Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 512/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 553/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 512/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100496
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2770
Núm. Roj: SAP IB 2770/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00512/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07040 42 1 2018 0006867
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001003 /2018
Recurrente: Carlos Daniel
Procurador: MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL
Abogado: FRANCISCO VILLALONGA CERDA
Recurrido: Salome
Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN
Abogado: VICENTE PIERAS AYALA
Rollo núm. 553/19
Autos núm. 1003/18
SENTENCIA núm. 512/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADAS:
Dª María-Encarnación González López.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de
cantidad, con reconvención sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 13 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados
arriba, actuando como parte demandante principal y demandado en reconvención, ahora parte apelante: D.
Carlos Daniel , siendo su Abogado D. FRANCISCO VILLALONGA CERDÁ, y su Procuradora Dª MARIA DOLORES
MONTOJO RIPOLL, y como parte demandada principal y actora reconvencional, ahora apelada: Dª Salome
, siendo su Abogado D. VICENTE PIERAS AYALA y su Procuradora Dª NANCY RUYS VAN NOOLEN; ha sido
dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma en fecha 21 de mayo de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, con reconvención sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos con el número 1003/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por a representación procesal de D. Carlos Daniel presentó demanda de juicio ordinario contra la demandada, Salome ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Salome contra D. Carlos Daniel .
CONDENO a D. Carlos Daniel a pagar a Dª Salome la cantidad de 18.864,4 euros, con los intereses legales, desde el 31/10/2018, hasta la fecha de la presente resolución.
ABSUELVO a D. Carlos Daniel de los demás pedimentos de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Carlos Daniel , y se fundó en los motivos que se referirán en los fundamentos jurídicos de esta resolución; y en él, se terminó suplicando que la Sala 'revoque la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, dictando nueva sentencia estimando íntegramente la demanda interpuesta contra Dª Salome , y desestimando la reconvención interpuesta por ella, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada.'
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución. En consecuencia, terminó suplicando que la Audiencia Provincial dicte sentencia por la que desestime en su integridad el recurso de apelación y se confirme en todos sus extremos la sentencia dictada en primera instancia, con expresa imposición de las costas de apelación a la recurrente.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Carlos Daniel , accionaba contra Dª Salome haciéndolo, en primer término, en procedimiento monitorio registrado con el número 379/2018, en reclamación del importe de 9.012,10 euros. Formulada oposición a tal petición, se acordó la tramitación atendiendo a la cuantía del procedimiento y, por lo tanto, por los cauces del juicio ordinario.
Consecuentemente, la representación procesal de D. Carlos Daniel presentó demanda de juicio ordinario contra Dª Salome , interesando el dictado de una sentencia que condenase a la demandada al pago al actor de la cantidad de 9.012,10 euros de principal, más intereses legales y las costas del procedimiento; suma que se deriva de un pretendido incumplimiento contractual que consistiría en el impago de las facturas NUM000 , de fecha 04/12/2017, por un importe de 4.970,70 euros, y la NUM001 , de fecha 02/01/2018, por un importe de 4.041,40 euros. En dicho sentido, la parte actora invocaba, como normativa aplicable, los artículos 1.254, 1.592, 1.594 del Código Civil (CC), narrando, como hechos que servían de base a la citada reclamación, que el hoy actor, Sr. Carlos Daniel , formalizó un contrato con la hoy demandada consistente en la ejecución de obras de reforma en la vivienda de ésta, sita en CALLE000 NUM002 , NUM003 . Sucediendo que, en fecha 15/02/2018, por medio de correo electrónico el Letrado de la demandada le comunicó que daba por resuelto el contrato; y, si bien por la demandada se fueron abonando las ocho primeras facturas por un importe de 35.689,88 euros, quedaban pendientes las que son objeto del presente procedimiento.
