Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 512/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 401/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 512/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100410
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4889
Núm. Roj: SAP V 4889/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 401/2018
SENTENCIA Nº 512
Presidente
Doña María Mestre Ramos
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de abril de dos
mil dieciocho, recaída en el juicio ordinario nº 228/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de
Massamagrell, sobre impugnación de acuerdo de comunidad de propietarios,
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Sara , representada por la
procuradora Dª. María Jesús Marco Cuenca, y asistido por el letrado don Jesús Alejandro Pérez Sancho, y
como apelada, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000 , representada por la
procuradora Dª. Elvira Canot Castellá, y asistido por el letrado Don Carlos Bruixola Lliso,
Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Marco Cuenca, en nombre y representación de Dña. Sara , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elvira Canet Castella, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora ."
SEGUNDO.-La defensa de la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando PREVIA.- Es objeto del presente Recurso de Apelación la totalidad del Fallo de la Sentencia y de sus
Fundamentos
PRIMERA.- Del sujeto pasivo de la Tasa TAMER.Se hace constar en el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo primero (folio 136) de la sentencia que apelamos que: 'Respecto al sujeto pasivo de la tasa que nos ocupa, acredita la parte actora que la misma se repercute sobre cada uno de los propietarios de la urbanización, tal y como se desprende de las testificales de la Sra. Estibaliz y del Sr. Rubén , así como de la documental obrante en las actuaciones; frente a ello, indica la demandada que la tasa TAMER se gestionó por EMTRE como una resolución única frente a toda la Urbanización, una resolución para la Tasa del año 2012 y otra para la del año 2013, de la que posteriormente derivan las liquidaciones individuales, si bien tal documentación no ha sido aportada al procedimiento'.
Acepta pues la sentencia como HECHO PROBADO que la Tasa se repercute individualmente a cada propietario y no a la Urbanización o Comunidad demandada. Y ello queda acreditado con el Acta de la Junta que aportamos como Documento nº 3, en cuyo punto 1º del Orden del día consta: 'En ningún momento la EMTRE se ha dirigido a la urbanización como entidad (folio 24, última línea). ..Ahora nos encontramos que nos están reclamando unos pagos de forma individual' (folio 25, penúltima línea).
Y en este mismo Fundamento de Derecho Tercero, párrafo segundo, de la Sentencia (folio 136), consta: 'Sentado lo anterior, debe asimismo tenerse en cuanto que tal hecho controvertido (si la urbanización es el sujeto pasivo de la tasa TAMER) debe entenderse resuelto de conformidad con las sentencias aportadas por la demandada, que aludiendo a la Ley 10/2000 de 12 de diciembre de Residuos de la Comunidad Valenciana y a la ley 2/2001 de creación de las Áreas Metropolitanas de la Comunidad Valenciana, siendo la Ordenanza de publicación 28/08/08, en relación a la gestión (recogida y transporte selectivo y valoración) establecen que el sujeto pasivo de dicha tasa, de conformidad con su artículo 5, lo son en la condición de contribuyente las personas físicas y jurídicas, ... que tengan la condición de beneficiarios del servicio municipal de recogida de residuos de recepción obligatoria, y que, en consecuencia, sean también beneficiarios del servicio metropolitano, cuando sean titulares del contrato de suministro de agua potable.
En base a lo anterior y acreditado que los propietarios de la URBANIZACION000 son beneficiarios del servicio de recogida de residuos, pero no son usuarios, ni lo han sido nunca, del servicio de agua potable, ni cuentan con contratos ni contadores, suministrándose todos los inmuebles con agua de pozo y resultando que la Ordenanza ha establecido como criterio de acreditación de la condición de usuario o beneficiario, el que lo sea a su vez del servicio de suministro de agua potable, queda resuelta esta primera controversia.' Ha sido cuestión controvertida 'Si la urbanización es el sujeto pasivo de la tasa TAMER (Fundamento de Derecho Segundo - folio 136).
Por ello no entiende esta parte cómo la Sentencia declara que, al no ser los propietarios beneficiarios del servicio de agua potable, ni contar con contratos ni contadores, suministrándose con agua de pozo, 'queda resuelta esta primera controversia'.
Pues SI LOS PROPIETARIOS NO SON SUJETOS PASIVOS POR NO TENER CONTRATO DE AGUA POTABLE, TAMPOCO ES SUJETO PASIVO LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000 PORQUE TAMPOCO TIENE CONTRATO DE AGUA POTABLE.
