Sentencia CIVIL Nº 512/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 512/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1070/2018 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 512/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100382

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:384

Núm. Roj: SAP CO 384/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 512/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juicio Ordinario nº 1041/16
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba
Rollo nº 1070/2018
En Córdoba, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 6 de junio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1041/2016, seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 9 de Córdoba, a instancia de D. Armando , representado por el Procurador SR. GUTIÉRREZ
VILLATORO y asistido del Letrado SR. AGUILERA BERENGUER, contra CAIXABANK, S.A., representada por el
Procurador SR. BERRIOS VILLALBA y asistida del Letrado SR. FERRER VICENT, habiendo sido en esta alzada
parte apelante CAIXABANK, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 6 de junio de 2018 se dicta sentencia en autos de juicio ordinario nº 1041/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'FALLO.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Gutiérrez Villatoro, en nombre y representación de D.

Armando contra la entidad CAIXABANK S.A., condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 79.630,00 euros, incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago, así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK, S.A.

en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 21 de junio de 2019.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 6 de junio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1041/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba. Dicha resolución condena a la demandada a abonar a la actora una cantidad equivalente al precio anticipado abonado por el actor respecto de la compraventa de la vivienda y plaza de aparcamiento a la promotora Aconsa. La demanda recurre por diversas razones: caducidad de la acción, ausencia de condición de consumidor del actor, falta de prueba del ingreso del precio en la cuenta corriente de la entidad e imposibilidad de control, inaplicación de la Ley 57/1968 a la plaza de aparcamiento e incorrecta aplicación de los intereses.



SEGUNDO: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

La acción ejercitada deriva de las previsiones de la Ley 57/68 de 27 de julio, derogada por la Disposición final tercera de la Ley 20/2015, relativa pagos anticipados en la compraventa de viviendas y que además modifica la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. A efectos de la caducidad, la demandada invoca el apartado 2.2.c) de la citada disposición adicional, que dispone que 'transcurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval'.

Examinado dicho texto legal, no puede entenderse caducada la acción. Conforme a nuestra Jurisprudencia, solo puede apreciarse un plazo de caducidad cuando la ley expresamente lo establezca o se infiera claramente que el legislador ha querido establecerlo en función de la naturaleza y finalidad del derecho o facultad que justifica el ejercicio de la acción. En otro caso, debe entenderse que la acción no está sometida a más plazo que el derivado de la prescripción.

La modificación legal establece dicho plazo de caducidad respecto del aval. Pero en el supuesto que nos ocupa, el actor no está ejercitando una acción dirigida al cumplimiento del aval, cuya inexistencia reconocen, sino que fundan su acción en que la entidad demandada no exigió a la promotora la apertura de una cuenta especial, ni la contratación del correspondiente seguro. Es decir, la causa petendi es el incumplimiento de las obligaciones legales impuestas a la demandada. En virtud de la doctrina antes expuesta, no puede aplicarse el plazo de caducidad previsto para el aval (obligación de carácter contractual) a una acción distinta (responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones legales), cuando la ley no lo prevé expresamente para ésta última, ni se corresponde con la naturaleza y finalidad del derecho o facultad que justifica el ejercicio de la acción.

Este criterio es el seguido por esta misma Sala en su sentencia de 23 de mayo de 2018 (ROJ: SAP CO 572/2018), donde ya dijimos: 'Lo que se persigue no es otra cosa que entender aplicable a este supuesto derivado de contrato de compraventa de 4.10.2006 de vivienda y con una entrega prevista entre diciembre de 2007 y marzo de 2008, el novedoso plazo de dos años que recoge la vigente D. Adicional Tercera de la Ley de Ordenación de la Edificación en redacción introducida por la ley 20/2015, concretamente el apartado 2.c de la misma dispone que '[t] ranscurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval'. Nada se dice en apoyo de su posición de la postura mantenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que aportó con su escrito de 5.10.2016, y que de forma razonada fue rechazada en la sentencia apelada su correspondencia con este caso (allí se hablaba de caducidad de aval efectivamente prestado). La parte cambio su argumento pues sostiene la aplicabilidad a este supuesto conforme a la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil que establece '[l] as acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos o por otros.'.

