Sentencia CIVIL Nº 512/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 512/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 687/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 512/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100513

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:746

Núm. Roj: SAP CC 746/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00512/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10109 41 1 2018 0000073
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000687 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2018
Recurrente: Eulogio
Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ
Abogado: ALBERTO CLAVERIA JIMENEZ DE LA IGLESIA
Recurrido: CAIXABANK, S.A.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: ANTONIO FERNANDEZ ROMERO
S E N T E N C I A NÚM.- 512/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 687/2019 =

Autos núm.- 74/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Septiembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 74/2018, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo
parte apelante, el demandado DON Eulogio , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador
de los Tribunales Sr. Martín González , y defendido por el Letrado Sr. Claveria Jiménez de la Iglesia , y como
parte apelada, el demandante, CAIXABANK, S.A. , representado en la instancia y en la presente alzada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros , y defendido por el Letrado Sr. Fernández Romero.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los Autos núm.- 74/2018, con fecha 14 de Marzo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA parcialmente la demanda presentada por CAIXABANK S.A y, en consecuencia: 1. Se declara el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, don Juan Luis Hernández-Gil Mancha, el día 11 de mayo de 2011, bajo el número de protocolo 804.

2. Se condena a don Eulogio al pago de la totalidad de las cantidades debidas a CAIXABANK S.A por principal así como por intereses ordinarios devengados que asciende a la cantidad de 64.597,43 euros más intereses ordinarios desde la presentación de esta demanda y hasta el dictado de la Sentencia, y a partir de la misma, los intereses de mora procesal hasta el completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante no presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de Septiembre de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción resolutoria de contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 11 de mayo de 2011 por importe de 118.000 euros, ante el impago de las seis últimas cuotas del préstamo; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Infracción procesal del artículo 693 de la LEC , el Art. 218 de la LEC y vulneración del Art. 24 de la CE . Rehabilitación del préstamo con garantía hipotecaria.

La juzgadora omite resolver sobre la rehabilitación ofrecida por la demandante y aceptada por el demandado en los términos propuestos en el escrito de demanda 'CaixaBank, S.A. está siempre abierta a que el cliente remedie su posición de incumplimiento y cumpla con su obligación de pago. Por ello, esta parte no tiene inconveniente alguno en ofrecer y reconocer a la parte demandada (titular y garante) la posibilidad de enervar la reclamación dineraria que formulamos, pagando los recibos atrasados/impagados hasta la fecha, con sus intereses y las costas, aplicando siquiera por analogía el Art. 693 LEC , en claro provecho y beneficio de la parte demandada. Esta facultad de regularización la ofrecemos hasta sentencia y la renovaremos en ejecución de la misma.

La propia demandante ofrece, a su modo y según su entender, así como de un modo muy concreto, la posibilidad de enervar las cantidades adeudadas hasta la fecha de interposición de la demanda, tal y como se puede observar de una lectura atenta del escrito de demanda.

En el OTROSÍ

CUARTO manifiesta: 'que esta parte no se opone a la rehabilitación del préstamo hasta la fecha en que se dicte en su día Sentencia de conformidad con la demanda, para el caso de que por la parte demandada se abonen las cuotas impagadas hasta ese momento, con los intereses y las costas que se devenguen;' Difícilmente el demandado puede pagar las cuotas hasta sentencia si desconoce cuando ésta se va a producir una vez iniciado el pleito. De éste modo ejerce su derecho consignando la cantidad debida a fecha de la demanda (1.838,43 €) a la espera de que se determine en la sentencia estimatoria del enervamiento la cantidad a abonar. Considerando que cuando se le dio traslado a la actora de la consignación de dicha cantidad: 1. La demandante no se opuso o se pronunció sobre que la cantidad a abonar debiera ser otra, mostrando así su aceptación tácita.

2. La forma de plantear la demanda hace imposible otro modo de ejercer el derecho de enervar.

Pues bien, el demandado ha actuado en consecuencia, consignando las cantidades reclamadas y solicitando la enervación, habiéndose omitido ésta por el Juzgado ante el silencio de la demandante. El Juzgado debería haber admitido dicha enervación en base al principio de actos propios puesto que la propia demandante ya indicaba que aceptaría dicha opción.

Llegados a este punto lo que se está aplicando no es el artículo 693 de la LEC sino la disposición que la propia actora establece en el OTROSÍ

CUARTO de su demanda de un modo muy peculiar y concreto, el cual ha sido cumplido por el demandado dentro de lo factible, puesto que es imposible determinar la deuda hasta la fecha de sentencia.

A todo lo cual hay que añadir que cabe la enervación, todavía, en el momento de la ejecución de la sentencia y antes de la subasta, circunstancia que no menciona la Sentencia mermando los derechos constitucionales y procesales.

