Sentencia CIVIL Nº 512/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 512/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 2331/2018 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 512/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019101516

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17463

Núm. Roj: SAP M 17463/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0006023
Recurso de Apelación 2331/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 946/2016
APELANTE: IVMASA SUMINISTRO QUIMICOS INDUSTRIALES S.A.
Procurador D. Javier Fraile Mena
Letrado D. Jose María Ortiz Serrano
APELADO: CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar
Letrado Dª Cristina Valero Galaz
SENTENCIA Nº 512/2019
En Madrid, a 4 de noviembre de 2019.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro Mª. Gómez
Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 2331/2018, los autos del procedimiento
nº 946/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz (Madrid), relativo a
condiciones generales de la contratación.
Han intervenido en representación y defensa de la parte apelante, el procurador D. Javier Fraile Mena y el
letrado D. Jose María Ortiz Serrano, por IVMASA SUMINISTROS QUÍMICOS INDUSTRIALES SA; y por la parte
apelada, el procurador D. Luis Pidal Allendesalazar y la letrada Dª Cristina Valero Galaz, por CAJA RURAL DE
GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 19 de septiembre de 2016 por la representación de IVMASA SUMINISTROS QUÍMICOS INDUSTRIALES SA contra CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia en los siguientes términos: ' SUPLICOAL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito de demanda, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirla a trámite, tenerme por personado y parte en la representación que ostento, y tener por promovida DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la mercantil CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, dar traslado a la sociedad demandada y, previos los demás trámites legales, en su día dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD DE LA DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN RELATIVA A LA FIJACIÓN DEL LÍMITE MÍNIMO DEL TIPO DE INTERÉS VARIABLE (CLÁUSULA 'SUELO') prevista en el Expositivo Primero, que reproduce la escritura de constitución de préstamo hipotecario, en su cláusula cuarta intitulada 'Intereses Ordinarios.., para el Comprador', de la escritura de Compraventa con Subrogación en Préstamo Hipotecario otorgada ante el Ilustre Notario de Málaga Don Antonio Martín García en fecha 27 de diciembre de 2016 número 4.244 de su protocolo, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y, en particular: Se condene a la demandada a la eliminación de la precitada condición general de la contratación relativa a la fijación del limite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo') de la referida escritura de Compraventa con Subrogación de Préstamo Hipotecario.

Se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula 'suelo', resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre las cuotas abonadas en aplicación de dicha cláusula suelo y las que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 27 de diciembre de 2006 y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia. SUBSIDIARIAMENTE, de no admitirse la devolución de la totalidad de las cantidades indebidamente percibidas por la demandada, que se acuerde la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula litigiosa, desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.

Se condene a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula 'suelo'.

Se condene a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

Se condene a la demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo'), los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la demandante contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la contraparte.'

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz (Madrid) dictó sentencia, con fecha 15 de enero de 2018, cuyo fallo era el siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de IVMASA SUMINISTRO QUIMICOS INDUSTRIALES S.A contra CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS CONTRA ELLA. Todo ello con condena en costas de la parte actora.'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de IVMASA SUMINISTROS QUÍMICOS INDUSTRIALES SA se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 31 de mayo de 2018.

Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.



CUARTO.- La sesión de deliberación del asunto se realizó con el tribunal constituido al efecto en fecha 31 de octubre de 2019, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la contienda está centrado en la pretensión de la entidad IVMASA SUMINISTROS QUÍMICOS INDUSTRIALES SA con la que persigue que se decrete la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés que opera en el préstamo con garantía hipotecaria que vincula a esa sociedad con CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO. La relación entre ambas partes deviene de la subrogación en el préstamo y en la garantía hipotecaria a la que la demandante accedió en fecha 27 de diciembre de 2006, cuando adquirió un inmueble a la entidad AIFOS, ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS SA, que es la que en su momento obtuvo el préstamo a promotor que está en el origen de la operación; con posterioridad, el negocio fue objeto de tres sucesivas novaciones en 2009, 2010 y 2011 que afectaron al plazo y a los períodos de carencia que se pactaron por las partes implicadas.

La cláusula objeto de debate tiene la siguiente redacción: ' Una vez transcurrido el periodo de interés fijo pactado, el tipo de interés que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en esta cláusula, en ningún caso podrá ser superior al 12% nominal anual, ni inferior al 3,75 %, cualquiera que sea la variación que se produzca'.