Y si la Sentencia acepta como HECHO PROBADO que la Tasa se repercute individualmente a cada propietario y no a la Urbanización o Comunidad demandada (Fundamento de Derecho Tercero, párrafo primero (folio 136), es evidente que son los propietarios quienes han de formular el Recurso contra la Tasa, no la Comunidad de Propietarios.
SEGUNDA.- De la legitimidad del acuerdo adoptado.
La Sentencia hace constar en el Fundamento de Derecho Cuarto (folio 137, párrafo Cuarto): 'Legitimidad de la que no puede dudarse por cuanto, aún fijado como hecho controvertido, no alega la actora argumento alguno ni en su demanda ni en el acto de la vista del que se pueda inferir que la Junta celebrada el día 12 de junio de 2016 incurra en defecto del que pueda determinarse su ilegalidad'.
Y en el párrafo Quinto: 'Así, fue debidamente convocada, con fijación del orden del día, y el acuerdo se adoptó con las mayorías necesarias, siendo en este sentido muy clara la doctrina jurisprudencial que previene que es a la Junta de Propietarios a la que corresponde conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la misma'.
Incurre en error la sentencia puesto que el objeto del proceso no es si la Junta fue ilegal por defecto de convocatoria ni por tomar acuerdos sobre puntos que no constaban en el orden del día o por no reunir las mayorías exigidas. Se impugna el acuerdo de poner un abogado a disposición de los propietarios pagado por la Urbanización para que quien quiera pueda adherirse al contencioso-administrativo. Y ello por cuanto es un acuerdo contrario a derecho, por oponerse a la ley y a los estatutos, tal como se hizo constar en el Hecho Sexto de la demanda (folios 5-6) porque: I) Se opone a la Ley de Propiedad Horizontal, Artículo 9,e): 'Son obligaciones de cada propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.' Y el acuerdo que impugnamos se opone a este artículo porque: a) La Tasa TAMER nada tiene que ver con el mantenimiento de los elementos y servicios comunes de la comunidad, señalados en el artículo 8 y 9 de los estatutos (folio 11).
b) La Tasa se repercute individualmente a cada propietario y así consta como Hecho Probado en la Sentencia, Fundamento de Derecho Tercero, párrafo primero (Folio 136): 'Respecto al sujeto pasivo de la tasa que nos ocupa, acredita la parte actora que la misma se repercute sobre cada uno de los propietarios de la urbanización, tal y como se desprende de las testificales de la Sra. Estibaliz y del Sr. Rubén , así como de la documental obrante en las actuaciones;'.
II) Se opone a los Estatutos, que establecen como elementos y servicios comunes los señalados en sus Artículos 8 y 9 (folio 11), entre los cuales NO CONSTA LA TASA TAMER.
TERCERA.- Recurso de la Tasa TAMER con carácter individual.
La Sentencia hace constar en el Fundamento de Derecho Cuarto (folio 137, párrafo Sexto): 'Respecto del último punto, que constituye en definitiva el auténtico objeto del presente procedimiento debe desestimarse las pretensiones de la actora, y así del propio contenido del acta de la Junta de Propietarios se realiza una exhaustiva explicación del porqué la Urbanización perdió la oportunidad,- al serle reclamada la tasa- de contestar a la entidad EMTRE como colectivo (Folio 25, párrafo 3º) lo que motiva que dicha tasa deba ser recurrida por los propietarios de manera individual'.
Si ha de ser recurrida por los propietarios de manera individual, dice la sentencia, de manera individual habrá de ser pagado su coste. Entonces, ¿por qué se acepta como válido el acuerdo de poner un abogado a disposición de los propietarios pagado por la urbanización para que quien quiera pueda adherirse al contencioso-administrativo?.
Además, se equivoca la sentencia, pues la Tasa nunca fue reclamada a la Urbanización como entidad.
Lo que consta en el Acta (Folio 25, párrafo tercero) no es que la Tasa TAMERse le reclamara a la Urbanización como tal, pues lo único que le pedía la EMTRE era que proporcionara los titulares catastrales para proceder a la reclamación individual de la Tasa. Y así consta en el Acta: 'El hecho es que la Urbanización como entidad recibió en noviembre de 2013 una comunicación por parte de la EMTRE, dirigida a la Urbanización como colectivo. En esta carta la EMTRE solicitaba a la Urbanización que proporcionara los titulares catastrales para proceder a la reclamación de esta tasa. Pero la Urbanización no respondió. Ahí es donde se perdió la gran ocasión de contestar como colectivo a la entidad EMTRE que, evidentemente para obtener los titulares catastrales no precisaba que fueran proporcionados desde la misma Urbanización'.
