Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 512/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 387/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 512/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100501
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1459
Núm. Roj: SAP VA 1459/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00512/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2017 0008789
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2017
Recurrente: Sacramento
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Abogado: JAVIER MANUEL MARTIN GARCIA
Recurrido: Sofía , LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA
Procurador: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
Abogado: JOSE RAMON VAZQUEZ DOMINGUEZ, JOSE RAMON VAZQUEZ DOMINGUEZ
S E N T E N C I A nº512
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
ANGEL MUÑIZ DELGADO
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387/2018,
en los que aparece como parte apelante, Sacramento , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, asistido por el Abogado D. JAVIER MANUEL MARTIN
GARCIA, y como parte apelada-impugnante, Sofía , LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, representados
por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, asistidos por el Abogado D.
JOSE RAMON VAZQUEZ DOMINGUEZ, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios en accidente
de circulación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2018, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 537/18 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de Dª Sacramento frente a Dª Sofía y la aseguradora Línea Directa, condenando a las demandadas al pago directo, conjunto y solidario de 4.236 euros, todo ello sin imposición de las costas del procedimiento.' Ha sido recurrido por la parte demandante Sacramento , y por la demandada-impugnante.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de diciembre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora reclama en su demanda el pago de la suma de 20.719,56 euros a la que entiende ascienden los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con motivo de un accidente de circulación acaecido el 5 de julio de 2016. Formula dicha pretensión, con carácter solidario, frente a la conductora del otro turismo implicado en el siniestro y su Compañía de Seguros. Cifra los perjuicios sufridos en 209 días de baja, 4 puntos por secuelas en vértebra D9, 2 puntos por trastorno de stress postraumático leve, 2.587 euros en concepto de lucro cesante por disminución parcial de ingresos, 180 euros por daños en el turismo y otros 96 euros por gastos en fisioterapia.
Opuestas las codemandadas a dichas pretensiones, tanto respecto al modo en que se dice se produjeron los hechos cuanto al alcance de los perjuicios reclamados, la sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda. Considera acreditada, en base a la localización de los daños en ambos vehículos y al parte amistoso aportado con la demanda y suscrito por ambas conductoras, que el siniestro se produjo tal y como se describe en el croquis que consta en dicho documento. Es decir, cuando la demandada circulaba por el carril interior de una rotonda y se desplazó a la derecha para incorporarse al carril exterior sin apercibirse de que por el mismo transitaba el turismo conducido por la demandante, al que impactó en la rueda trasera izquierda con el ángulo delantero derecho de su vehículo. Concede 78 días de perjuicio personal moderado a razón de 5 euros diarios y 180 euros por los daños materiales ocasionados al vehículo, descartando traigan causa del siniestro enjuiciado el resto de conceptos objeto de reclamación.
Frente a dicho pronunciamiento recurren ambas partes. Un orden lógico impone conocer en primer término de la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada, pues caso de prosperar y en tanto cuestiona el modo de producirse el siniestro y su responsabilidad en el mismo, holgaría entrar a conocer del recurso formulado por la actora, que persigue se le resarza de todos los perjuicios consignados en su demanda.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos precisar el alcance que cabe conceder a la impugnación de la sentencia de instancia que por vía del art. 461 de la LEC efectúa la parte demandada, pues la parte actora cuestiona al oponerse a dicha impugnación el que a través de la misma pueda interesar la revocación de los pronunciamientos contra los que, aún siéndole desfavorables, no formuló en su momento la demandada recurso de apelación.
Sobre tal cuestión el Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de abril de 2017, sintetiza la doctrina jurisprudencial afirmando que 'La sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010 , cuyos argumentos son reiterados en las más recientes sentencias 481/2010, de 25 de noviembre , y 124/2017, de 24 de febrero , explica la naturaleza y finalidad de la nueva regulación de la impugnación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, que es la aplicable al litigio objeto del recurso y la actualmente vigente. Afirma esta sentencia: 'En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable.
'La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación '.
4.- En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , declaramos: '1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
'Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes.
Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
'2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
' (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...] ' (ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado''.
5.- De lo anterior se desprende la incorrección de la tesis sostenida en la sentencia de la Audiencia Provincial, cuando apreció que había precluido la posibilidad de impugnar un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia porque el demandado no apeló inicialmente los pronunciamientos condenatorios. Por el contrario, solo precluye la posibilidad de impugnar (dejando aparte matizaciones aplicables a las situaciones más complejas de pluralidad de partes) cuando el litigante ha formulado recurso de apelación contra la sentencia que ha estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte, y con motivo del traslado que se le da del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, ese litigante que también apeló inicialmente pretende ampliar, mediante la formulación de una impugnación , los pronunciamientos objeto de su recurso de apelación inicial. Afirma sobre esta cuestión la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre : 'Lo que la doctrina prohíbe es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso'.
Pero si ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, un litigante se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante.
6.- La sentencia 869/2009, de 18 de enero , aborda directamente la cuestión planteada en este recurso, y, como consecuencia de la doctrina sentada por la sala sobre la naturaleza y finalidad de la impugnación, afirma la posibilidad de formular en la impugnación pretensiones divergentes respecto de las que son objeto del recurso de apelación, que es lo que ha hecho el demandado en este litigio. Dice así la sentencia: 'La impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento'.
En aplicación del expresado criterio, entendemos ha de entrarse a conocer del contenido de la impugnación formulada por la parte demandada que cuestiona el modo de producirse el siniestro que se reputa acreditado en la sentencia de instancia y consiguientemente su responsabilidad en el mismo.