La entidad demandante, IVMASA SUMINISTROS QUÍMICOS INDUSTRIALES SA, sostiene en esta segunda instancia, ante la falta de éxito de su empeño en la primera, que ella se limitó aceptar las condiciones que le impuso el banco y que entiende que tiene derecho, aun no siendo consumidora, a que se considere que la cláusula suelo no cumple las exigencias para su incorporación al contrato; afirma que no se respetaron en la contratación los requisitos de la OM de 5 de mayo de 1994; también alega que no recibió información suficiente acerca de la cláusula ni de su trascendencia como elemento esencial del contrato; por último, aduce que se trató de una estipulación que fue introducida de manera sorpresiva en contravención de las reglas que exige la buena fe contractual.



SEGUNDO.- No podemos considerar como un aspecto controvertido el que la entidad demandante no puede cobijarse en la condición de consumidora o usuaria. Ha sido admitida por ella que no merece tal consideración.

El problema estriba en que a tenor de sus alegatos no parece ser muy consciente la defensa de la actora de que descartada la procedencia de tratar a esa parte como un consumidor (en consonancia con el hecho de tratarse de una entidad mercantil, que financió una operación inmobiliaria que tenía un fin también empresarial), lo que resulta patente es no podía pretender ampararse en la tutela que sólo incumbiría obtener al que mereciera tal consideración. Es por ello que estaba, por completo, fuera de lugar la realización de un control de contenido de la cláusula en cuestión merced al reproche de abusividad que se esgrimía en la demandada (así resulta de la previsión contenida en el nº 2 del artículo 8 de la LCGC y lo remarcan las sentencias de la Sala 1ª del TS 364/2015, de 28 de junio, 246/2014, de 28 de mayo, 166/2014, de 7 de abril y 149/2014, de 10 de marzo, entre otras). Tampoco procedía someter la cláusula objeto de litigio al filtro del denominado segundo control de transparencia (como parte del juicio de abusividad, para constatar si el adherente conocía o pudo conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que suponía para él, realmente, el contrato celebrado, como la 'carga jurídica' del mismo) que únicamente hubiera cabido en el caso de contratos celebrados con consumidores ( sentencias de la Sala 1ª del TS 367/2016, de 3 de junio y 241/2013, de 9 de mayo, entre otras). No tenía cabida esgrimir aquí, por lo tanto, como motivo de nulidad, ni lo relativo a los aspectos propios del denominado control material de transparencia (como que no se hubiera informado de que se trataba de un elemento esencial, que la estipulación estuviera inserta en el interior de un conjunto de diversas cláusulas, que faltase la presentación de simulaciones de escenarios, que no se informase de las previsiones macroeconómicas sobre el esperable comportamiento de los intereses, que no se proporcionase información sobre el coste comparativo con otros productos, etc), ni los referidos al examen del eventual desequilibrio derechos y obligaciones que hubieran podido producirse en perjuicio del consumidor (artículo 82 e inmediatos del TRLDCU).



TERCERO.- No le cabe la duda a este tribunal de que estamos ante una cláusula predispuesta por el banco, no negociada individualmente, pero ello no entraña su ilicitud, al tratarse, en principio, de un mecanismo legítimo, propio de la oferta en masa, que el empresario puede diseñar al amparo del principio de libertad de empresa.

Ante ello, a lo que tiene derecho la parte demandante, aun no gozando de la condición de consumidor, es a que se compruebe si satisfaría o no la cláusula el filtro jurídico determinado por el control de incorporación al contrato de préstamo que vincula a la actora con la entidad demandada. Para superarlo, la condición general ha de ser una estipulación que no debe presentar problemas de claridad, ni resultar ilegible, ni ambigua, oscura o incomprensible (artículos 5 y 7 LCGC y sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013). Basta, a estos efectos, con el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos formales para que pueda considerarse que determinadas condiciones generales han quedado insertas en el contrato.