Y tampoco es cierto lo que dice el Acta '... se perdió la gran ocasión de contestar como colectivo a la entidad EMTRE...' en cuanto a la propia Tasa se refiere, pues la única respuesta posible a la petición era facilitar el nombre de los propietarios, y al no haberlo hecho la Urbanización, la entidad EMTRE lo ha conseguido por otro lado y ha remitido a los propietarios, como sujetos pasivos, la notificación correspondiente, como queda acreditado con los documentos Cinco (folio 42) y Cinco bis (folio 43) remitidos a Lucas (esposo de la actora), así como los remitidos a Estibaliz , para el año 2014 (folio 112), 2013 (folio 113), 2012 (folio 114) y 2015 (folio 115), y a Rubén , que obran a los folios 116 a 119.
CUARTA.- Lesividad del acuerdo.
La Sentencia hace constar en el Fundamento de Derecho Cuarto (folio 139, párrafo Séptimo): 'Alegado por la actora la lesividad de dicho acuerdo debe indicarse que habrá de partirse del principio general en materia de carga probatoria que rige en el proceso civil, en virtud del cual, corresponde la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que se opone, en definitiva 'el que alega debe probar'.
Y probado está que, habiendo adoptado el acuerdo de poner un abogado a disposición de los propietarios pagado por la urbanización para que quien quiera pueda adherirse al contencioso-administrativo, dicho acuerdo es lesivo para los propietarios que no quieran recurrir y que habrán de soportar la factura que por honorarios pase el abogado.
La Sentencia hace constar en el Fundamento de Derecho Cuarto (folio 141, párrafo Tercero): 'Queda asimismo acreditado, que la interposición del recurso contencioso-administrativo no ha supuesto gasto alguno para la comunidad, al contrario, supone un reconocimiento de las pretensiones de la Urbanización frente a la entidad EMTRE que repercute a favor de los propietarios individualmente considerados, ...'. Al respecto hay que manifestar: En primer lugar: El que no ha supuesto gasto alguno para la comunidad no se puede afirmar pues siendo el acuerdo: 'poner un abogado a disposición de los propietarios pagado por la urbanización', queda pendiente la factura que por honorarios profesionales puede pasar el Abogado, pues aunque se haya estimado el recurso interpuesto, con costas a la adversa hasta un límite de 500.€, ello no obsta para tener que pagar los honorarios del abogado. A tal efecto cabe citar: A) El Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de Junio, cuyo Artículo 44 establece: 'El abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre cliente y abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.
A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, ..., normas que en todo caso tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.
B) Los criterios de Honorarios profesionales del Abogado, aprobados por la Junta de Gobierno del Iltre.
Colegio de Abogados de Valencia en fecha 17 de Diciembre de 2014 que establecen: -Criterio 1.2: 'La cuantía de los honorarios profesionales es la libremente pactada entre el cliente y el letrado, respetando tanto la normativa deontológica como la de libre competencia. ...' -Criterio 5: 'La expresa imposición de las costas procesales a una de las partes no exime a los litigantes, ya sea favorecida o condenada en costas, de la obligación de pagar los honorarios a su letrado.' Es decir, que en los supuestos de condena en costas, la minuta a cargo de la parte obligada a su pago, en este caso 500.€, representará tan sólo la cuantía de lo que el propio cliente podrá reembolsarse si se consigue su cobro, sin que implique una inversión de la obligación de abonar los honorarios al abogado propio, la cual corresponde al cliente que contrató el servicio.
En segundo lugar, NO supone un reconocimiento de las pretensiones de la Urbanización frente a la entidad EMTRE puesto que en las sentencias que se aportan, las dos del mismo Juzgado Contencioso- Administrativo nº 3 de Valencia (folios 90-93), Sentencia nº 38/2017 de fecha 02/02/2017 y Sentencia nº 174/2017 de fecha 26/06/2017, no consta como demandante la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 , ni siquiera identificación de persona alguna, puesto que en la fotocopia se ha ocultado el o los nombres de los demandantes. Tan solo en el Antecedente de Hecho Primero hay una frase que habla de Play Puig, pero esto una zona de playa, y además ha sido acreditado que la Tasa TAMER se repercute sobre cada uno de los propietarios individualmente, como consta en el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo primero de la Sentencia que estamos apelando.
