalmente establece: 'Que ESTIMO la demanda presentada por D. Ricardo , que comparece bajo la representación de la procuradora Sra, Rodríguez Aguiar, frente a Dª María Luisa , que actuó representada por el procurador Sr. Fernández Manrique de Lara. Declaro que la demandada ocupa el local sito en la calle Rivera n.º 38, de Vecindario, Santa Lucía de Tirajana, sin título alguno y sin pagar renta o merced; condeno a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la finca indicada, propiedad de la parte actora dentro del período de cumplimiento voluntario de la presente resolución, bajo apercibimiento de lanzamiento de la demandada, si no lo efectuara en el plazo señalado; se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada'
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Mediante providencia de fecha de 24 de septiembre de 2018,, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 11 de octubre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que: 1.- El día 18 de julio de 2016 se presentó por D. Ricardo demanda de juicio de desahucio por precario contra Doña María Luisa local sito en la calle Rivera nº 38 , de vecindario, Santa Lucía de Tirajana 2.- La demandada se opone a la acción ejercitada por el demandante aduciendo inadecuación del procedimiento ya que abona semanalmente la renta que acordó verbalmente con el actor , habiéndose pactado un arriendo por un plazo de dos meses.
3.- La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta. El juez de instancia desetima la excepción de inadecuación del procedimiento. Estima el juez que la demandada no ha acreditado que existiera un contrato de arrendamiento entre las partes ni el pago de una renta en virtud del mismo.
SEGUNDO.- La parte apelante se alza frente a la resolución dictada en primera instancia por estimar que ha resultado acreditado que abonaba una renta semanal y que existía un contrato de arrendamiento entre las partes.
La parte apelada se opone a lo interesado en el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso debe necesariamente ser desestimado, por los mismos fundamentos que se recogen en la resolución recurrida.
Esta Sala ya ha puesto de manifiesto en diversas resoluciones, que de las dos concepciones del concepto de precario existentes en nuestra doctrina y jurisprudencia, la estricta y la amplia, se inclina por la primera. Entre las sentencias de esta Sala en las que se recoge el parecer de la misma en relación con esta materia, cabe citar las de fecha de 23 de noviembre de 2017 , 25 de septiembre de 2015 y 28 de febrero de 2014 .
En la más recientes de estas resoluciones la Sala se pronuncia sobre las concepciones del precario de la siguiente forma: 'En la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se afirma que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Existe al respecto una acerada controversia en relación con el ámbito de esta modalidad procesal, enfrentándose dos teorías difícilmente conciliables como a continuación se examina.
Teorías que permiten el estudio en este cauce procesal del precario en un sentido amplio. Dice al respecto la Audiencia Provincial de Albacete en su sentencia de 3 de febrero de 2012 que "las distintas Audiencias Provinciales han adoptado posturas discrepantes al sostener, unas, que el ámbito es el enjuiciamiento de desahucios de todo tipo de precario (el mismo que el del juicio de desahucio por precario bajo la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881) y, otras, que en la nueva ley es más restringido. Defienden el ámbito amplio del juicio regulado en el artículo 250.2 LEC , acorde con el sentido amplio dado al precario por la jurisprudencia anterior, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, sección 14ª, num. 130/2011, de 7.03.2011 , y las de 15.10.2008 (recurso de apelación 506/08 ) y 11.10.2010 (recurso de apelación 405/10 ) EDJ2010/281924, secc 11ª, de 20 y 22.05.2008 , sección 25ª, de 16.07.2008 , sección 13ª, de 29.12.2006 EDJ2006/439706, sección 19ª, de 3 EDJ2006/386253 y 23.112006 EDJ2006/395675 y 20.07.2004, sección 10ª EDJ2004/124952, de 16.06.2010, Sevilla, de 24.11. y 13.01.2003 EDJ2003/79506, Asturias, de 24.04.2006 y, sección 6ª, de 30.11.2009 EDJ2009/362139, y Valladolid, de 6.10.2005, entre otras. Las primeras sentencias citadas señalan que 'existen algunas resoluciones del Alto Tribunal, esclarecedoras en cuanto al concepto del precario, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 30.10.1986 EDJ1986/6860 dice: '(...) tiene declarado esta Sala, en Sentencia de 13.02.1958 , que conforme a repetida jurisprudencia, el concepto de precarista a que alude el número 3º del artículo 1565 LEC no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y como ha declarado la sentencia de 28.06.1926 , tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'; (...) En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31.01.1995 EDJ1995/75, señala que el precario 'no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor'. Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual es la supresión de la cuestión compleja como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1.2º de referida Norma , no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Por tanto, en el presente proceso no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilar todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447 , esto es, dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil se ha suscitado un debate sobre el ámbito del juicio regulado en el artículo 250.2 de dicha Ley , así mientras unos Tribunales consideran que, en el proceso en cuestión, solo podrán hacerse valer las pretensiones en las que se pretenda recuperar la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, situación que solo consideran que se produce en aquellas relaciones entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito, otros, entre ellos esta Sección, considera que debe de aplicarse el citado precepto a todas las situaciones incluidas en el concepto de precario desarrollado en anteriores párrafos, esto es, no solo en los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia de su dueño, sino también en todos aquellos casos en los que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva".