En relación con la vulneración del Art. 218 de la LEC , entendemos que la sentencia incurre en incongruencia, porque se produce una descoordinación, un desajuste o una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien, porque se extralimita el contenido de la decisión.

2º) Aplicación errónea del Art. 1.124 y 1.129 del Código Civil e incorrecta aplicación de la jurisprudencia en cuanto a la resolución del contrato, así como inaplicación de los artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil y artículo 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . No existe incumplimiento esencial del préstamo. Infracción del Art. 47 CE .

La sentencia estima la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en base a los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil alegando que el demandado ha dejado de pagar las cuotas pendientes del préstamo, no ya durante seis meses y por importe total de 1.838,43 € que se consignaron, sino por considerar incumplimiento grave el impago de las cuotas vencidas a lo largo del procedimiento.

El demandado consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad reclamada solicitando se rehabilitara la acción como así se lo permitió la demandante, no puede limitarse el derecho del deudor al abono y cumplimiento del contrato por una irrisoria cantidad del 1% del préstamo total, ni por las cuotas que han ido venciendo y que no fueron objeto del petitum de la demanda.

Habiéndose declarado nula la cláusula de vencimiento anticipado resulta, según la sentencia, de aplicación los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil . Dicho lo cual, establece el juez 'a quo' que la cuestión controvertida se traslada a determinar si la facultad resolutoria es de aplicación en el presente caso por concurrir un incumplimiento grave por parte del prestatario demandado. Tras lo que la sentencia establece que existe incumplimiento grave en el impago de las cuotas posteriores a la fecha de la interposición de la demanda (febrero de 2018 a marzo de 2019, fecha de Sentencia) frente a lo cual hemos de decir: 1. Entendemos no existe razonamiento ni fundamento para establecer que tal gravedad existe con el impago de las cuotas vencidas a lo largo del procedimiento cuando todas las anteriores han sido consignadas en el juzgado. No puede establecerse como incumplimiento grave, fundamento para la sentencia, el impago de cantidades que han ido venciendo a lo largo del pleito y que no se pueden determinar hasta la finalización del mismo. Produciéndose así una situación de compleja resolución: el propio motivo de la estimación de la demanda no puede venir constituido por hechos que vienen a producirse a lo largo del proceso. Debiera fundarse en primer lugar en hechos anteriores a la demanda.

2. La propia actora, habiéndosele dado traslado de la consignación, no se opone a la consignación practicada, ni siquiera indica que fuera necesaria su ampliación, corrección o liquidación de otras cantidades.

3. Era imposible fijar la cantidad liquida a la hora de enervar ya que todavía no se había producido la sentencia.

Con respecto al artículo 1.129 del Código Civil , no se cumple ninguno de los requisitos exigidos en dicho artículo puesto que se garantiza el préstamo con un bien inmueble desde el inicio y cuyo valor no ha disminuido, no existe insolvencia del demandado y tampoco se ha perdido ni destruido el bien inmueble utilizado como garantía.

En el presente caso, no se produce un incumplimiento del contrato, sino que se produce un retraso en el mismo. De esta manera se comete la infracción del artículo 1.256 del Código Civil al establecer la demandante el momento en el que considera incumplido el contrato, dejando la juzgadora a su arbitrio tomar la decisión de dicho concepto.

Se da por hecho que existe un incumplimiento del contrato suficiente cuando realmente es un retraso que además no es significativo pues la cantidad del préstamo es de 118.000 € y la cantidad por la que se pretende resolver el contrato es la de 1.838,43, según el petitum de la demanda.

Las mencionadas cantidades no fueron ampliadas por la demandante en momento alguno, ni siquiera en el acto de la Audiencia Previa o al traslado de la enervación. Por lo que la cantidad objeto del incumplimiento que se debía valorar era la de 1.838,43 € y no otra.

3º) Infracción del artículo 218 de la LEC (extra petita), así como del artículo 24 de la CE (Infracción procesal en base al artículo 469.1, ordinales 2 º y 4º de la LEC ).

La sentencia viene a estimar el suplico principal (que no el subsidiario), dicho suplico solicita el vencimiento anticipado. La sentencia que se recurre pretende resolver sobre una cuestión no pedida ni reclamada por la demandante, pues entra a valorar sobre la existencia o inexistencia de los pagos de las cuotas del préstamo posteriores a la interposición de la demanda.

En el presente caso en el escrito de demanda 'suplico subsidiario', que ha quedado desestimado, se reclama el impago de seis cuotas por importe total de 1.838,43 €, no habiéndose ampliado dicha cantidad en momento alguno, ni solicitado ninguna cuota posterior por la demandante.