Hemos podido constatar que la cláusula objeto de litigio aparece inserta en la escritura pública de 27 de diciembre de 2006 (pues pese a tratarse de una subrogación, se tomaron la molestia de volver a reproducir el texto de las estipulaciones más significativas de la operación originaria, entre ellas ésta que aquí nos ocupa), en letra visible y del mismo tamaño que el resto y su lectura revela a este tribunal que no presenta problemas de claridad. El texto, que hemos reproducido con anterioridad, resultaba legible y no puede ser considerado ambiguo, oscuro ni incomprensible. El establecimiento de un tope, fijado porcentualmente, que delimita el rango en el que puede moverse el tipo que resultaría de las variaciones del interés aplicable a la operación de préstamo resulta una previsión explícita de la cláusula, que resulta entendible a la vista de su redacción. No puede caber duda alguna para el lector de la cláusula de que el tipo de interés aplicable, aun siendo variable, nunca iba a poder salirse del límite allí fijado con toda nitidez.

La cláusula cumple, por lo tanto, con todas las exigencias formales de los artículos 5 y 7 de la LCGC (aceptación por el adherente, claridad, completitud, legibilidad y entrega de un ejemplar). En consecuencia, basta con ello para que el primer filtro, el de incorporación al contrato, deba entenderse rebasado.

No se hacía preciso en este caso, porque no se trata de una cláusula de características tales que así lo requiriese, el tener que acudir a la normativa sectorial para entender salvados eventuales defectos de claridad (tal como señala, in fine, la letra b del nº 7 de la LCGC).

Por otro lado, la invocación que efectúa la apelante del incumplimiento de las previsiones de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 no justifican otra mención por parte de este tribunal que la de advertir que estaríamos fuera del ámbito de aplicación de la misma porque uno de los condicionantes para ello es que esté implicado en la contratación una persona natural, lo que no es caso, al tratarse la demandante de una persona jurídica.



CUARTO.- El nº 1 del artículo 8 de la LCGC prevé la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad a propósito de condiciones generales de la contratación que contradigan en perjuicio del adherente normas imperativas o prohibitivas, lo cual abarca tanto a consumidores (para los que se reserva, además, el ámbito de protección contra estipulaciones abusivas del nº 2 del mencionado artículo 8) como a la contratación entre empresarios.

El artículo 9 de la LCGC, aparte de sus implicaciones procesales, no añade, en realidad, nada relevante cuando deja abierta la puerta, como por otro lado resultaría obvio, para poder discutir la nulidad de un contrato, contenga o no condiciones generales de la contratación, con arreglo a las normas generales que rigen la contratación privada.

Esta previsión legal entraña que el régimen de nulidad de pleno derecho aplicable a las condiciones generales en la contratación entre empresarios no es sino aquel al que se refiere el artículo 6.3 del C. Civil en relación con todo acto jurídico que contravenga una norma imperativa o prohibitiva. En realidad, la contravención de la regla contenida en el artículo 8.1 de la Ley 7/1 998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, se limita, en la práctica, a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, el cual resultaría aplicable aunque el adherente no mereciese la calificación legal de consumidor o usuario ( sentencia de la Sala 1ª del TS 364/2015, de 28 de junio).

Lo que habrá que detectar, por lo tanto, es cuál es esa norma imperativa o prohibitiva y de qué modo habría sido vulnerada por una determinada condición general incluida en un contrato celebrado entre empresarios para poder declararla nula de pleno derecho. Verbigracia, no superaría este filtro una condición general que entrañara la vinculación a la mera voluntad del predisponente, porque ello infringiría lo previsto en el artículo 1256 del C. Civil, lo cual justificaría la nulidad de esa concreta estipulación.

Lo que no resulta admisible es intentar, como trata de hacerlo la parte recurrente, volver a derivar el debate a un terreno propio del juicio de abusividad, restringido al ámbito del amparo los derechos del consumidor (que no corresponde a la demandante, que actuaba en el seno de una operación empresarial), por lo que no cabe, en el ámbito de la contratación entre empresarios, sustentar la pretensión de nulidad en si el adherente conocía o pudo conocer con sencillez tanto la 'carga económica' como la 'carga jurídica' en los mismos términos en los que debería haber sido tratado un consumidor. Una discusión de esa índole quedaría fuera del ámbito del control al que puede ser sometida la condición de general de contratación cuando ésta se ha producido entre empresarios. Porque según el sistema diseñado por el legislador en la LCGC, una vez superado el control de inclusión, las condiciones generales de la contratación entre empresarios han de ser tratadas como cualquier otro contenido puramente contractual.