La referida sentencia de la audiencia manchega se inclina por esta tesis aduciendo que "la doctrina tradicional del Tribunal Supremo fue siempre proclive a dar el mismo trato procesal y sustantivo a todo tipo de supuestos de posesión en precario, examinándose por el mismo proceso y exigiendo para la recuperación los mismos requisitos, sin distinción si la posesión se detentaba por cesión graciosa, por mera tolerancia o por título extinguido; y en la nueva Ley Procesal nada en particular indica que sólo haya de enjuiciarse por el proceso verbal un determinado tipo de precario, pues cuando se refiere a cesión el art 250.1.2 LEC , no es difícil entenderlo en sentido amplio, esto es, cesión expresa (gratuita, precario en sentido estricto) o tácita (cesión tolerada, con o sin título), siendo que tampoco habría explicación para que la ley regule un tratamiento procesal específico para un tipo de precario y guarde silencio para otros, por lo que no ha de hacerse distinción si la ley claramente tampoco distingue".
Teorías que sostienen que el juicio verbal de desahucio por precario sólo ampara supuestos de precario concebido en términos estrictos. Esta Sección en su sentencia de de 23 de febrero de 2015 -Rollo 384/2014 -, señala que 'como ya ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones, entre ellas el 23 de julio de de 2014 - Rollo 368/2013- "existen dos conceptos de 'precario', uno amplio y otro estricto que determinan, en función del que se elija, la posibilidad o no, respectivamente, de acudir al juicio verbal al que se remite el art. 250.1.2º LEC . Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en Sentencia de 27 de ene-ro de 2010 (Rollo 471/2008 ) y de 29 de julio de 2010 (Rollo 181/2010 ) haciéndose eco de la Sentencia de 9 de octubre de 2008 de la Sección Cuarta de esta Audiencia (rollo 471/2008 ) en la que, analizando las dos posturas mantenidas por las distintas Audiencias Provinciales, se decanta por entender que el juicio verbal a que se refiere el mencionado precepto únicamente puede tener por objeto el precario en sentido estricto. Tal criterio es compartido aquí por esta Sala.
Así, se dijo en aquellas sentencias, siguiendo lo razonado por la Sentencia de la AP Madrid de 6 de marzo de 2008 sec. 21ª (nº 126/2008, rec. 82/2006 ), a fin de determinar el concepto de precario tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conviene precisar que:'I. El comodato (de 'commodum', provecho) es un contrato real que se perfecciona por la entrega de una cosa no fungible que una de las partes contratantes, el comodante, hace a la otra parte contratante, el comodatario, cediéndole gratuitamente su uso durante cierto tiempo, transcurrido el cual debe el comodatario restituir la cosa que le fue entregada ( artículo 1.740 del Código Civil ). Una de las características esenciales del contrato de comodato, junto a la gratuidad, es la duración temporal, la cual puede encontrarse expresamente estipulada por los contratantes (fijándose un plazo de duración), y, de no ser así, es decir en ausencia de pacto de duración, la restitución habrá de hacerse cuando concluya el uso para el que se entregó la cosa, debiendo estarse al uso que las partes hubieran pactado, y, en su defecto, al que resulta determinado por la costumbre de la tierra ( artículos 1.749 y 1.750 del Código Civil ).
Dentro de la regulación jurídica del comodato, en el artículo 1.750 del Código Civil , se prevé el supuesto de la entrega de una cosa no fungible con cesión gratuita de su uso cuando no se hubiere pactado la duración del contrato ni el uso a que hubiere de destinarse la cosa prestada y no resulta éste determinado por la costumbre de la tierra, en cuyo caso 'puede el comodante reclamarla -la cosa entregada- a su voluntad' (en decir cuando le venga en gana). Y, esta situación jurídica, se conoce con el nombre de 'precario'. Se trata del concepto estricto o restringido, que tiene su origen en lo que, en Derecho romano, se denominaba precario (de 'preces', ruego, imprecación) para referirse al contrato por el que una persona concedía a otra el uso gratuito de una cosa con la facultad de revocársela a su arbitrio. Ulpiano lo definía así: 'Precarium est quod precibus petendi utendum conceditur tamdiu quamdiu is qui concessit patitur' (Digesto, lib. XLIII, título XXVI, fragmento 1º., pr.). En Roma era el precario un contrato innominado, distinto esencialmente del comodato, pero, posteriormente en los Códigos modernos, se incluyó y refundió en el comodato.
