Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 512/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 543/2018 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 512/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100217
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:939
Núm. Roj: SAP AL 939:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20160003726
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 543/2018
Asunto: 100648/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 460/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE ALMERIA
Apelante: CARMAR CULTIVOS MARINOS SL
Procurador: MARIA ROSA VICENTE ZAPATA
Abogado: JOSE MIGUEL LOZANO GUZMAN
SENTENCIA 512/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería 16 de julio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Magistrada Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario 460/2016 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 7 de febrero de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad CARMAR CULTIVOS MARINOS SL con Procurador/a D/Dña. MARIA ROSA VICENTE ZAPATA frente a D/Dña. Luis Pedro con Procurador/a D/Dña. MERCEDES MARTIN GARCIA en el ejercicio de acción declarativa de dominio, no ha lugar a ninguna de las declaraciones pretendidas en la demanda respecto de los bienes referidos y, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones ejercitadas, con imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte CARMAR CULTIVOS MARINOS S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde seguido el recurso sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 16 de julio de 2019, que ha quedado pendiente de esta resolución, que muestra el parecer de la sala.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la acción declarativa de dominio ejercitada por CARMAR CULTIVOS MARINOS S.L. frente a D Luis Pedro, sobre los bienes que afirma la primera adquirió de la sociedad ACUISLETA SL por sendas escrituras de Dación en pago de deuda otorgadas en fechas 31 de mayo de 2010, bajo la representación de el mismo administrador D. Abilio, que actuaba en nombre de sendas mercantiles ( escrituras con num. de protocolo 1.010 y 1.011). Estos bienes consistieron en una embarcación por valor de 20.309,11 € adjudicada en pago de deuda por Acuisleta a Carmar por razón de la factura NUM000; y las maquinarias y útiles propios de la explotación de piscifactoría, valorados en 194.234,71 €, en pago de deudas consistentes en dos pagares números, NUM001, y NUM002 por importes respectivos de, 104,.874,73 € y 89.359,98 €. La sentencia de instancia rechaza la nulidad del embargo trabado sobre los mencionados bienes en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 226/2010 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Almeria instado por el demandado D. Luis Pedro trabajador y antiguo socio de Acuisleta frente a ACUISLETA, con origen en la demanda por despido improcedente cursada el 9-10-2009.
En síntesis la resolución apelada razona y motiva que el titulo de dominio invocado por la demandante es nulo, por simulación absoluta y carencia de causa licita, por ser la única finalidad del contrato, la despatrimonialización de Acuisleta a los fines de sustraer los bienes en litigio, en fraude de acreedores y en concreto del demandado por la acción de despido improcedente ejercitada. Las escrituras de Dación en pago de deuda, continua la sentencia razonando, constituyen una operación ficticia entre las dos entidades, absolutamente coincidentes, desde el punto de vista personal, funcional y económico, que actúan bajo el velo de la personalidad jurídica independiente, y bajo la figura del auto contrato, siendo D. Abilio, como el administrador de sendas sociedades, plenamente conocedor de la ejecución instada por el demandado frente a Acuisleta SL y del embargo ya trabado de los bienes en litigio, en la fecha de la autocontratación (escrituras de dación en pago).
La sociedad demandante sin concretar los motivos de oposición o preceptos que se consideran infringidos, mantiene una distinta valoración de los hechos analizada en la sentencia en los que descansan los motivos de su recurso que igualmente extractamos;
1.- Respecto a la prueba documental; documentos 1 y 2 escrituras de Dación en Pago de deuda, pagarés que sirven de sustrato justificante de la dación en pago por Acuisleta, el motivo de adquisición de la mayoría de las participaciones sociales de Acuisleta por Carmar S.L.; Acta de Junta General de Acuisleta de fecha 31 de julio de 2010 (documento 6 de la demanda), con relación a la fecha de la traba efectiva de los bienes; irrelevancia del valor probatorio del contrato de cesión de uso a casco desnudo de 4 de noviembre de 2014, otorgado D. Abilio en nombre de Acuisleta S.L (documento aportado en la Audiencia previa por el demandado). Error en la valoración de la prueba respecto al interrogatorio del demandado por cuestionar la espontaneidad y contundencia con que se valora su declaración en sentencia que no se comparte; y, con respecto a la declaración de los testigos D. Braulio valoradas en sentencia como imprecisas o artificiales, , o del testigo D. Carmelo, jefe de administración de Carmar. Testigos que confirman la situación de quiebra de Acuisleta, y que no se saldo con la venta de participaciones sociales a CARMAR en el 2.008, ni con la venta de los alevines por ACUISLETA, como se pretendió hacer ver de contrario.