La sentencia considera que es el demandado es quien debe probar el pago de las cuotas devengadas desde la interposición de la demanda en adelante, pero lo cierto es que, dichas cuotas no procede considerarlas puesto que no son objeto del presente procedimiento, tanto en cuanto no se ha resuelto sobre el suplico 'subsidiario' y tanto en cuanto no se han solicitado por la actora.

4º) Vulneración del artículo 22 de la LEC (por analogía). Existiendo con la consignación pretendida por la actora una satisfacción sobrevenida a la demanda, por el Sr. Secretario se debería haber puesto de manifiesto tal circunstancia y, 'si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.' Lo que de por sí pudiera constituir la nulidad del procedimiento debiendo este ser retrotraído al momento de la consignación.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar, se desestime demanda, admitiendo la rehabilitación/enervación por el demando, y subsidiariamente, se resuelva la nulidad del procedimiento a partir de la rehabilitación/enervación.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

La entidad actora y el demandado concertaron contrato de préstamo hipotecario en escritura de préstamo en fecha 11 de mayo de 2011, siendo el importe de 118.000 euros y el objeto la vivienda habitual.

A la fecha de presentación de la demanda la parte demandada no había satisfecho la cantidad de 1.838,43 euros relativa a las seis últimas cuotas del préstamo, si bien, cuando fue emplazada, consignó en el Juzgado dicha cantidad a fin de rehabilitar el préstamo hipotecario.

La entidad bancaria reconoce en la demanda que está abierta a que el cliente remedie su posición de incumplimiento y cumpla con su obligación de pago, ofreciendo a la parte demandada la posibilidad de enervar la reclamación dineraria, pagando los recibos atrasados/impagados hasta la fecha, con sus intereses y las costas, aplicando siquiera por analogía el Art. 693 LEC , en claro provecho y beneficio de la parte demandada.

Esta facultad de regularización la ofrecemos hasta sentencia y la renovaremos en ejecución de la misma.

Concretamente, en el Otrosí Cuarto, manifiesta: 'que esta parte no se opone a la rehabilitación del préstamo hasta la fecha en que se dicte en su día Sentencia de conformidad con la demanda, para el caso de que por la parte demandada se abonen las cuotas impagadas hasta ese momento, con los intereses y las costas que se devenguen.'

TERCERO.- Sentado lo anterior, establece el Art. 693.3 LEC , que 'Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.

Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante': Si bien es cierto que el precepto citado se encuentra en el Titulo de ejecución de sentencia, procede aplicar el mismo, aunque sea por analogía, máxime cuando, como hemos visto la entidad bancaria ofrece y admite expresamente la rehabilitación del préstamo, al decir en el Otrosí Cuarto. 'que esta parte no se opone a la rehabilitación del préstamo hasta la fecha en que se dicte en su día Sentencia de conformidad con la demanda, para el caso de que por la parte demandada se abonen las cuotas impagadas hasta ese momento, con los intereses y las costas que se devenguen.' Como la parte demandada solamente conocía el importe del principal reclamado, procedió a consignar el mismo, ofreciendo la cantidad que resultara de la posterior liquidación por intereses y costas.

En consecuencia, estando ambas partes de acuerdo con la rehabilitación del préstamo hipotecario, procede declarar el mismo y estimar el primer motivo del recurso.



CUARTO.- En segundo lugar, y a mayor abundamiento, en este caso, no existe infracción de los Arts.

1.124 y 1.129 del Código Civil , pues como hemos visto, el principal del préstamo es de 118.000 € y la cantidad por la que se pretende resolver el contrato es la de 1.838,43.

Dice la STS de 23 de Mayo de 2.000 que como proclaman las SSTS de 29 de Febrero de 1.998 , 28 de Febrero de 1.999 , 16 de Abril de 1.991 , 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994 , el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.

Añade la Sentencia de 23 de Enero de 1.996 , con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial , sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar .

Ciertamente, en el supuesto que nos ocupa no existe incumplimiento grave o esencial, porque la cantidad adeudada a la fecha de la demanda no representaba ni el 1% del principal del préstamo. Ello, sin olvida que la misma ha sido consignada para su abono a la actora.

En definitiva, sin necesidad de examinar el resto de los motivos, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, y en su lugar, se declara la rehabilitación del préstamo hipotecario, determinándose en ejecución de sentencia las cantidades que se adeuden por principal, intereses y costas a fecha de esta sentencia.



QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia no se imponen a ninguna de las partes al estimarse en parte la pretensión actora, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada al estimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eulogio contra la sentencia núm. 22/19 de fecha 14 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosan en autos núm. 74/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda, declarando la rehabilitación del préstamo hipotecario, determinándose en ejecución de sentencia las cantidades que se adeuden por principal, intereses y costas a fecha de esta sentencia.

Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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