II. En nuestro ordenamiento jurídico, bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, junto al concepto estricto o restringido de precario del artículo 1.750 del Código Civil de 1889 coexistía un concepto amplio que nos proporcionaba la ley procesal, dentro de la regulación del juicio de desahucio, en el número 3º del artículo 1.565 , al decir que 'procederá el desahucio contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced'.
Concepto amplio de precario, no exento de antecedentes romanos, en el que tenían cobijo, además de la situación propia y genuina de la cesión en precario del concepto estricto y restringido, otras situaciones distintas, como son las de posesión tolerada y las de posesión sin título, bien por carecer completamente de título para poseer o bien porque el título hubiera perdido su eficacia con posterioridad. En definitiva, el concepto amplio de precario se extendía a toda persona que poseyere una finca sin derecho para ello y sin pagar renta o merced. Y así se vino proclamando en numerosas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Pero conviene no olvidar que esta doctrina jurisprudencial tiene su único y exclusivo apoyo en la dicción literal del número 3 del artículo 1.565 de la Ley rituaria de 1881 que introduce, en nuestro ordenamiento jurídico, el concepto amplio de precario.
III. A la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil quedó derogado y sin contenido el número 3º del artículo 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y subsistente el artículo 1.750 del Código Civil . La derogación del número 3º del artículo 1.565 de la vieja ley procesal deja vacía de contenido la doctrina jurisprudencial basada en el mismo (aunque en algunas de las sentencias integradoras de esta doctrina no se citara el precepto legal que le sirve de fundamento). Y en el número 2º del apartado 1 del artículo 250 de la nueva ley rituaria se dice que: 'Se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'. La dicción legal en la nueva y en la vieja ley procesal es distinta, pues mientras, en la nueva, sólo se permite la recuperación de la posesión, por este cauce procedimental, respecto de 'fincas cedidas en precario', en la vieja ley se permitía la recuperación de la posesión, por el juicio de desahucio, respecto de 'fincas disfrutadas o tenidas en precario sin pagar merced'.
De tal manera que, en la nueva ley rituaria, desaparece el concepto amplio de precario (posesión concedida, tolerada y sin título por ausencia originaria o sobrevenida) acogiéndose el concepto estricto o restringido del artículo 1.750 del Código Civil (posesión concedida). Así se desprende de la comparación entre lo que se decía en el número 3º del artículo 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y lo que ahora se dice en el número 2º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , siempre que tengamos en cuenta, para hacer la comparación, los dos conceptos de precario existentes, el estricto o restringido y el amplio.
IV. Por lo demás, ni que decir tiene que, el dueño de una finca no cedida en precario, dispone de un cauce procesal para recuperar su plena posesión en las situaciones de posesión tolerada o sin título por ausencia originaria o sobrevenida, pero, ese cauce procesal, no es el previsto en el número 1º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ' Esta misma interpretación es seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales que se han planteado la disyuntiva pudiéndose citar entre ellas a AP Huesca, sec. 1ª, S 14- 2-2008, nº 38/2008, rec.
329/2007 ; AP Madrid, sec. 18ª, S 28-2-2008, nº 128/2008 ; AP Girona, sec. 2ª, S 17-9-2007, nº 353/2007, rec.
318/2007 ; AP Girona, sec. 2ª, S 3-5-2007, nº 192/2007, rec. 189/2007 ; AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, S 5-3-2007, nº 72/2007, rec. 434/2006 ; ( tb AP Baleares, sec. 5ª, S 8-9-2006, nº 378/2006, rec. 302/2006 ); AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 3ª, S 14-7-2006, nº 355/2006, rec. 314/2006 ; AP Segovia, sec. 1ª, S 28-2-2006, nº 33/2006, rec. 27/2006 (aun-que luego hace lo contrario); AP Cádiz, sec. 8ª, S 17-10-2005, nº 236/2005, rec.
191/2005 ; AP Baleares, sec. 5ª, S 8-9-2006, nº 378/2006 , rec. 302/2006; AP Santa Cruz de Tenerife, sec.
