Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 512/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 308/2018 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 512/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100414
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1859
Núm. Roj: SAP GR 1859/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 308/2018 - AUTOS Nº 625/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL DESAHUCIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 512/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 308/2018- los autos de Juicio Verbal de desahucio falta de pago (250.1.1)
nº 625/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Maribel
, (actuando como tutora en nombre de Dª Matilde ), contra Dª Micaela .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando totalmente la demanda por la representación de Doña Maribel en representación de Doña Matilde , debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes acordando el desahucio del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Granada, que tendrá lugar una vez firme la presente resolución, imponiendo a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia estas actuaciones se promueve por doña Maribel , que lo hace a través de su Procuradora, en calidad de tutora de Matilde , sobre resolución de contrato de arrendamiento por impago de rentas frente a doña Micaela , quien adeuda las rentas de mayo de 2017 por importe de 550 euros.
Se opuso la demandada y tras el desarrollo del procedimiento, 26.9.2017 se dictó sentencia que estima la demanda. Se pone de relieve como el importe de la renta correspondiente a mayo de 2017, que debía de serlo en los siete primeros días, se hizo el 26 del mismo mes, una vez presentada la demanda, lo que determina el incumplimiento de la arrendataria, sin que sea admisible estimar que existía consentimiento en el retraso en el pago. Se recurre por la demandada.
SEGUNDO.- Se recurre la sentencia, motivando la discrepancia en primer lugar en la falta de legitimación activa y ya sobre el fondo la improcedencia de resolver el contrato por falta de pago de la renta. Debe rechazarse este primer motivo en cuanto la parte tiene reconocida la legitimación que ahora niega en clara contradicción con la postura que ahora mantiene, y porque la documentación unida a la demanda evidencia la representación que ostenta en razón a ser tutora de la madre.
Se denuncia luego error en la valoración de la prueba con vulneración de los arts. 1281 y ss CC. Se dice en la clausula 5ª del contrato 'El día 25 de mayo la parte arrendataria hará entrega de la cantidad de 550 euros correspondientes al pago de la renta del primer mes, del 25 de mayo de 2014 a 25 de junio de 2014, sirviendo como recibo justificativo de dicho pago el recibo que emitirá el arrendador.' Si como se advierte del contrato la renta se pagaba el día 25, es claro, dice la apelante que no existió retraso alguno en el pago. El contrato se firmó el día 26 de febrero de 2014, y las rentas habrían de pagarse los siete primeros días de cada mes. Lo cierto es que el primer párrafo de dicho precepto, señala, que 'La renta anual será de 6600 euros anuales a pagar en plazos mensuales de 550 euros mensuales, por adelantado y dentro de los siete primeros días de cada mes.
Esta misma Audiencia en S.11.10.2007, señala que 'es reiterada doctrina jurisprudencial que no puede considerarse incumplimiento sino mero retraso, cuando la renta no se ha abonado en el plazo establecido en el contrato, pero ello ha sido debido a maniobras u obstáculos puestos por el propio arrendador, es decir, cuando el retraso ha sido propiciado por el mismo arrendador y tampoco cuando habitualmente se ha venido pagando la renta fuera del plazo establecido sin oposición alguna por parte del arrendador, pues en tal caso se entiende que hay un consentimiento tácito. Y así se dice ( SAP de Córdoba de 17-2-99), que la doctrina jurisprudencial ha venido moderando el rigor contractual en cuanto al momento del pago atendiendo a las circunstancias del caso y principios de la buena fe, de forma que si la parte arrendadora venía admitiendo el retraso de unos días en el pago de la renta, el cambio repentino de actitud debió advertirse o prevenirse, pues la arrendataria, confiando en la buena fe y en la situación precedente, no debía esperar que se la tratara con todo el rigor contractual, ejercitando la acción de desahucio por falta de pago por un mínimo retraso en el ingreso del precio mensual del arriendo que hasta entonces se venía tolerando de manera sistemática la presunción de que las prórrogas para el pago admitidas en los meses anteriores se concederían de igual manera en los sucesivos, por lo que no sería aceptable el éxito de la acción de desahucio ejercitada sin previo aviso.
Tampoco puede considerarse incumplimiento resolutorio sino simple retraso en el pago de la renta, cuando éste tiene lugar transcurrido el plazo convenido pero antes de la finalización del mes a que la misma se refiere, siempre y cuando no haya tenido conocimiento el arrendatario en el momento del pago, de la interposición de la demanda. Como tampoco se entiende incumplimiento contractual sino mero retraso, cuando el pago de la renta tiene lugar, aún transcurrido el plazo convenido y el mes a que se refiera, antes de que el arrendatario tenga conocimiento de la interposición de la demanda por el arrendador ejercitando la acción resolutoria.
Asimismo, más reciente doctrina jurisprudencial, señala, que conforme a lo que prevé el art. 1.6 del Código Civil complementa el ordenamiento jurídico, y así es de recoger la STS de 30 octubre 2009, con cita de la de 24 de Julio de 2008, resolutoria de un recurso de casación por interés casacional en su modalidad también de 'jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales', la cual, tras casar la sentencia recurrida contiene el siguiente pronunciamiento: '2º.- Declarar como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas', doctrina que ha sido reiterada en la más reciente de 26 de marzo de 2009 (recurso 1507/2004) y a la que necesariamente ha de estarse para resolver el presente recurso.
La sentencia de desahucio viene prevista ante la voluntad incumplidora de la arrendataria, no por el mero retraso, siendo de tener en cuenta el contenido del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto impone el respeto a las reglas de la buena fe y proscribe las peticiones que se realicen con abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, esto es, el uso del procedimiento para fines distintos de aquellos para los que viene concebido, exigencia de buena fe que también prescribe el art. 7.1 del Código Civil, desde lo precedente es de señalar que ese retraso no frustra el fin del contrato, cuando en ocasiones anteriores la arrendadora lo ha venido consintiendo, generando con ello un grado de confianza en la arrendataria, debiendo concluirse que no se da un verdadero y propio incumplimiento, puesto que no se ha frustrado el fin del contrato, ni ha existido una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, ni una actividad inequívoca, duradera, prolongada, persistente, injustificada, pareciendo existir un afán resolutorio por parte del arrendador, por lo que más arriba aludíamos a la buena fe, en cuanto utiliza esa retraso para una finalidad que no conlleva, Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente la existencia de una contradicción en la redacción del contrato, que como se ha recorrido anteriormente, señala la obligación de pago entre los días 1 y siete, para luego señalar como fecha de inicio del contrato el día 15 de mayo de 2014, -no obstante aparecer como fecha el 26.2.2014- y añadir luego que la parte arrendataria abonara el día 25 de mayo la renta correspondiente al primer mes, del 25 de mayo de 2014 al 25 de junio de 2014, lo que claramente suscita razonables dudas que no cabe imputar al demandado.
Apareciendo satisfechas las rentas, la estimación del recurso debe venir a la resolución del contrato que la sentencia estima, que se revoca.
TERCERO.- No obstante la estimación del recurso, atendidas la razonables dudas que se advierte de la propia redacción del contrato y posición de las partes, no procede hacer condena de las costas de ninguna de las instancias ( arts. 39 8 y 394 LEC).
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimar el recurso promovido por la representación procesal de Dª Micaela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada en procedimiento Verbal de Desahucio, seguido a instancias de Dª Maribel (Tutora de Dª Matilde ), y revocando la sentencia desestimar la demanda. No se hace condena en las costas de ninguna de las instancias.Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 512/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