En tercer lugar, NO 'repercute a favor de los propietarios individualmente considerados', pues se ignora quiénes y en calidad de qué actuaron los recurrentes, y al ser la Tasa TAMER un impuesto individual, no pudieron actuar como comuneros.
En cuarto lugar, estas dos Sentencias de un mismo Juzgado no sientan jurisprudencia porque no se ajustan a lo dispuesto en el Artículo 1.6 del Código Civil: 'La jurisprudencia completará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho'.
Por último, dado que los propietarios son beneficiarios del servicio de recogida de residuos, los Tribunales pueden decidir que deben pagar la Tasa TAMER por la prestación de tal servicio, con independencia de que tengan o no tengan contrato de agua potable, pues en este punto la normativa al respecto no es coherente.
QUINTA.- El acuerdo es contrario a derecho.
La Sentencia hace constar en el Fundamento de Derecho Cuarto (folio 139, párrafo Segundo: 'El acuerdo que ahora se impugna fue, de conformidad con lo prevenido en los Estatutos de la Comunidad, adoptado con la mayorías requeridas, y por tanto no se aprecia contraposición del mismo a la Ley ni a los Estatutos.' Pero el que fuera adoptado con la mayoría requerida no supone que el mismo sea ajustado a derecho, pues infringe: -La Ley de Propiedad Horizontal (Artículo 9,e), pues no es un gasto general para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
-Los Estatutos de la Comunidad, ya que la Tasa TAMER no es un elemento común contemplado en el Artículo 8 de los Estatutos (folio 11), ni un servicio común contemplado en el Artículo 9 de los Estatutos (folio 11).
Por último, la Sentencia hace constar en el Fundamento de Derecho Cuarto (folio 139, párrafo Tercero, 'in fine'): '... debiendo al tiempo tenerse en cuenta que de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de Propietarios, como órgano de gobierno de la Comunidad tiene facultades para conocer y decidir sobre todos los asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común del inmueble.' Al respecto debemos manifestar: A) En cuanto al Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que se refería a la construcción de nuevas plantas y alteración de la estructura del edificio, fue derogadopor el apartado 1º de la Disposición DerogatoriaÚnica de la Ley 8/2013, de 26 de Junio, de Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
B) En cuanto al Artículo 13 de la misma Ley, se refiere a los órganos de gobierno de la Comunidad, Presidente, vicepresidente, secretario y administrador, por lo que no es de aplicación al acuerdo que impugnamos.
C) Si bien la Junta de Propietarios puede decidir sobre asuntos de interés general para la comunidad, hay que hacer hincapiéen que el acuerdo que se impugna no es de interés general para la comunidad, sino en beneficio de unos cuantos (quienes decidan recurrir) y en perjuicio de otros, que no queriendo recurrir tienen que soportar la factura que pase el abogado y que será pagada por la Comunidad.
SEXTA.- Incongruencia de la sentencia.
La Sentencia de instancia incurre en Incongruencia y vulnera lo dispuesto en el Artículo 218.1 de la LEC.
Esta parte manifestó en la Demanda, Hecho Séptimo (folio 7): 'Referente a los gastos y costas que se originen en este procedimiento. Con toda probabilidad la Comunidad demandada repercutirá a esta parte los gastos que se generen en el presente procedimiento y, por ello, en evitación de nuevos conflictos, venimos a poner de relieve la doctrina jurisprudencial al respecto, citando la siguiente sentencia y otras que más abajo se relacionan: STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, nº 894/2011 de 30 de noviembre (Aranzadi RJ 2012/3515): F.D.3º,A): Esta Sala ha declarado como doctrina jurisprudencial que cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a este pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios ( STS 24 de junio de 2011 (RJJ 2011/4777), entre las más recientes.' Y por ello en el Suplico (folio 9) plasmó como Pedimento 3): 'Se declare que esta parte no tiene que contribuir a los desembolsos que, relativos a este procedimiento judicial, haga la comunidad demandada'.
Pedimento que consta en la Sentencia, en el Antecedente de Hecho Primero (folio 134, párrafos cuarto y tercero), pero que no han tenido pronunciamiento alguno en la Sentencia que apelamos, incurriendo en la correspondiente incongruencia omisiva, de conformidad con el Artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 'Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Tampoco se ha pronunciado la Sentencia sobre el Pedimento 2) del Suplico: 'Que ningún gasto por el, o los, citados contencioso-administrativo se cargue a la comunidad'. Y ello a pesar de constar en el Antecedente de Hecho Primero de la Sentencia (folio 134).