TERCERO.- El propio juzgador de instancia, en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, reconoce que la parte actora no ha sido exhaustiva en la aportación de datos probatorios referidos al sustrato fáctico de la acción que ejercita en su demanda. En efecto, no existe atestado policial que refleje la forma en que se produjo el accidente, tampoco testigo alguno que haya sido traído a declarar y se renunció en el acto del juicio al interrogatorio de la conductora demandada, lo cual impide contrastar la credibilidad de sus manifestaciones en torno a tal cuestión.
Contamos por tanto para dilucidar el modo de producirse el siniestro solamente con las versiones contradictorias que al respecto mantienen ambas partes. La demandante sostiene que cuando ya estaba incorporada al carril exterior de la rotonda y transitaba normalmente por el mismo fue impactado su vehículo en la rueda trasera izquierda por el turismo de la demandada, que circulaba por el carril interior y sin apercibirse de su presencia se desplazó hacia su derecha para tomar el carril exterior y salir de la rotonda. Por el contrario la demandada mantiene que efectivamente circulaba por el carril interior de la rotonda normalmente cuando el vehículo de la actora accedió bruscamente al mismo, procedente de una de las vías de acceso a dicha rotonda, cruzándosele bruscamente por delante.
Así las cosas, hemos de consignar en primer lugar que la ubicación de los daños en ambos turismos consideramos es perfectamente compatible con las versiones que sobre el modo de ocurrir el siniestro mantienen ambas partes, sin que avale en única o mayor medida una u otra, ya que vehículo de la actora los tiene localizados en la rueda posterior izquierda y el de la demandada en su ángulo frontal derecho. Es por tanto perfectamente factible que transitando la demandada por el carril interior de la rotonda se incorporase sorpresivamente a la misma desde la C/ Suecia el vehículo de la actora, bien sin apercibirse de la presencia de aquella bien calculando mal los tiempos, pretendiendo tomar el propio carril interior, de suerte que no pudiendo la demandante detener por completo su vehículo impactó con su ángulo frontal derecho contra la rueda trasera izquierda del turismo de la demandante, que lateralmente se le cruzaba en su camino.
En cuanto al parte amistoso del siniestro, con la contestación a la demanda se aporta el original del mismo, firmado por ambas conductoras, en el que no consta dibujado croquis alguno y solo se estampa una X en la casilla nº7 correspondiente al vehículo conducido por la demandada, casilla impresa cuyo texto refiere que 'circulaba por una plaza en sentido giratorio'. Es decir, se consigna que era la demandada quien únicamente transitaba por la rotonda, de suerte que para producirse la colisión necesariamente hubo de ser por incorporarse a la misma la actora. Sin embargo, se acompaña a la demanda una copia de dicho parte en el que consta un croquis que refleja la forma de producirse el accidente que sostiene la actora, dibujándose ambos turismos circulando por la rotonda, y en el que además consta marcada una X en la casilla nº 7 correspondiente al vehículo que esta conducía. Ante tal fundamental diferencia entre el original y la copia del parte, el juzgador de instancia argumenta que no es infrecuente el que uno de los ejemplares se rellene por los implicados quedando el otro incompleto en poder de la otra parte. No compartimos dicho argumento, por cuanto no se trata de que en la copia se hayan incluido datos accesorios o secundarios no contemplados en el original, sino que se trata de unos cambios que mudan por completo la forma de producirse el siniestro que en este se reflejaban y que no es válido por tanto tomar en consideración sin que su introducción haya sido realizada por mutuo acuerdo inter partes, bien haciéndolo así constar expresamente en uno u otro documento, suscribiendo con firma original ambas conductoras la copia que incorpora tales cambios o simplemente incorporándolos al parte original o confeccionando uno nuevo que los contemple. Lo que aquí sucede es que en el original del parte firmado por ambas partes no aparece croquis alguno y se consigna que solo el turismo conducido por la demandada era el que transitaba por el interior de la rotonda, mientras que en la copia, que quedó en poder de la conductora hoy demandante, se introduce el croquis y se marca la citada casilla sin que conste hubiere mediado consentimiento o conocimiento de tales cambios por parte de aquella.
En consecuencia a lo antedicho consideramos no ha quedado acreditado, con una mínima e imprescindible certeza, que el accidente litigioso hubiere acaecido del modo en que se relata en la demanda o de ningún otro del cual queda deducir pudo deberse a un proceder culposo causalmente relevante por parte de la demandada, cuya versión de los hechos viene en buena medida corroborada por el parte amistoso original suscrito por ambas. La prueba de ello incumbía a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, por lo que no habiéndola logrado ha de ver rechazadas sus pretensiones, tanto las relativas a los daños materiales cuanto a los corporales, pues ninguna presunción cabe establecer al efecto.
En consecuencia, vamos a estimar la impugnación de la sentencia y a revocar dicha resolución, sin que sea preciso entrar a conocer del recurso articulado por la parte actora.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora que ve desestimada íntegramente su demanda, así como las ocasionadas por su recurso de apelación que se ve rechazado. No se hace expresa imposición de las costas ocasionadas por la impugnación de la sentencia realizada por la parte demandada al acogerse la misma.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Sacramento y se estima el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Sofía y la entidad Línea Directa Aseguradora S.A., frente a la sentencia dictada el día 13 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca íntegramente y, en su consecuencia, se desestima la demanda formulada por la Sra. Sacramento frente a la Sra. Sofía y a la entidad Aseguradora antes citada, todo ello imponiendo a la parte actora las costas de la primera instancia y las causadas por su recurso que se rechaza y sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de la parte demandada que se acoge.Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su co nocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