Las condiciones generales de la contratación están sometidas, como cualquier otro contenido contractual, a los límites que rigen para la autonomía privada, que lo son el respeto de la norma imperativa, la frontera delimitada por la moral y la inadmisibilidad de atentar contra el orden público. Ahora bien, la cláusula suelo no es, per se, una estipulación inválida, ni contraviene norma imperativa (al menos no lo hacía hasta la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y éste ciñe además su objeto de protección al de los prestatarios o deudores personas físicas, lo cual no es aquí el caso), sino que respondía a una previsión financiera que resulta lícita (corresponde a la libre iniciativa empresarial el fijar el interés al que se presta el dinero y el diseñar la oferta comercial que se estime oportuna, siempre que se comunique de forma comprensible cuál es ésta). Como no vemos razón alguna para que ni la moral ni el orden público se hayan visto puestos en peligro por la contratación objeto de este litigio, el problema vuelve al punto de partida, cual es el de delimitar y concretar cuál era la norma imperativa o prohibitiva infringida, sin lo cual el alegato de la parte actora carece de sustento preciso para poder prosperar. Lo que no puede hacer es servirse para ello de los patrones propios del juicio de abusividad que estaría reservado para los casos de la contratación con consumidores.

Sin embargo, la parte demandante/apelante no nos identifica en su escrito de recurso cuál sería la concreta norma imperativa o prohibitiva y de qué modo habría sido vulnerada por la condición general que se propone anular.

La invocación del principio general de la buena fe del artículo 7.1 del C. Civil no nos basta, pues a lo que éste se está refiriendo es al modo en el que deben ser ejercitados los derechos, por lo que no cabe invocarlo como excusa para tratar de provocar la realización de un control de contenido de similar alcance al que podría llegar a realizarse en el caso de contratación con un consumidor; hay que tener presente que cuando se trata de la contratación entre empresarios no cabe suscitar una contienda a propósito de si habría existido o no un equilibrio objetivo entre derechos y obligaciones de las partes que se derivasen del contrato (asunto reservado a la contratación entre empresario y consumidor), sino que basta con constatar la existencia de un equilibrio de carácter subjetivo, es decir, aquél que hubiesen decidido asumir las partes contratantes al amparo del principio de la libertad en la contratación.

Por otro lado, tampoco basta con la invocación de la buena fe que menciona el artículo 1258 del C. Civil, sino que debería haber concretado la parte apelante la norma imperativa o prohibitiva que hubiera podido ser infringida por una determinada condición general incluida en el contrato, porque es ese el único límite que puede oponerse al contenido de las condiciones generales insertas en la contratación entre empresarios.

No se dan tampoco en el presente caso las circunstancias oportunas para que pudiera hablarse de una cláusula sorprendente frente al contenido natural del contrato (en los términos a los que se refieren las sentencias de la Sala 1ª del TS 273/2016, de 23 de abril, 367/2016, de 3 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 03/06/2016 (rec. 2121/2014)Improcedencia de realización del control de transparencia y abusividad respecto de la cláusula controvertida al no ser consumidor ninguno de los prestatarios., 30/2017, de 18 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-01-2017 (rec. 2272/2014), 57/2017, de 30 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-01-2017 (rec. 1531/2014) y 594/2017 de 7 de noviembre, entendiendo por tales aquellas que modificaran subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato es decir, las consecuencias que, conforme a la buena fe - artículo 1258 CC-, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc.- se derivaran de la naturaleza del contrato). Porque la estipulación objeto de litigio obedecía en el contexto de la operación en la que se insertaba a una lógica financiera entendible (establecer un límite en el que enmarcar la variabilidad del tipo de interés, de modo que nunca se rebasase determinado hitos) y no estamos ante una estipulación rara, ni extraña ni desacostumbrada, ni tampoco incompatible con la esencia del préstamo a interés variable. No nos hallamos ante una cláusula que en atención a las circunstancias de la contratación ni a la naturaleza del contrato podamos considerar insólita. La existencia de un tope que quedaba prefijado de modo diáfano en el contrato no conlleva que se desvanezca la variabilidad del tipo, sino que solo la enmarca dentro de los rangos que permite la horquilla prestablecida.