No comparte ese criterio la Sala en cuanto que si, como sostiene, se trata de una norma de naturaleza adjetiva su aplicación no puede hacerse sino desde su entrada en vigor y no dar lugar a una retroactividad, contraria a toda garantía o seguridad jurídica, pues no es de recibo la situación que propugna en este caso de entenderla caducada la acción ya en momento anterior a la entrada en vigor, incluso la publicación, de esa redacción por la reforma introducida por la Ley 20/2015, lo que iría en contra de lo prevenido por la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil a la que se remite la parte para los supuestos de acción pendiente a la entrada en vigor de la nueva norma.

En supuestos como el presente la interpretación correcta, a juicio de esta Sala, es la misma que se ha hecho en la aplicación del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el plazo de caducidad de cuatro años para la acción ejecutiva disponiendo el cómputo del nuevo plazo desde la entrada en vigor de la nueva norma, y que no es otra que la que merece la reforma del plazo de prescripción de la acciones personales del artículo 1964 del Código Civil que ha pasado de quince a cinco años en reforma introducida por la ley 42/2015, y sobre la que su Exposición de Motivos dice que '[a] partir de los trabajos de la Comisión General de Codificación, se acorta el plazo general de las acciones personales del artículo 1964, estableciendo un plazo general de cinco años. Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo. La disposición transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley , de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años'. Concretamente es la Disposición transitoria quinta, de la indicada ley 42/2015 que bajo la rúbrica 'Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes', dice que '[e] l tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ', y éste dice ' [l ]a prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción , surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.

De esta forma si el plazo de la acción nacida bajo la redacción anterior sería de quince años conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 23.11.2017, recurso 1444/2015, al no contener la ley 57/1968 una previsión específica, se reducirá a dos años computados desde la entrada en vigor de esa nueva redacción por ley 20/2015, que no había transcurrido cuando con fecha 2.9.2016 se presentó la demanda. Por lo tanto, se considera ajustada a Derecho la desestimación de la caducidad que se hace en la instancia'.

Esta doctrina se ve reforzada tras la STS de 5 de junio de 2019 (ROJ: STS 1796/2019), relativa al plazo de reclamación frente a la aseguradora al amparo de la 57/1968. Esta sentencia establece: '

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre el plazo de prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968.

Es cierto que la sentencia de esta sala 643/2006, de 15 de julio, en la que se apoya la sentencia recurrida, declaró no prescrita la acción por haberse interrumpido la prescripción en virtud de un intento de solución extrajudicial, desde el presupuesto de considerar aplicable el plazo de dos años del art. 23 LCS. Y también lo es que la sentencia 555/2016, de 21 de septiembre , no descartó el plazo de prescripción del art. 23 LCS , aunque en un caso no regido por la Ley 57/1968 porque el objeto de la compraventa había sido un establecimiento destinado a oficina de farmacia.

Sin embargo, la sentencia 3/2003, de 17 de enero, consideró aplicable el plazo general del art. 1964 CC, y no el del art. 23 LCS, por ser el asegurado un simple beneficiario del seguro concertado entre el vendedor y el asegurador y, por tanto, 'exento de obligaciones'.

Por su parte el auto de 27 de septiembre de 2018, dictado en aclaración de la sentencia 516/2018, de 20 de diciembre, puntualizó que la mención del plazo de prescripción del art. 23 LCS en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia no formaba parte de su razón decisoria y que tal mención no significaba que el plazo de prescripción de la acción contra la aseguradora, fundado en la Ley 57/1968, fuera en todo caso el previsto en el art. 23 LCS.

A su vez la sentencia 781/2014, de 16 de enero de 2015, de pleno, consideró que el plazo de prescripción de la acción contra el banco depositario de los anticipos que no hubiera exigido la apertura de cuenta especial ni la garantía en forma de aval o seguro ( art. 1-2.ª de la Ley 57/1968) era el general del art. 1964 CC y no el de un año del art. 1968-2.º del mismo Código, y este criterio se reiteró en la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre.



CUARTO.- Decisión de la sala: bajo el régimen de la Ley 57/1968 el plazo de prescripción es el general del art.

1964 CC.

En trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 CC (para el presente caso, quince años).

La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos 'tendrán el carácter de irrenunciables'.