SEGUNDO.-En principio conviene precisar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.
Los hechos relevantes a tener en cuenta en esta debate, son los que afectan a la acción declarativa de dominio ejercitada por la demandantes sobre los bienes embargados a Acuislet; que CARMAR afirma son de su propiedad. Con ello queremos advertir que la cuestión esencial a analizar, no es tanto cuales sean las deudas de una sociedad para con la otra, sino la validez del titulo de dominio que invoca la demandante; es decir las escrituras de dación en pago de fechas de 31 de mayo de 2010, y su justificación; la deuda que es causa del negocio traslativo de dominio sobre los bienes reivindicados .
Para ello, son datos relevantes y no cuestionados extraídos de los documentos aportados, analizados y detallados en la sentencia , los siguientes:
Por escritura de compraventa de participaciones sociales de 20 de agosto de 2008, CARMAR CULTIVOS MARINOS S.L. adquiere la mayoría de participaciones sociales de Acuisleta S.L. erigiéndose así CARMAR en principal accionista y socio mayoritario de ACUISLETA. En dicha escritura aportada a los autos consta la venta de las participaciones sociales de las que era propietario el demandado a CARMAR S.L. (entro otros transtmitentes de sus respectivas participaciones sociales a Carmar S.L.)
D. Abilio que es administrador único de CARMAR, lo era también de ACUISLETA SL, desde el 12-9-2008, como consta en la Información General del Registro Mercantil de Almeria.
D. Luis Pedro, interpuso demanda por despido improcedente frente a ACUISLETA en fecha 9 de octubre de 2009 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Almeria dictando sentencia estimatoria el 18 de febrero de 2010 . Habiendo optado el demandado por la extinción de la relación laboral , se declara extinguida la misma y por auto de 11 de marzo de 2010 se acuerda requerir de pago a Acuisleta SL, por la cantidad de 22.401, 36 € mas 9.377,39 € en concepto de salarios de tramitación dejados de percibir. Y por auto de 26 de abril de 2010 se acuerda el embargo de bienes, teniéndose por designados los designados por D. Luis Pedro (embarcación y bienes reivindicados en estos autos), materializándose el embargo por decreto de de 26 de octubre de 2010.
D. Abilio en nombre y representación de CARMAR y ACUISLETA suscriben el 31 de mayo de 2010 sendas escrituras de DACCIÓN EN PAGO de los bienes embargados (embarcación e instalaciones de la empresa de piscifactoria) por la que ACUISLETA entrega los bienes objeto de la acción declarativa de dominio A CARMAR.
Finalmente por Junta General de Acuisleta S.L. de 31 de julio de 2010, D. Abilio, en representación de Carmar (titular de 28.944 participaciones de la empresa, ratifica las escrituras de Dación de pago ya otorgadas , con la oposición de D. Luis Pedro, que sigue siendo titular de 45 participaciones sociales de la empresa.
De lo expuesto a partir de la prueba documentada en los autos, detenidamente analizada por la Juzgadora, es claro y patente que las sociedades participantes de la operación traslativa de dominio, tenían una inequívoca y clara voluntad de sustraer el patrimonio de ACUISLETA del embargo acordado por el Juzgado de los Social en el auto de 26 de abril de 2010. Este embargo es de fecha anterior a las escrituras otorgadas el 31 de mayo de 2010 (auto de 26 de abril de 2010, que se hace efectivo por Decreto de 26 de octubre). Y es evidente y diáfano que, CARMAR. por medio de su representante legal D. Abilio, conocía la designación de bienes a embargar en el mencionado auto de 26 de abril, de modo que el 31 de mayo de 2010 cambia de titularidad a favor de CARMAR. Al respecto CARMAR por medio de su representante legal fue requerida de pago y se le entrego la demanda de ejecución instada por el demandado donde consta la designación de bienes que se iban a embargar, ante la insolvencia patrimonial de Acuisleta. Hecho evidente y que se infiere del auto de 26 de abril, toda vez que en el se acuerda recabar información patrimonial de los organismos públicos antes de embargar la embarcación y demás útiles de la sociedad. Y su resultado tuvo que ser negativo, habida cuenta que el 26 de octubre de 2010, por decreto judicial se da cumplimiento a la orden de embargo, que se traduce en la traba efectiva de los bienes reivindicados por la actora.
Ambas sociedades, tienen idéntico domicilio y objeto social (explotación de una piscifactoria), actúan bajo una misma representación, y una misma unidad empresarial de intereses, pues CARMAR es socio mayoritario de ACUISLETA SL, por lo que es de aplicación la doctrina del levantamiento del velo. Doctrina que no solo ha sido apreciada por la sentencia de instancia, sino por los órganos de la Jurisdicción Social que han resuelto la tercería de dominio instada por CARMAR, en sentencias de 8 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social y sentencia de 24 de septiembre de 2014 dictada por la Sala Social del TSJA .