Al respecto damos por reproducidas las sentencias citadas en el escrito de Demanda, a las cuales podemos añadir la Sentencia T.S. (Sala de lo Civil, Sección 1ª) nº 533/2012 de 10 de septiembre (Aranzadi: RJ 2012/10138) F. D. Tercero A): Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 (RJ 2012, 1124); 23 de marzo de 2011, RCIP n.º 2311/2006 (RJ 2011, 3327); 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 (RJ 2010, 7303); 29 de septiembre de 2010, RC n.º 594/2006 (RJ 2010, 8005) 2 de diciembre de 2009, RC 407/2006; 2 de noviembre de 2009, RC n.º 1677/2005 (RJ 2009, 7277); y 22 de enero de 2007, RC n.º 2714/1999 (RJ 2007, 2557), el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC (RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE (RCL 1978, 2836) y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1CE) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente motivada.
Por tanto, para esa jurisprudencia, la congruencia consiste en la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, que integran el objeto del proceso -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]-, en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en ellos-. Debe apreciarse la debida congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible, por ser la finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución poniendo fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
Lo dicho supone que para determinar si una sentencia es incongruente debe acudirse al examen comparativo de lo postulado por las partes y de los términos en que se expresa el fallo combatido, y que el órgano jurisdiccional está autorizado para hacer un ajuste razonable y sustancial de dicho fallo con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe sustituir unas cuestiones por otras.
De modo que deberá ser completada la Sentencia en lo que atañe a estos pedimentos.
TERCERO.-La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia que, desestimándolo, confirme la recurrida; imponiendo las costas del recurso a la parte apelante, por su mala fe y temeridad.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 28 de noviembre de 2018, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-El recurso sostiene la falta de suficiente motivación de la sentencia recurrida. El artículo 218 LEC exige la exhaustividad y congruencia de las sentencias, e impone al juez el deber de su motivación.
Desde esa previsión legislativa, que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 CE, según los cualeslas sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994, con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
En lo que se refiere al deber de motivar las sentencias, éste opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión.
Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión.
Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible.
Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [Ts.
9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007)]. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007), 18 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007), 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010)].
La exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006)].
La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española.
La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a 'las reglas de la lógica y de la razón' ha de ponerse en relación con el requisito de 'motivación' de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 )].
Desde la perspectiva expuesta, la sentencia recurrida no incurre en el vicio de falta de motivación, y la desestimación de la demanda exime de tener que resolver peticiones que no son sino consecuencia de las pretensiones principales desestimadas.
La sentencia analizó detalladamente las actuaciones, reflejó en el fundamento jurídico de la partes en el fundamento jurídico primero, y valoró pormenorizadamente y en conjunto las pruebas practicadas, de las que, razonadamente, alcanzó los hechos que estimó probados, y decidió desestimar la demanda, exteriorizando el fundamento esencial de esa decisión, diciendo en su fundamento jurídico cuarto : '...De la legitimidad del acuerdo adoptado y de si el coste del letrado es perjudicial o no para la Sra.
Sara , o supone un beneficio para la Urbanización.
Legitimidad de la que no puede dudarse por cuanto, aun fijado como hecho controvertido, no alega la actora argumento alguno ni en su demanda ni en el acto de la vista del que se pueda inferir que la Junta celebrada el día 12 de junio de 2016 incurra en defecto del que pueda determinarse su ilegalidad.
Así, fue debidamente convocada, con fijación del orden del día, y el acuerdo se adoptó con las mayorías necesarias, siendo en este sentido muy clara la doctrina jurisprudencial que previene que es a la Junta de Propietarios a la que corresponde conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la misma.
Respecto del último punto, que constituye en definitiva el autentico objeto del presente procedimiento debe desestimarse las pretensiones de la actora, y así del propio contenido del acta de la Junta de Propietarios se realiza una exhaustiva explicación del porque la Urbanización perdió la oportunidad,- al ser reclamada la tasa-, de contestar a la entidad EMTRE como colectivo (pág. 2 párrafo tercero, del Documento Nº 3 de la demanda) lo que motiva que dicha tasa deba ser recurrida por los propietarios de manera individual.