TERCERO: LEGITIMACIÓN ACTIVA DE D. Armando . COMPRA NO ESPECULATIVA.

La recurrente niega que la compraventa realizada por el actor esté amparada por la Ley 57/1968, al realizarse con una finalidad inversora.

Dicha norma únicamente protege la compra de la vivienda para destinarlas a 'domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial' (art. 1).

Partiendo de ello, nuestra jurisprudencia excluye no solo a los profesionales del sector inmobiliario, sino también a los que compran con la finalidad de revenderlas en el proceso de edificación o a su finalización.

En este sentido, la STS de 1 de junio de 2016 (ROJ: STS 2567/2016) sostiene que 'la interpretación de la Ley 57/1968 en el sentido de excluir de su ámbito de protección a quienes, como el aquí recurrente, son profesionales del sector inmobiliario, y también a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edificación, o bien al finalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente, no debe quedar alterada por la referencia a 'toda clase de viviendas' en la d. adicional 1.ª de la LOE, pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que 'se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa', sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, la expresión 'toda clase de viviendas' elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya 'el carácter de irrenunciables' a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ('cesionarios')'.

Para justificar su postura, la recurrente aduce que el actor y su cónyuge poseen, al menos, tres plazas de aparcamiento, tres viviendas, dos locales comerciales y una parcela, todos ellos en Córdoba.

Aunque estos datos fuesen ciertos, no excluyen la legitimación activa del demandante. Como se ha indicado anteriormente, la Ley incluye dentro de su ámbito de protección la compra de una vivienda de residencia temporal. Todo apunta a que ello fue lo que ha ocurrido en el presente caso. Se trata de la compra de un apartamento y una plaza de aparcamiento en una localidad costera, por lo que si el actor tiene su domicilio en Córdoba debe presumirse, conforme a las máximas de experiencia, que la compra se realizó como vivienda de temporada para periodos vacacionales o de asueto. El hecho de que el actor o su cónyuge pudieran ser propietarios o poseedores de otras viviendas en Córdoba no excluye que la compra de la vivienda de Torrox se hiciera como carácter de temporada.

En consecuencia, se desestima el motivo.



CUARTO: APLICACIÓN DE LA LEY 57/1968 A LA PLAZA DE APARCAMIENTO.

La recurrente niega que deba aplicarse esta norma a la plaza de aparcamiento, aduciendo que se trata de un elemento suntuario que aparece diferenciado en el contrato.

En principio, la Ley 57/1968 se refiere únicamente a la compra de viviendas como objeto de su protección. Pero las normas deben ser interpretadas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art.

3.1 CC). En contra de lo que sostiene la parte recurrente, que entiende que se trata de un elemento suntuario, el estado actual de la sociedad hace ver que el coche constituye un elemento en muchos casos necesario para el transporte de las viviendas, máxime si tenemos en cuenta que se trata de una segunda residencia en un pueblo de mar, lo que determina que el comprador haga su transporte normalmente en coche, por lo que no puede considerarse suntuario la compra de un vivienda en tales casos, y sin que pueda olvidarse tampoco que en muchos casos el planeamiento urbanístico exige a las promotora que por cada vivienda se construya una plaza de aparcamiento.

Este mismo criterio sigue la SAP de Madrid (Secc. 14ª) de 18 de diciembre de 2018 (SP/SENT/1000605), que señala que 'con relación al supuesto error en la valoración de la prueba relativa a la inaplicación de la Ley 57/1968 en caso de adquisición de garajes y trasteros debe indicarse que se considera completamente acertada la argumentación expuesta por el Juzgador 'a quo' acerca de que tales anejos, por lo demás comprendidos en los contratos en función de los que se realizan los anticipos entregados a cuenta, han de considerarse incluidos en reclamaciones del tenor de la que se ejercita en el presente procedimiento, dándose por la práctica totalidad de los tribunales idéntica respuesta sin llegar a plantearse la cuestión, bien entendido salvo que se trate de supuestos en los que se adquiera exclusivamente la plaza de garaje o trastero para su reventa especulativa, porque en definitiva tales anejos en una interpretación conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil efectivamente han de considerarse prácticamente como partes integrantes de las viviendas al tratarse de complementos necesarios, cuando no imprescindibles, ante la necesidad de aparcamiento cuando las propias viviendas se encuentran en los extrarradios de las ciudades y los trasteros posibilitan el almacenamiento de enseres para los que no se dispone de espacio en las viviendas'.