La demandada contestó haciendo las precisiones que seguidamente se relacionarán: 1.- niega que las cantidades contenidas en los documentos 3, 4 y 7 fueran abonadas por ella, tratándose de presupuestos y no facturas. 2.- afirma que la negativa al abono de las facturas de autos deviene de la existencia de graves deficiencias en el trabajo ejecutado por el actor, y la ausencia de finalización de los mismos. 3.- Respecto de la factura NUM000 , documento 14 de la demanda, la partida 'puertas interiores', por la cantidad de 1.341,51 euros, no es correcta en su importe ya que, conforme al presupuesto NUM004 , doc. 4, el precio por cambiar una puerta interior, debidamente terminada, con su manea y tapajuntas, incluyendo desmontar la vieja y su transporte a vertedero, es de 200 euros; por lo que, al tratarse de 6 puertas, el precio es de 1.200 euros. Por tanto, de dicha factura deben descontarse 141,55 euros, debiendo quedar fijado el importe de la misma en la cantidad de 3.966,50 euros, más 832,97 euros de IVA. 4.- Respecto de la factura NUM001 , documento 15, afirma lo siguiente: - partida acondicionamiento de materiales y bajada de escombros, dicha cantidad no aparece contenida en el presupuesto y no se llevó a cabo, por lo que no corresponde el importe de 250 euros.
- servicios de fontanería para lavadora y tanque, dicha partida, valorada en 100 euros, se realizó defectuosamente, no adeudándose tal importe.
- reparación de puerta de entrada, valorada en 70 euros, responde a un simple cepillado de puerta que fue necesario al haber instalado defectuosamente el actor el solado de la vivienda.
- desmontaje de puertas y ventanas de aluminio viejas, incluyendo limpieza, bajada manual desde la planta 8, carga, transporte hasta el vertedero; dicha partida, valorada en 400 euros, está incluida en el presupuesto y facturado en la factura NUM000 . Solo cabe facturar el desmontaje de las ventanas y su transporte al vertedero, cuyo precio no puede ser superior a 200 euros (el 50 % de lo facturado por puertas y ventanas).
- colocación de puertas y ventanas nuevas, incluyendo acabados interiores, 2 días por dos oficiales y un encargado, 880 euros; dicha colocación se realizó defectuosamente, no adeudándose tal importe. Además, la colocación de las puertas estaba incluida en el presupuesto NUM004 , e incluido en la factura NUM000 .
- reparación de timbre de portero, por 100 euros; no procede porque no fue reparado.
- remates y acabados en armarios de habitación y pasillo, 70 euros; dichos remates no tuvieron lugar, no adeudándose tal importe.
- demoler parte de cocina, limpieza, bajada de escombros y muebles viejos, carga, transporte, y gastos de vertedero; no adeudándose el importe de 150 euros, ya que parte del mobiliario fue dejado por el actor en la terraza de la vivienda de la demandada.
Por tanto, concluye que, de la factura NUM001 deben descontarse 1.820 euros, debiendo quedar fijado el importe de dicha factura en un total de 1.839 euros, 1.520 euros, más 319,20 euros, de IVA.
Seguidamente, la demandada presentó demanda reconvencional reclamando al actor la diferencia entre las patologías que presenta su vivienda, por deficiente ejecución, valoradas en 25.144,19 euros, y la cantidad debida a éste, 6.638,67 euros, dando como resultado 18.505,52 euros, así como la cantidad de 745,38 euros por daños en el cable de la antena, y de la lámpara de cristal.
Es decir, la parte demandada principal y actora reconvencional reconoce la existencia de un saldo deudor a favor de la actora por la cantidad de 6.638,67 euros, que se corresponden a 4.799,47 euros de la factura NUM000 , más 1.839,20 euros, de la factura NUM001 . No obstante, en atención a la compensación de créditos, y ostentando la Sra. Salome un crédito contra el actor valorado en 25.144,19 euros, la diferencia entre ambos importes es el monto por el cual se insta su demanda reconvencional, solicitando el dictado de una sentencia por la que, con la estimación de la demanda reconvencional y la compensación de créditos operada, se condene al Sr. Carlos Daniel al pago de la cantidad de 19.250,90 euros, más los intereses legales de la citada cantidad desde la presentación de la demanda hasta su efectivo pago, con imposición de costas a la contraparte.
