Sentencia CIVIL Nº 512/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 512/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 566/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 512/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100473

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1103

Núm. Roj: SAP GR 1103/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 566/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANTA FÉ.
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1.156/2017
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 516
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 28 de Junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 566/2018, en los autos
de juicio verbal nº 1.156/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fé, seguidos en
virtud de demanda de Inmobiliaria Solenco, S.L., representado por el procurador Miguel Angel Moral Sánchez
y defendido por la letrada doña Mercedes Rull García; contra doña Rosa , representado por la procuradora
doña Mª José Jiménez Hoces y defendido por la letrada doña Ana Belén Echevarría Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Miguel Ángel Moral Sánchez en representación de INMOBILIARIA SOLENCO S.L, contra DÑA. Rosa y en consecuencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 22 de septiembre de 2014, que le liga con el demandado, por falta de pago de cantidades asimiladas a las rentas, y en su consecuencia condenar a este ultima a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición del actor la finca arrendada consistente en vivienda sita en Las Gabias, C/ DIRECCION000 Nº NUM000 / NUM001 , apercibiéndole de lanzamiento caso contrario, que tendrá lugar el día 29 de mayo de 2018 a las12.00 horas.

Y desestimando la acción acumulada en reclamación de rentas ejercitada, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados. Sin expreso pronunciamiento sobre costas'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de julio de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 21 de septiembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad actora, declara resuelto el contrato de arrendamiento urbano existente entre las partes de fecha 22 de Septiembre de 2014, declarando el desahucio por falta de pago de las rentas y de las cantidades asimiladas a las rentas y condenando a la demandada a dejar libre, vacua y a disposición de la actora la finca arrendada, con apercibimiento de lanzamiento, se alza la demandada DÑA. Rosa , alegando: a) incongruencia extrapetita de la sentencia; b) error en la valoración de la prueba respecto de los pagos relativos a los gastos de la Comunidad de Propietarios; c) suspensión del lanzamiento hasta la firmeza de la sentencia; d) obligación del arrendador de requerir fehacientemente a la arrendataria; e) improcedencia de la condena en costas.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Alega la recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia extrapetita al haber reconducido el juicio en el acto de la vista por una cuestión no planteada en la demanda, como era la del retraso en el pago de las cantidades vencidas, siendo así que su demanda se basó exclusivamente en el impago de las rentas vencidas y cantidades asimiladas a ellas, lo que, en su opinión, le ha causado indefensión.

Añade la recurrente que, además, se le condena por el impago de los recibos de Comunidad, siendo así que están todos abonados, y, por otra parte, la parte actora carecería de legitimación para reclamarlos, siendo la Comunidad quién puede hacerlo.

El motivo debe ser rechazado. La entidad actora ejercitó en su demanda la acción de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas y la acción de reclamación de las rentas y cantidades asimiladas adeudas y no satisfechas.

Pues bien, la sentencia recurrida entiende que, en cuanto a la renta reclamada e impagada del mes de Agosto de 2017, estamos ante un mero retraso y no un retraso grave que justifique la resolución contractual por incumplimiento, citando a tal fin varias sentencias del Tribunal Supremo, habida cuenta de que, si bien el contrato se estipuló que la renta debería ser satisfecha en los siete primeros días de cada mes, el pago de la citada mensualidad de Agosto del año 2017 se produjo el día 29 de Agosto de 2017.

Por el contrario y respecto de los gastos de comunidad, se ha acreditado debidamente que los recibos de los meses de Abril de 2017 y de Junio a Noviembre de 2017 se abonaron en el mes de Febrero de 2018, entendiendo la sentencia recurrida que, en este caso, sí ha existido un incumplimiento contractual que acarrea la resolución del contrato de arrendamiento, aún cuando dichas cantidades fueron abonadas en el mes de Febrero del año 2018.

La sentencia no es incongruente, pues ante la acción de desahucio por impago de rentas y cantidades asimiladas, ha entendido que ha existido dicho impago en cuanto a los gastos de Comunidad, si bien, en cuanto a la acción de reclamación de cantidad acumulada no hace pronunciamiento de condena en cuanto está debidamente acreditado que los gastos de Comunidad reclamados fueron abonados en Febrero de 2018 (la demanda se interpuso en Noviembre de 2017).