En consecuencia, la plaza de aparcamiento adquirida por el actor debe considerarse como un elemento anejo y accesorio de la vivienda y su compra debe gozar de la misma protección que ésta.



QUINTO: INGRESOS DE LAS CANTIDADES Y POSIBILIDAD DE CONTROL POR LA DEMANDADA.

Según la recurrente, no se ha acreditado el ingreso de los anticipos en ninguna cuenta bancaria de CAIXABANK, S.A. y la imposibilidad por su parte de conocer el origen de los ingresos.

Por lo que se refiere a la primera cuestión (ingreso de las cantidades en CAIXABANK, S.A.), resulta sorprendente la actitud de la recurrente. En el recurso niega el ingreso de cantidad alguna procedente del demandante, cuando el hecho segundo de la contestación (folio 147) se admite el ingreso del primer pago, indicando 'esta solo ha acreditado el ingreso del primer pago', donde consta una copia de un resguardo de ingreso realizado en Caja de Ahorros El Monte (su causahabiente es la demandada) por Evelio con el concepto ' Armando NUM000 / NUM001 / NUM002 ' y por importe de 7.500 euros. Por tanto, no cabe duda de dicho ingreso.

El problema se plantea en cuanto al resto de pagos. Estos se hicieron en metálico a la promotora, que expidió los correspondientes recibos que se adjuntan a la demanda. CAIXABANK, S.A. no cuestiona la realidad de esos pagos, sino su ingreso en una cuenta corriente de esa entidad.

Dichos pagos resultan llamativos, puesto que no se acomodan a lo pactado en el contrato (folio 61). En él, el pago se divide en dos: a la firma del contrato del mismo contrato privado, en el que el comprador abona 7.500 euros, y el resto (215.81686 euros) a la firma de la escritura, escritura que no llegó a otorgarse. A pesar de no estar obligado, D. Armando realiza pagos por una cantidad superior a los 70.000 euros. La prueba aportada por el actor no ha acreditado que tales cantidades fueran ingresadas en la cuenta de la demandada o de algún causante. La única prueba existente en tal sentido es la declaración genérica de los administradores de la promotora en el proceso penal, en la que indicaron que las cantidades abonadas por los compradores se ingresaban en la cuenta de Cajasol. Tal declaración resulta insuficiente para dar por acreditado ese hecho, pues, además de ser puramente genérica, no puede olvidarse que la declaración se prestó como imputados en un proceso penal, por lo que puede tener una finalidad puramente exculpatoria. Se ha echado en falta que tales personas no hayan sido citadas en este procedimiento a declarar como testigos a fin de que hubieran podido ser preguntadas al respecto, sometiéndose a un principio de contradicción. Por otra parte, y con una prueba tan débil, la parte tampoco ha requerido a la demandada para que aporte un extracto de la cuenta a fin de poder determinar si en una época próxima a los recibos se hicieron ingresos por la promotora de cantidades similares y analizar el concepto que constaba en ellos, sin que en un caso como éste pueda atenderse únicamente al principio de facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC).

La necesidad de ingreso del dinero en la entidad bancaria ha sido exigido por el TS en numerosas sentencias, pudiendo citarse la STS de 1 de junio de 2016 (ROJ: STS 2567/2016), que señala que 'en cuanto a la exigencia de cuenta especial y la relevancia que ha de darse a su omisión, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de Pleno de 13 de enero de 2015, recurso 779/2014 , y 30 de abril de 2015, recurso 520/2013 - con cita de una anterior de 8 de marzo de 2001) ha concluido que las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria'.

Además, respecto de estas cantidades entregadas al margen del contrato, el banco carece de una capacidad real de fiscalización.

Conforme a una consolidad doctrina jurisprudencial, la responsabilidad de las entidades bancarias se fundaría en que supieron o tuvieron que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción. Esta idea ha sido reiterada por la STS de 23 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 4115/2017), que indica que 'basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada'. Del mismo modo, la STS de 18 de febrero de 2018 (LA LEY 10379/2018) señala que 'se ha insistido en esta línea también en los casos en que se exigía responsabilidad a la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª Ley 57/1968 , a falta de aval o seguro, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen'.