Como indica la sentencia de instancia en la amplia doctrina invocada en la que se apoya y motiva su resolución, la simulación absoluta conlleva como sanción la nulidad del negocio por carencia o falsedad de la causa (ex arts. 1261 y 1275 del Código Civil ), si bien para que este efectos se produzca es necesario que quien la invoque desvirtúe la presunción legal de existencia de la causa del contrato que resulta del art. 1277 del Código Civil . La simulación viene a suponer, entonces, una divergencia o contradicción consciente entre la declaración expresada en el negocio o contrato y la voluntad de las partes del mismo, que supone la existencia de un 'consilium simulationis' o acuerdo de simular.
Por lo tanto, llegado este punto, la valoración de los documentos que la parte demandante efectúa en su recurso, no puede ser compartida. No se puede pretender sustituir la objetiva y razonada valoración de la juzgadora de instancia por la parcial e interesada de parte, basada en unos documentos y declaraciones des-contextualizados del resto de los medios de prueba, que es lo que efectúa la parte apelante.
Lo que se desprende de tales documentos es una causa ilícita y simulada en las escrituras de dación en pago, con simulación absoluta, en perjuicio del acreedor demandado, como analiza la sentencia de instancia.
Finalmente en cuando a la deuda que justifica la Dación en Pago, se expresan en ellas dos conceptos, huérfanos de prueba, que no contribuyen a dotar de verosimilitud a la causa cierta y licita de las citadas escritura de Dación de Pago.
En la primera escritura se aluda a una deuda de 20.309 € representada en una factura , que es la que justifica la entrega de la embarcación en pago de la deuda. Es la factura numero NUM000, por gastos de demora, protesto y devolución de dos pagarés, que no se aportan. No se acompaña ningún documento contable bancario que acredite su realidad, ni tampoco los libros oficiales de contabilidad de la empresa que den cuenta de ésta deuda. Es decir no hay prueba solida que acredite su verosimilitud.
Y en cuanto a la segunda escritura de la misma fecha y con distinto numero de protocolo; en ella se documentan dos pagarés que son los números NUM001 y NUM002, , que resultan ilegibles (los incorporados a la escritura) , y que se suponen documentan las deuda mas importante de 194.234,71 € y 89.359,98 € (283.594,69 €) .Al margen de ellos, como documento 4 se acompañan otros dos pagares, que tienen distinta numeración ( NUM003 y NUM004) y distinto importes (123.209 € y 104.914,41 €), a los documentados en la escritura y que nada tienen que ver con la deuda de la que trata la escritura de dacción de pago. A ello es de añadir que tampoco se acompañan los contratos, facturas , o documentos contables de la empresa que den cuenta de la condición de acreedora CARMAR o de la condición de deudora de ACUISLETA por estas cantidades
En definitiva la juzgadora, a diferencia de lo sostenido en el recurso, si ha tenido en cuenta estos y otros hechos y datos relevantes extraídos de la documentación aportada entre la que se encuentra, el contrato de cesión de uso de casco de 4 de noviembre de 2014 otorgado, por ACUISLETA respecto a la embarcación en litigio entre otros bienes. Contrato a nombre de Acuisleta (despatrimonializada de la embarcación que pese a ello, firma en fechas posteriores a las escrituras de dación en pago, como titular de la misma y cedente de su uso a un tercero), que corroboran la tesis de la juzgadora en cuanto a la ficción de la deuda , y de quien sea realmente titular de la embarcación pese a la dacción en pago; que compartimos. Y con igual acierto compartimos, a la vista de la documental analizada la escasa relevancia de las declaraciones de los testigos de parte, D. Braulio, abogado que sigue trabajando para las dos mercantiles y , del antiguo Jefe de Administración de Carmar respecto a que la deuda no se saldo con la venta de participaciones sociales o la entrega de alevines .
En definitiva, la suma de los argumentos expuestos, confirman los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y conllevan la desestimación del recurso de Apelación formulado
TERCERO.-Este pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la parte apelante, y comporta la imposición de costas a la parte demandada en esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por CARMAR CULTIVOS MARINOS S.L. , frente sentencia de fecha 7 de febrero de 2018 dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Almeria en los autos de Juicio Ordinario 460/2016 seguidos en ese Juzgado, y acordamos:
1.- CONFIRMAR la sentencia de instancia.
2.- Imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante demandada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