La parte actora principal, ahora demandada en reconvención, presentó escrito de contestación a la reconvención alegando lo que se dirá: 1.- El pago de la demandada del importe de todas las facturas, a medida que se iban emitiendo y el trabajo se iba ejecutando, denota conformidad de ésta con el trabajo ejecutado.
Resultando contradictorio el contenido y la remisión de los correos enviados al actor, por la demandada, de fecha 10/10/2017, 22/11/2017. 2.- Respecto de la reclamación de los daños sufridos en la lámpara y la antena, la demandada no ha formulado reclamación hasta ser emplazada en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- En dicho marco de debate, la sentencia de primera instancia procedió a la valoración de la prueba y, en relación a las facturas NUM000 , de 04/12/2017, por importe de 4.970,70 euros, y NUM001 , de 02/01/2018, por un importe de 4.041,40 euros, tras hacer una valoración pormenorizada de la partidas facturadas y de los motivos oposición a la misma (valoración a la cual procede remitirse), concluyó, con relación a la primera factura, en lo siguiente: 'Por tanto, resulta estimada la afirmación que se hace en la contestación, fijando la cantidad adeudada de esa factura, doc. 14, en 3.966,50 euros, más 832,97 euros de IVA, después de descontar de su importe, 4.108,01 euros, los 141,51 euros, e incrementarlos el 21% en concepto de IVA.' Respecto del documento 15 de la demanda, consistente en la factura NUM001 , de 02/1/2018, tras analizar la misma y los motivos de oposición, la decisión judicial de instancia fue la siguiente: 'La conclusión, en cuanto a importe debido correspondiente a la factura aportada como documento 15 es que la cantidad adeudada por ella es de 1.840 euros, que incrementado con el 21% IVA, (386,4 euros) da un importe total de 2226,4 euros.' En consecuencia, la sentencia de instancia cifró el importe debido por la demandada principal al actor principal en la suma de 7.025,17 euros.
Así, en consecuencia, la sentencia concluyó lo referente a la demanda y la contestación a la demanda, pasando seguidamente a analizar la reconvención, en la que se ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, ex artículo 1.101 CC, instando que se le sufrague a la Sra. Salome el valor que, la reparación de tales deficiencias, le habría generado. Llegados a este punto, la sentencia de instancia realizó una serie de consideraciones cuyos principales puntos se trascribirán: 'En este punto, la prueba de la parte actora ha sido todo lo concluyente que podía ser, recurriendo de nuevo, al acta, y al informe pericial de la demanda, donde se confirman las deficiencias, así como el coste de reparación, mediante valoración pericial, por una cantidad de 25144,19 euros.
Es cierto que la parte actora solicitó informe pericial, y que el mismo fue elaborado y aportado a las actuaciones, siendo la autora de esa informe Dª María Inés , no obstante, dicho informe, ni la comparecencia de la perito, en el acto de la vista, sirvió a la hora de despejar las dudas, o dar respuestas a las controversias surgidas entre las partes, ni en cuanto a la facturación, y su correspondencia a lo presupuestado, ni en cuento a las deficiencias.