El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.004, declaró respecto de la llamada 'incongruencia extra petita' que ' Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi......Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes.....

La sentencia recurrida no se ha apartado ni de la causa petendi ni del petitum de la demanda. Ha analizado la pretensión de la parte actora relativa al incumplimiento del contrato por impago de las cantidades asimiladas a la renta y así lo ha declarado, pues el hecho de que se abonaran en el mes de Febrero del año 2018 (después de interpuesta la demanda) no excluye la existencia de un incumplimiento del contrato, pues unos recibos que debieron ser abonados en Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2017 se pagaron en el mes de Febrero del año 2018.

En cuanto a la falta de legitimación de la actora para reclamar los gastos de Comunidad, se trata de una cuestión introducida 'ex novo' en el presente recurso, por lo que con la sentencia del TS de 9 de junio de 1997, debemos recordar que 'la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 : en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segunda grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur'.



TERCERO.- El Tribunal Supremo ha sentado la doctrina recogida en sentencia 180/2014, de 27.3.2014 sobre desahucio por impago de rentas, aplicable también a las cantidades asimiladas: 'Esta decisión, tal y como ha razonado el recurrente, es contraria a la jurisprudencia de esta Sala, que reiteradamente ha declarado que el retraso en el pago de la renta, aunque se trate de una sola mensualidad de la misma, puede dar lugar a la resolución del contrato por falta de pago. Esta doctrina se funda en los siguientes argumentos, tal y como ha declarado, entre muchas otras, la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2010 : De este modo se ha declarado, como doctrina jurisprudencial, que el pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. En la mencionada resolución se dice que 'se debe declarar la doctrina jurisprudencial que se considera infringida, por lo que se reitera que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.' La parte recurrente alega la falta de colaboración de la actora a fin de que aquella pudiera cumplir con su obligación de pago de los recibos de la comunidad de propietarios. Se trata de una alegación carente de sostén probatorio, sin que la documental aportada por la demandada se infiera lo contrario, y sí, solamente, un requerimiento de pago de la deuda a la demandada y la contestación de ésta accediendo a lo solicitado y realizando el pago en Febrero de 2018, debiendo resaltarse que toda la referida documentación es posterior a la interposición de la demanda.

La recurrente sabía, porque así estaba estipulado en el contrato, que debía asumir los gastos de comunidad, y, sin motivos justificados ni acreditados, dejó de abonar los correspondientes a los meses de Abril de 2017 y Junio a Noviembre del mismo año, retrasando el pago hasta el mes de Febrero de 2018, sin que haya acreditado que dicho retraso se debiera a una actitud obstruccionista de la arrendadora.

A la vista del sentido de la presente resolución, no cabe analizar el tercer motivo del recurso.

En cuanto a los motivos cuarto y quinto, relativos a la obligación del arrendador de requerir fehacientemente a la arrendataria y la no consideración de los gastos de comunidad como cantidades asimiladas a la renta, debe traerse a colación lo dicho en el fundamento de derecho segundo (in fine) respecto de la imposibilidad de introducir en la segunda instancia cuestiones que no se suscitaron ni debatieron en la primera.

Por último, y en cuanto al motivo relativo a la existencia de mala fe en la parte actora que justificaría la imposición de costas de la primera instancia, debe rechazarse por falta de acreditación de la base fáctica en la que pretende apoyarse. Ya se ha dicho que no se ha acreditado la pretendida actitud obstruccionista (mora accipiendi) de la parte actora a fin de facilitar la nueva c/c de la administradora de la comunidad para hacer los pagos de los recibos. En todo caso, la actitud diligente debe predicarse de la arrendataria, obligada al pago de dichas cantidades, sin que se haya aportado documentación alguna que acredite una actitud de la arrendadora contraria a la buena fe.



CUARTO.- Al ser desestimado el recurso interpuesto procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en la presente alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fanta Fe, con fecha de 23 de Abril de 2.018, en los autos de procedimiento verbal de desahucio 1.156/17, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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