Volvemos a insistir en que lo no cabe es querer situarse en la posición de consumidor y así exigir al banco que tuviera que desplegar el esfuerzo añadido, en materia de información (explicación de todas las implicaciones jurídicas y económicas de la cláusula), que debería haber empleado si hubiera estado tratando con un consumidor. En el contexto de una operación de financiación de una actividad empresarial es la demandante la que, en su condición de empresaria, debería haber obrado con la diligencia que se le supone a quien está ejerciendo su actividad mercantil y que en consonancia con ello hubiese sopesado las consecuencias prácticas de la plasmación de la estipulación objeto de litigio en el contrato que asumía.

Es más, este tribunal no puede considerar justificado que la parte actora pretenda ampararse en que le pasó por completo desapercibida la inserción de la cláusula en el contrato (aludiendo con ello a la denominada cláusula de inserción sorpresiva), porque, precisamente, ello demostraría, como vamos seguidamente a explicar, una inexcusable falta de diligencia por su parte (recordemos que estamos hablando de una entidad que no está amparada por el estatuto del consumidor), que no puede operar ahora en su favor. Porque tratándose de un negocio que se producía entre empresarios, que se presupone que se van a comportar con la diligencia inherente a tales, es difícil pensar en que, previamente a acudir a la notaría para firmar la subrogación, no hubiera tenido la oportunidad la demandante de conocer el clausulado de esa operación pretérita, puesto que estaba documentada en escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad, con lo que tenía a su alcance la posibilidad de conocer con antelación hasta la última letra del condicionado en el que se iba a subrogar; la cláusula suelo ya aparecía inserta en esa operación crediticia precedente en la que la entidad demandante tenía interés en llegar a ser parte, por lo que descartamos la posibilidad de considerarla como una cláusula de aparición inopinada al firmarse la subrogación. En segundo lugar, nos parece de resaltar que la redacción de la escritura de subrogación no se limitase a efectuar una remisión a la operación originaria, sino que conste una reproducción literal de los pasajes más significados de ella, entre ellos de la cláusula suelo/techo, lo que supone que se puso el acento en la misma al tiempo de preparar la escritura; ante eso, resulta poco entendible la indolencia en su conducta que expresó el representante de la entidad demandante al ser interrogado en el acto del juicio, donde llegó a decir que él firmó la escritura sin ni tan siquiera molestarse en leerla, cuando no cabe una manifestación de mayor dejación por parte de un empresario, que no podrá utilizar luego en defensa de sus intereses. En tercer lugar, en las sucesivas novaciones que se fueron pactando luego sobre esta operación, consta siempre, en la documentación (nº 9 a 11 de la contestación) de la tramitación previa a cada una ellas, la mención explícita de la existencia de la cláusula suelo/techo (con indicación expresa del mínimo y máximo aplicable a la variación del tipo de interés), sin que ello mereciera ninguna reacción al respecto por la parte actora en esa sucesiva revisión, a lo largo de los años, de los términos del contrato; es cierto que este dato no se refiere el origen de la operación, pero estos hechos posteriores contribuyen a reforzar nuestra conclusión de que el problema no lo fue en este caso la falta de información sobre la existencia en origen de la cláusula, pues hubo múltiples ocasiones en la que fue puesta ante los ojos de la representación de la actora sin que mostrara reparo ante ella, incluso bajo su aplicación. No encontramos una explicación satisfactoria, con todos esos antecedentes, para que el representante legal de la actora, D. Victor Manuel , que es quien firmaba por ella y es una persona con un amplio bagaje empresarial, según consta en la documentación (nº 6 de la contestación) aportada por la parte demandada, pueda seguir afirmando que le habría pasado desapercibida la cláusula de marras, pues ello parece harto improbable. Y si así hubiera ocurrido, estaríamos ante tamaña indiligencia por parte del administrador de la demandante que resulta de difícil excusa, pues no habría sido por causa de la contraparte, sino por la propia dejación en el ejercicio de su responsabilidad por parte de aquél.



QUINTO.- En materia de costas de la segunda instancia nos atenemos a lo establecido en el nº 1 del artículo 398 de la L.E.C. para los casos de desestimación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de IVMASA SUMINISTROS QUÍMICOS INDUSTRIALES SA contra lo fallado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz (Madrid) en el procedimiento número 946/2016.

2º.- Imponemos a la parte apelante las costas derivadas de esta segunda instancia.

Las partes tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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