A la hora de valorar un informe pericial, la ley nos remite al criterio de la sana crítica, art. 348 LEC , donde sin entrar en aspectos técnicos o prácticos de los peritos, es necesario atribuir a cada informe un poder de convicción, basando esa apreciación, en la metodología empleado, la vinculación con las partes. En este caso, la perito/a judicial la podemos presumir una mayor objetividad, no obstante, cuando se analiza su informe, la parquedad, la insuficiencia de razonamientos técnicos, que es lo que se pide en este tipo de pruebas, donde no se concreta las fuentes del informe, donde solo constan presunciones, no datos objetivos, resultado de pruebas o analíticas practicadas, donde no se toma en consideración ni se hace uso de todo aquello que tiene a su disposición, como es la documentación obrante en el expediente, donde se evidencia que no se han llevado catas, o pruebas, al menos para constatar, afirmativamente, no de manera dubitativa, que la sustancia encontrada era espuma de poliuretano, hace que resulte más convincente lo dictaminado por el perito de la demandada, más cuando viene avalado por un acta notarial.' Por todo ello, la sentencia de instancia comenzó estimando, de la demanda reconvencional, la cantidad de 25.144,19 euros. No obstante, se reclamaban también en la demanda reconvencional las partidas siguientes: los daños originados por el actor en un cable de antena, que fueron abonados por la actora y ascendieron a la cantidad de 94,38 euros; y una lámpara de cristal valorada en 651 euros. Sosteniendo la sentencia, en cuanto a estas dos partidas, lo que se expondrá en los siguientes puntos: ' En ambos casos el actor reconoce su responsabilidad en los mismos, por lo que justificados tales importes con los documentos 1, factura de reparación del cableado, expedida a nombre de la CP CALLE000 , doc. 2 y 3, de la reconvención, con las fotografías y el presupuesto de la lámpara rota, unido a la confirmación hecha por el Sr. Valentín , de que el abono de su importe, factura doc. 1, lo realizó la demandada, hace que la misma esté legitimada para repetir contra al actor, al objeto de recuperar su importe, al ser él el responsable de tales daños.' Llegados a dicho punto, y aplicando la compensación de créditos, la sentencia concluyó que había un saldo a favor de la demandada por la diferencia entre los 25.144,19 euros de las deficiencias observadas, los 94,38 euros (cable antena) y 651 euros (lámpara), por un lado, y, por otro, los 7.025,17 euros. Todo lo cual arroja un monto ascendente a la suma de 18.864,40 euros a favor de la actora reconvencional.
En consecuencia, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda presentada por D. Carlos Daniel contra Dª Salome ; y, a su vez, estimó parcialmente la demanda reconvencional presentada por Dª Salome contra D. Carlos Daniel . Y, como consecuencia de la compensación aplicada, terminó condenando a D. Carlos Daniel a pagar a Dª Salome la cantidad de 18.864,4 euros, con los intereses legales desde el 31/10/2018 (fecha de presentación de la reconvención), disponiendo que cada parte abonaría las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.
TERCERO.- Entrando ya a resolver las alegaciones del recurso de apelación, observa la Sala que la representación procesal de la parte apelante no cuestiona propiamente los pormenorizados motivos que llevan a la sentencia de instancia a estimar solo en parte las facturas reclamadas en la demanda principal, y, en concreto y comenzando por la factura NUM000 , de 04/12/2017, por importe de 4.970,70 euros, tras hacer una valoración pormenorizada de la partidas facturadas y de los motivos oposición a la misma (valoración a la cual procede remitirse), concluyó en lo siguiente: 'Por tanto, resulta estimada la afirmación que se hace en la contestación, fijando la cantidad adeudada de esa factura, doc. 14, en 3.966,50 euros, más 832,97 euros de IVA, después de descontar de su importe, 4.108,01 euros, los 141,51 euros, e incrementarlos el 21% en concepto de IVA.' Seguidamente, respecto del documento 15 de la demanda, consistente en la factura NUM001 , de 02/1/2018, por un importe de 4.041,40 euros, tras analizar la misma y los motivos de oposición, la decisión judicial de instancia fue la siguiente: 'La conclusión, en cuanto a importe debido correspondiente a la factura aportada como documento 15 es que la cantidad adeudada por ella es de 1.840 euros, que incrementado con el 21% IVA, (386,4 euros) da un importe total de 2.226,4 euros.' Por lo tanto, respecto de la conclusión judicial relativa a que, en cuanto a la demanda principal, la cifra correspondiente al importe debido por la demandada Sra. Salome monta a 7.025,17 euros, es asumida por la Sala al no haber quedado en la alzada desvirtuados los motivos de la sentencia de instancia.
