Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 512/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1249/2017 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 512/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100377
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:713
Núm. Roj: SAP CA 713/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 512/2019
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de Primera Instancia número Dos de Algeciras
Autos de Juicio Ordinario número 717/2016
Rollo de Apelación número 1249/2017
En la Ciudad de Cádiz, a veinte de junio de dos mil diecinueve
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de
Juicio de Ordinario número 717/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Algeciras,
seguidos a instancia de Don Benigno , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales
Doña Laura Isabel Sánchez González y asistido por el Letrado Don Luis Miguel Montes de la Corte, frente a la
entidad UNICAJA S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Molina
García y defendida por la Letrada Doña Susana Jiménez Laz; actuaciones procesales que se encuentran
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras dictó Sentencia de fecha 3 de marzo de 2017 , en el Juicio Ordinario N.º 717/2016, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. Laura Isabel Sánchez González, en nombre y representación de D. Benigno , contra UNICAJA BANCO S.A., y en consecuencia: Declaro la nulidad de la cláusula recogida en la estipulación tercera de la escritura pública de modificación de préstamo hipotecario de fecha 16 de mayo de 2007, consistente en ' En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,30 nominal anual 8...)', manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.
Condeno a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior y a la eliminación de la indicada cláusula, así como a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula, y devolver a D.
Benigno en su caso el exceso de interés cobrado desde el inicio del préstamo hipotecario hasta la fecha en la que la entidad demandada deje de aplicar la misma, así como a recalcular el capital amortizado, y al abono de los intereses legales.
Se condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 17 de junio de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandada se alza en apelación frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula suelo, condenando a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas desde el principio de la vigencia del contrato, impugnando exclusivamente dicho último pronunciamiento, alegando la indebida condena a la devolución con retroactividad total y error del juzgador al haber estimado los efectos de la nulidad de la cláusula suelo desde la firma del contrato y no desde el 9 de mayo de 2013, como establece la STS de 9 de mayo de 2013 , confirmada y aclarada por la STS de 25 de marzo de 2015 .
SEGUNDO.- Reducida la controversia a la polémica sobre la retroactividad de la devolución de cantidades, debemos tener en cuenta que se declara la nulidad por abusividad de la cláusula suelo y se condena a devolver a la actora todas las cantidades recibidas en virtud de la aplicación de la misma desde la fecha del contrato. En la demanda rectora de la litis la parte actora interesaba la devolución de las cantidades indebidamente cobradas sin límite temporal y, de forma subsidiaria, desde el 9 de mayo de 2013 conforme a la doctrina jurisprudencial imperante en dicho momento. La impugnación de este pronunciamiento por la parte apelante se basa en la improcedencia de otorgar efectos retroactivos, invocando la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 . En esta última sentencia se concluía que la entidad bancaria no está obligada a devolver los pagos efectuados por los prestatarios con anterioridad a la publicación de su sentencia de 9 mayo 2013 , declarativa de la nulidad de las cláusulas suelo. Y venía a establecer como doctrina jurisprudencial que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la citada sentencia se declare abusiva y, por tanto nula, la cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la misma. Confirma así la irretroactividad de la sentencia, como excepción a la regla general de la retroactividad de las declaraciones de nulidad de los contratos o de alguna de sus cláusulas, para evitar un trastorno grave del orden público económico (Fundamentos Jurídico 6º a 11º).
Con posterioridad, fue planteada una cuestión prejudicial, primero por el Juzgado de lo Mercantil de Granada y después por la Audiencia Provincial de Alicante, que fueron resueltas por el Auto de 21 de diciembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C 154/15 , C 307/15 y C 308/15 ), declarando en síntesis que la jurisprudencia española que limita en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario en España es incompatible con el Derecho de la Unión. Transcribimos por su importancia los parágrafos 72 a 75 de la citada Sentencia: '72 Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional ?como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 ? relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60).
74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C 173/09, EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C 441/14 , EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C 614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C 554/14 , EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70).
75 De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
Las anteriores consideraciones llevan al TJUE (Gran Sala) a declarar: 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.' El dictado de la Sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado que el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 24 de febrero de 2017 , haya cambiado su criterio, aplicando la citada jurisprudencia de TJUE y declarando la retroactividad plena de la declaración de nulidad. El Pleno del Tribunal Supremo en dicha sentencia excluye cualquier límite en los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo, argumentando que se estaría privando a todo consumidor con una hipoteca celebrada antes de la declaración de abusividad, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades abonadas indebidamente a la entidad bancaria. Sólo se garantizaría una protección limitada, lo que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de la misma (FJ 5).
En el presente caso, la parte apelante pretende obviar la aplicación de la citada Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, pretensión que no resulta acogible, de acuerdo con lo expuesto, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada por dicho recurso han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad MONTES DE PIEDAD Y CAJAS DE AHORRO DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA BANCO, S.A.U.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Molina García, contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras , en autos de Juicio Ordinario número 717/2016, a que este rollo se refiere, y en su virtud, debemos acordar y acordamos confirmarla íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