Alegado por la actora la lesividad de dicho acuerdo debe indicarse que habrá de partirse del principio general en materia de carga probatoria que rige en el proceso civil, en virtud del cual, corresponde la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que se opone, en definitiva 'el que alega debe probar'. Sobre la base de este principio general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado una doctrina que, reiteradamente ha establecido que: 'corresponderá a quien reclama el cumplimiento de una obligación o la aplicación de un determinado efecto jurídico a hechos concretos, la carga de probar que la obligación existía, que era válida y eficaz, y exigible respecto de la persona o personas de las que se solicita su efectividad, o que el hecho se produjo tal como alega, de modo que pueda ser considerado como presupuesto de la norma procesal que sea aplicable. Así pues corresponderá al actor, además de alegar, probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, valiéndose de cuantos medios de prueba tiene a su disposición de conformidad a derecho. Frente a tal posición, la de quien reclama, corresponderá a la o a las demandadas, alegar y probar los hechos impeditivos, extintivos, o excluyentes, como así establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que pueda verse liberado de dar cumplimiento a la obligación cuya efectividad y satisfacción se le reclama de contrario, o para evitar que a la previa situación de hecho debidamente justificada, le pueda ser aplicable la consecuencia jurídica pretendida. Deberá la demandada, probar que la obligación no es válida y eficaz, o que aun siéndolo no le es exigible, o que no existe por haber sido ya satisfecha, o que los hechos en los que se fundamenta la pretensión de la actora, no se produjo como alegó, y, ello por cualquiera de los medios de prueba que le asisten de conformidad con las leyes procesales.' Sentado lo anterior y siendo de aplicación en la presente litis la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, que en materia de impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios establece en su artículo 18.1 que: 'Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Y en esta línea la parte actora afirma más que prueba, que el acuerdo adoptado es contrario a la Ley y a los Estatutos, y que supone un perjuicio para los propietarios que no quieran recurrir y que no tienen obligación jurídica de soportar los gastos de tal contencioso que a su entender, será presumiblemente desestimado; por su parte la demandada razona y constata el efecto contrario.
El acuerdo que ahora se impugna fue, de conformidad con lo prevenido en los Estatutos de la Comunidad, adoptado con las mayorías requeridas, y por tanto no se aprecia contraposición del mismo a la Ley ni a los Estatutos.
Queda asimismo acreditado,que la interposición del recurso contencioso-administrativo no ha supuesto gasto alguno para la comunidad, al contrario, supone un reconocimiento de las pretensiones de la Urbanización frente a la entidad EMTRE que repercute a favor de los propietarios individualmente considerados, y por tanto el perjuicio alegado por la actora respecto del acuerdo válidamente adoptado, no ha quedado probado, cosa distinta es que determinados propietarios, tal y como consta en el acta de la Junta, se mostraran disconformes con el mismo, si bien únicamente consta la impugnación de la actora, debiendo al tiempo tenerse en cuenta que de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de Propietarios, como órgano de gobierno de la Comunidad tiene facultades para conocer y decidir sobre todos los asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común del inmueble..'
SEGUNDO.- El recurso de apelación sostiene e la existencia de error en la aplicación del derecho, por serle el acuerdo adoptado perjudicial, y no ser una cuestión que pudiera decidir la comunidad de propietarios.
Tal y como indica la SAP, Civil sección 3 del 20 de junio de 2018 ( ROJ: SAP SS 674/2018 - ECLI:ES:APSS:2018:674 ) propietario para proceder de forma unilateral a decidir sobre el tipo de obras que es necesario acometer y realizarlas.
Asimismo diremos que en el régimen de la propiedad horizontal, la impugnación ante los tribunales de los acuerdos de la Junta de propietarios se regula en el artículo 18 de la LPH .
En el número 1 del artículo 18 se dice: ' Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'.
Hemos de dar por reproducidos los extensos y acertados razonamientos de la sentencia recurrida, que -atendida la controversia que se le sometió- consideró la legalidad del acuerdo, y el interés general que pudiera tener para los co-propietarios, la contratación de un letrado, para las impugnaciones del acto administrativo singular, de cada propietario que decidiera formular el oportuno recurso, a la vista del éxito de las reclamaciones ya efectuadas, y que es una cuestión de afectación general de todos los co-propietarios, con independencia de que la utilización de tales servicios pueda ser facultativa para los interesados . Entendemos que no se acredita el error de la sentencia de instancia, de aquí que el recurso de apelación deba ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por doña Sara .Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