No ocurre lo mismo, sin embargo, en cuanto a la demanda reconvencional, en la que la sentencia de instancia funda su estimación en la pericial de la parte actora sin que, sin embargo, y como afirma la parte apelante, obren en autos las facturas de reparación de las pretendidas deficiencias cuyo importe ha servicio para compensar el crédito del actor y para, incluso, condenar a éste en primera instancia al pago de la suma de 18.864,4 euros, con los intereses legales correspondientes. Cuando, no solo, como se ha afirmado, no se aportan las facturas de reparación de los defectos y acabados descontadas, sino que tampoco pudo la perito judicial comprobar tales reparaciones al haber sido ya ejecutadas y no presentársele una facturación de las misma; sin que, por otro lado, quede claro si la resolución del contrato por la Sra. Salome no impidió la realización de los correspondientes remates de acabados por el Sr. Carlos Daniel .
De hecho, tampoco se facilitó por la parte demandada la práctica de la prueba pericial judicial, al no permitir acceder a la perito acompañada del actor en orden a valorar de modo contrastado, no solo desde el punto de vista de la demandada, sino también del actor, los pretendidos defectos y faltas de acabado de las obras llevadas a cabo por éste.
Así las cosas, siendo tales defectos y ausencias de acabados de la carga de la prueba de la parte que pretende descontarlos, es decir, de la parte actora reconvencional ( arts. 217 2 y 3 LEC), la insuficiencia probatoria sobre los mismos impide su estimación. Más aún cuando, según se deriva del cruce de correos electrónicos entre las partes, la relación venía siendo natural y cordial entre ellas durante el curso de los trabajos que se iban terminando por el hoy actor, lo que no se compagina bien con los defectos que ahora denuncia la actora reconvencional.
No obstante, tal desestimación de la reconvención no afectará a lo relativo a las dos partidas que, como afirma la sentencia y se percibe en la grabación de la vista oral, vinieron a ser asumidas por la actor en la prueba de interrogatorio de parte, es decir, la derivada de la rotura del cable de la antena y la que trae causa de la rotura de la lámpara. Conceptos estos que, como afirma la sentencia, vienen justificados con el documento consistente en la factura de reparación del cableado, cuyo pago vino reconocido por el testigo Sr. Valentín como realizado por la Sra. Salome , y con el presupuesto de la lámpara rota.
Por lo tanto, la partida antedicha y favorable al Sr. Carlos Daniel , que asciende a los 7.025,17 euros, cuyo pago corresponde a la demandada principal, deberá ser compensada con las cantidades de 94,38 euros y 651 euros, lo que hace ascender el principal concedido al citado actor a la suma de 6.279,79 € de principal.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente la pretensión de la parte actora principal, el importe concedido devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras).
Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.
ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las devengadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento alguno al ser en parte estimada la demanda principal y en parte la demanda reconvencional; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Carlos Daniel , siendo su Procuradora Dª MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma en fecha 21 de mayo de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, con reconvención sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos con el número 1003/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR: 1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por D. Carlos Daniel , en la ya citada representación procesal, contra Dª Salome , siendo su Procuradora Dª NANCY ROSALÍA RUYS VAN NOOLEN.2) ESTIMAR PARCIALMENTE, asimismo, la demanda reconvencional interpuesta por Dª Salome , en la citada represtación y contra D. Carlos Daniel .
3) Como consecuencia de dichas estimaciones y compensado las respectivas cantidades reconocidas, SE CONDENA finalmente a Dª Salome a abonar a D. Carlos Daniel la suma de seis mil doscientos setenta y nueve euros con setenta y nueve céntimos (6.279,79 €) de principal, el cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.
4) No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancia y en ninguna de ambas demandas (principal y reconvencional).
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sra. González Sra. Calado PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
*** * ***