Si este el criterio de imputación de responsabilidad, difícilmente la entidad bancaria va a poder desplegar su deber de fiscalización cuando se trata de pagos al margen del contrato, pagos que no tiene por qué conocer.

En este sentido, la STS de 16 de noviembre (ROJ: STS 5104/2016) recopila la jurisprudencia que excluye la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista ( sentencias 420/2016, de 24 de junio (LA LEY 70555/2016), y 436/2016, de 29 de junio (LA LEY 79280/2016)).

Por lo tanto, el recurso debe ser estimado en este punto, absolviendo a la demandada de las cantidades pagadas en metálico por el comprador a la promotora.

Por el contrario, debe confirmarse la sentencia en lo relativo a la condena respecto de la cantidad ingresada a la que antes nos referimos. En este caso, la entidad bancaria pudo perfectamente conocer que el citado ingreso se correspondía con el anticipado de la compra de una vivienda de Aconsa, puesto que: 1) financiaba la promoción; 2) tenía en su poder los contratos de compraventa de la vivienda, tal y como reconoció en el acto del juicio D. Nazario (Director entonces de la sucursal donde se realizó la operación), pues se los había exigido a la promotora; y 3) del concepto que aparece en el resguardo de ingreso (antes trascrito) se infiere claramente el objeto del ingreso y su correspondencia con un anticipo del precio de una vivienda y un anejo.



SEXTO: INTERESES.

Se interesa la revocación de la sentencia de instancia, pretendiendo que la condena se limite a los intereses desde la reclamación judicial, frente al criterio de la resolución recurrida.

La Sala considera que el dies a quo debe ser el del ingreso en la cuenta de las respectivas cantidades, en virtud de los argumentos expuestos en la SAP de Córdoba (Secc. 1ª) de 23 de mayo de 2018 (ROJ: SAP CO 572/2018), a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. Según dicha sentencia, 'la parte cuestiona que se le impongan intereses legales en los términos que lo hace la sentencia, y desde el día del efectivo ingreso de esas cantidades cuya devolución se interesa en la demanda. Se dice que no ha existido mora por su parte y que no ha conocido esa reclamación hasta este procedimiento, no pudiéndose establecer un dies a quo para el devengo de aquéllos con anterioridad a este procedimiento, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7.5.2014, recurso 828/2012 , que habla de intereses legales desde el requerimiento al avalista, pero la de 4.7.2017, recurso 950/2015, también en un caso de falta de afianzamiento, se indica que son exigibles desde la entrega aunque en ese caso la parte se aquietó al pronunciamiento dictado en instancia previa en otro sentido, concretamente dice que ' son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, no serían exigibles desde su entrega'. No comparte la Sala el criterio de la recurrente, pues por un lado, contamos con la finalidad protectora del adquirente que tiene la norma que tratamos, por su fecha la ley 57/1968 con las modificaciones introducidas por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación , y que trata de salvaguardar la indemnidad de quien hace esas entregas a cuenta del precio de la vivienda ('.. las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista..' que se va a encargar de construir la promotora que las recibe. Por otra parte, si la fuente de responsabilidad de la entidad demandada descansa en no haber exigido la constitución de ese aval o seguro al promotor que conocía estaba vendiendo esas viviendas y cuya financiación estaba realizando la demandada, es lógico que esa responsabilidad se extienda a todo lo que aquél percibiría de haber actuado la demandada diligentemente, por lo que no es que se trate de un caso de mora lo que genere intereses, pues, como antes se indicaba, son intereses remuneratorios, y se trata de que el perjudicado perciba la reparación del daño sufrido efectivamente, lo que juega al margen de que la entidad demandada no tuviera ninguna intervención en la compraventa, pero si como interviniente en el ámbito de actividad en el que aquella se desarrolla y, como profesional que es, conocedora de las garantías legales que ella misma tenía que haber exigido a la promotora, conocedora de los contratos y los compradores y lo entregado a cuenta por estos, y no lo hizo'.

SÉPTIMO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia de 6 de junio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 1041/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, 1.- Debemos revocar y revocamos la misma en el sentido siguiente: la condena a la demanda se reduce a la suma de 7.500 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la misma.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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