3ª, S 30-4-2004, nº 212/2004, rec. 156/2004 ; AP Almería, sec. 1ª, S 5-9-2003, nº 243/2003 , rec. 125/2003; AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 3ª, S 5-12-2002, nº 750/2002, rec. 767/2002 .
Y es que, como dice la Sentencia de la AP Baleares de 27 de septiembre de 2007, sec. 5ª, nº 371/2007, rec. 383/2007 'esta tesis salva el problema que se produce en estos procedimientos, cuando la parte demandada, en contraposición a las pretensiones de la actora, busca fundamentar su oposición en el reconocimiento de algún título que ampare su posesión (dominio, habitación, usufructo, arrendamiento, etc), y que no pueda, sin embargo, ser planteada en reconvención, si por cuantía no es cuestión que pueda ventilarse por los trámites del procedimiento verbal ( artículo 438 de la LEC ); esto es, se trata de evitar que este procedimiento, que como en todo tipo de juicio verbal y según exposición de motivos de la LEC, debe caracterizarse por la simplicidad de lo controvertido y su pequeño interés económico, se lleguen a dilucidar, con pretensiones complejas, que deberían seguirse a través de un procedimiento ordinario, resultando la inconveniencia de reconducir al procedimiento de precario, y tal como ya se ha pronunciado esta Sala, acciones reivindicatorias de dominio, o declarativas en relación con un contrato de arrendamientos, susceptibles de provocar indefensión en la parte demandada, que en muchas ocasiones, se vería imposibilitada de plantear reconvención'.
Doctrina que hemos matizado recientemente, diciendo en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2014 -Rollo 342/2013 - que "consideramos que la posesión meramente tolerada no amparada por ningún título, esto es cuando el demandado ni siquiera esgrime título alguno que legitime la posesión, tal situación ha de reputarse como precario estricto en el sentido de que, en tanto no se ejercite la acción de desahucio, el mantenimiento de la ocupación responde a una cesión gratuita tácita por parte del titular lo que le autoriza a reclamar en cualquier momento la recuperación posesoria que tenía tácitamente cedida siendo así procedente el mencionado juicio de desahucio. Lo contrario sería tolerar un auténtico abuso de derecho haciendo de mejor condición a quien ocupa por mera licencia tácita respecto a quien lo hace por autorización expresa'.
En este caso estamos ante un supuesto claro de precario estricto, como se desprende de las testificales de Doña Gloria María y Doña Mayra Maritza, ya que ambas coinciden en señalar que el actor cedió a la demandada el local, porque no tenía a donde ir y mientras encontraba trabajo. No acredita la demandada la existencia de un contrato verbal de arrendamiento. Tampoco que pagara ninguna renta o merced. Se aportan como documentos n.º 3 a 6, recibos datados todos en abril de 2016 y uno en mayo de ese año, por valor de 50 euros y el último de 30 euros. Coincide esta Sala plenamente con la valoración de la prueba realizada por el juez a quo. En los mismos solo figura la palabra alquiler, son por cantidades distintas, y se centran prácticamente sólo en un mes. Sin que se aporten recibos de la pretendida renta del resto de los meses en que la demandada ha residido en el local. Ello concuerda con la versión de los hechos que ofrecen las testigos anteriormente aludidas. Esto es, que pasados unos meses, le solicitaron a la demandada, al ver que continuaba en el uso del local, que colabora con alguna cantidad a los gastos de luz y agua del inmueble.
Por otro lado, este tipo de pagos no pueden considerarse como renta o merced, ya que 'Por demás en cuanto al pago de contraprestación por el uso de la vivienda es reiterada igualmente la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el pago de gastos ordinarios o extraordinarios o los servicios ( agua , luz, etc.) no constituye contraprestación o renta por el uso de la vivienda que enerve la situación de precario , siendo lógico que quien hace uso de la misma afronte el abono de los servicios que recibe y en cuanto al pago de la cuota hipotecaria no consta en autos que sea el recurrente quien abone parte (50%) de la misma, ' ( sentencia de esta Sala de fecha de 7 de marzo de 2017 ) Por lo tanto, no acreditando la apelante la existencia de un contrato verbal de arrendamiento ni el pago de una renta o merced, procede la desestimación del recurso presentado.
ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación formulado procede imponerle la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito que hubieren constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1.-. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Luisa , representada en esta alzada por el Procurador D. Alfredo Santiago Cutillas Castellano y asistida por el LetradoD.Juan Manuel Riera Casadevall,contra la sentencia de fecha de 8de mayo de 2017dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana en el juicio verbal nº 669/2016 yla confirmamos; 2. Imponemos alapelante las costas en esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

