Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 512/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 459/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 512/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100475
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16396
Núm. Roj: SAP M 16396:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.:28.106.00.2-2018/0008515
Recurso de Apelación 459/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Parla
Autos de Juicio Verbal (250.2) 854/2018
APELANTE:D./Dña. Adriano
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ESTEBAN CID
APELADO:C.P. DIRECCION000 NUM000 DE PINTO
PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS LOZANO ARIAS
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En Madrid a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 854/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla a instancia de D. Adriano apelante - demandado, representado por el Procurador D. FERNANDO ESTEBAN CID contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE PINTO apelada - demandante, representada por el Procurador D. ANGEL LUIS LOZANO ARIAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/03/2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla se dictó Sentencia de fecha 20/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE PINTO DEBO CONDENAR y CONDENO a Adriano al pago de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.666,78 €), intereses y costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en los términos de la presente.
PRIMERO.-En las presentes actuaciones, la Comunidad de propietarios ' DIRECCION000 Nº NUM000' de esta ciudad formuló demanda frente a Don Adriano, propietario de la vivienda puso nº NUM001 que forma parte de dicha comunidad reclamándole 4.666,78 € a que ascienden las cuotas impagadas, como contribución a los gastos generales de la comunidad, adjuntado liquidación de la deuda aprobada en Junta general ordinaria de la Comunidad celebrada el 18 de abril de 2.018, certificación del acta emitida por el Secretario administrador de la Comunidad y notificación efectuada al demandado mediante correo certificado.
La parte demandada no se personó a las actuaciones por lo que fe declarado en situación de rebeldía procesal.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y personado el demandado interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba en cuanto entiende que la documentación aportada no acredita la deuda reclamada. Por otro lado sostiene que la ausencia del demandado, debida a razones de salud que le imposibilitaron personarse en el procedimiento, no justifica tampoco la estimación de la demanda.
La Comunidad demandada se opuso al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.-Examinado lo actuado en primera instancia y vistas las alegaciones formuladas por la parte apelante, el recurso debe ser desestimado, con base a lo que se analizará a continuación.
Si bien es cierto que la declaración de rebeldía no exime al demandante de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, por cuanto dicha situación no implica allanamiento a la demanda, ni libera al actor de probarlos, por imperativo de lo establecido en los artículos 499 y 500 de la LEC, la comparecencia extemporánea del demandado, no le permite a éste ( arts. 499 y ss de la LEC) plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora de las llamadas cuestiones nuevas para, en definitiva, conseguir por esta vía, lo que la Ley procesal expresamente prohíbe, que es el retroceder en la sustanciación del procedimiento. En este sentido, no pueden acogerse las alegaciones que se formulan en el escrito de recurso, referidas a la imposibilidad del demandado de comparecer en primera instancia, por cuanto ninguna prueba se aporta al respeto.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la prueba aportada por la Comunidad demandante, entendemos que con ella se acredita, de manera suficiente la realidad de la deuda en que ha incurrido el demandado y la situación de impago en que se encuentra respecto de la comunidad por gastos comunitarios.
Al respecto debe ponerse de manifiesto también que la reclamación efectuada por la Comunidad de propietarios, lo es con base a un acuerdo adoptado dentro del régimen establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y que dicho acuerdo no se refiere de manera exclusiva a la reclamación de recibos o mensualidades pendientes, sino que lo allí aprobado y aquí reclamado, es una liquidación de cuentas sobre la obligación que el artículo 9 de la LPH impone a los copropietarios de contribuir al sostenimiento de los gastos generales. Tal acuerdo, goza de la fuerza y eficacia que les otorga el artículo 18 de la misma ley, que parte del principio general de que la única manera de evitar la efectividad de los acuerdos, es su impugnación en la forma allí establecida y en los casos que pudieran ser pertinente; lo que, por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el apartado 4 del citado artículo 18. LPH.
Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta de la Comunidad, aprovechar la reclamación judicial para impugnar, tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la Junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la misma ley y ello, porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla, constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses ( art. 18.3 de LPH), es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación.
En consecuencia, como en el caso presente se reclama una deuda liquidada en una Junta cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, pero no puede oponer a la misma la existencia y alcance de la propia deuda, pues ello debiera haberlo realizado impugnándolo directamente, al amparo de lo establecido en el reiterado artículo 18 LPH.
CUARTO.-A la vista de lo indicado, entendemos que la Comunidad de Propietarios, sí ha aportado prueba suficiente de la que se desprende de manera lógica y natural la certeza de los hechos en los que sustenta su reclamación y frente a ello, el demandado no ha aportado prueba que desvirtúe las pretensiones de la parte contraria.
Al desestimarse el recurso las costas causadas en esta alzada se deben imponer a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.12 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Adriano, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Parla en los autos de Juicio Verbal número 854/2.018, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
