Sentencia CIVIL Nº 512/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 512/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 330/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 512/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100451

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13713

Núm. Roj: SAP M 13713/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0003055
Recurso de Apelación 330/2019 -1
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 494/2016
APELANTE: D./Dña. Nemesio
PROCURADOR D./Dña. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
APELADO: D./Dña. Eugenia , D./Dña. Felisa y D./Dña. Filomena
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ
SENTENCIA NÚMERO: 512/2019
RECURSO DE APELACIÓN Nº 330/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 494/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de
Colmenar Viejo a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 330/2019, en los que aparecen como
partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Nemesio representado por el Procurador D. Javier
Hernández Berrocal; y, de otra, como demandadas y hoy apeladas DÑA. Eugenia , DÑA. Felisa y DÑA. Filomena
representadas por la Procuradora Dña. María del Mar Pinto Ruiz; sobre resolución de contrato de promesa de
venta y reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, en fecha doce de febrero de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. HERNÁNDEZ en representación de D. Nemesio contra Dª. Eugenia , Dª. Filomena y Dª. Melisa , absolviendo a estas últimas de las pretensiones deducidas en su contra, condenando al actor al pago de las costas causadas por dicha demanda.

Estimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sra. PINTO en representación de Dª. Eugenia , Dª. Filomena y Dª. Melisa contra D. Nemesio , y en consecuencia: I. Condeno a D. Nemesio a abonar a Dª. Eugenia , Dª. Filomena y Dª. Melisa la cantidad de 201.041 euros que resta del precio de la compraventa formalizada mediante contrato privado de fecha 30/10/2008.

II. Declaro la obligación de ambas partes de elevar a público el mencionado contrato de compraventa mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de forma simultánea al pago del precio.

III. Condeno a D. Nemesio al pago de las costas causadas por la demanda reconvencional.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintitrés de octubre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Colmenar Viejo, se alza el apelante DON Nemesio , denunciando los siguientes motivos de impugnación: 1º. Error en la valoración de la prueba que se concreta en la infracción de los artículos 1451, 1450 y 1281 del C. Civil; 2º.- De la interpretación del contrato; y 3º.- Contra la condena en costas.



SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Nemesio , contra DOÑA Eugenia Y DOÑA Filomena Y DOÑA Melisa en base en síntesis en los siguientes hechos: 1º.- Que el demandante suscribió con DON Adrian un contrato que si bien se rotula como 'contrato de compraventa', resultó ser un 'contrato de promesa de venta y compra', en virtud del cual el vendedor se comprometa a la venta de la finca registral nº NUM000 , al Tomo NUM002 , Libro NUM001 , Folio NUM003 , por un precio de 321.541 euros, las los impuestos; 2º.- Que en el contrato de promesa de venta suscrito entre las partes se fijó como plazo de vencimiento el día 31 de mayo de 2009, no obstante lo cual, las partes han convenido de forma consensuada y expresa, ampliaciones a dicho plazo de vencimiento, hasta el 31 de diciembre de 2015; 3º.- Que la finca objeto de la promesa de venta se encuentra inscrita a favor de Don Adrian , si bien le consta que el mismo falleció a principios de 2015, no habiéndose practicado por sus herederos operaciones particionales de liquidación y adjudicación de herencia, por lo que resulta imposible que sea otorgada la escritura de compraventa y por tanto, cumplimentado el negocio jurídico prometido; 4º.- Que el actor ha realizado un total de pagos por importe de 117.500 euros; 5º.- Que en la actualidad, y debido a la depreciación del valor de los inmuebles, la finca en cuestión está valorada en 148.300 euros; y 6º.- Y suplica en el suplico de la demanda, se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: i).- Dar por resuelto de pleno derecho, el contrato de promesa de venta suscrito, resolución que viene dada por el transcurso del plazo de validez y eficacia del contrato.

ii).- Se condene a las demandadas a la devolución de la suma de 117.500 euros.

iii).- Subsidiariamente, y como fórmula de consenso, se concrete el negocio jurídico de compraventa entre las partes, siempre que la vendedora se encuentre en disposición de otorgar la compraventa, y entregar la posesión mediata e inmediata del inmueble por un precio de 148.300 euros, manteniendo las condiciones de pago y restantes de la compraventa en los términos fijados en el contrato de promesa de venta resuelto.

A esta pretensión se opusieron las demandadas, que a mayor abundamiento formularon demanda reconvencional solicitando se dictase sentencia por la que se condenase al actor principal al pago de la cantidad de 201.041 euros en concepto de resto del precio, y a una vez satisfecho el mismo, elevar a escritura pública el contrato de compraventa suscrito el 30 de octubre de 2008.



TERCERO.- Son hechos acreditados los siguientes: 1º.- Con fecha 16 de marzo de 2007 se suscribe entre DON Nemesio y DON Adrian un ' CONTRATO DE ARRAS PENITENCIALES ( ART. 1454 DEL Código Civil )', (documento nº 1 de la contestación), del que resultan las siguientes estipulaciones: i).- La finca se transmitirá como cuerpo cierto, libre de ocupantes, cargas y gravámenes.

ii).- El precio total por el que se realizará la compraventa asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIESTOS CUARENTA Y UN EUROS + IMPUESTOS (321.541, 00 € +IMPUESTOS).

iii).- La forma de pago se realizará de la siguiente manera.

.- 30.000 euros que entrega la parte compradora, en este acto, en concepto de arras penitenciales.

.- 291.541 euros, serán abonados por la parte compradora, al contado, en el acto de la firma de la Escritura Pública de Compraventa ante Notario.

.- Del precio total de la compraventa se descontará la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales.

.- En el acto de la Escritura Pública de Compraventa, la parte vendedora hará entrega de la finca a la parte compradora.

2º.- El contrato a que se contrae la presente litis es el documento nº 2 de la demanda rectora de la misma, y se rotula como ' CONTRATO DE COMPRAVENTA', otorgado en Manzanares el Real el día 31 de octubre de 2008, siendo de resaltar los siguientes extremos del mismo: i).- Estipulación Segunda: 'El precio total por el que se realizará la compraventa asciende a la cantidad DE TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS + IMPUESTOS (321.541.00 €+ IMPUESTOS).

LA FORMA DE PAGO SE REALIZARA DE LA SIGUIENTE MANERA: .- CUARENTA Y TRES MIL EUROS (43.000 EUROS), entregados por LA PARTE COMPRADORA, en concepto de entrega a cuenta de la COMPRA VENTA, sirviendo el presente documento como carta de pago de dicha cantidad.

Además se acuerda que el COMPRADOR ingresará al VENDEDOR la cantidad de MIL EUROS (1000 €) mensuales por Domiciliación Bancaria (Nª de CUENTA 0030.1210-38- 0000084271) desde fecha 1 de Noviembre de 2008 en concepto de pagos que se deducirán del precio total de la finca en el momento en que ambas partes acuerden elevar a público el presente contrato de compraventa, HASTA LA FECHA DE VENCIMIENTO DE ESTE CONTRATO 31 DE MAYO DE 2009.

El resto del precio convenido, será abonado por LA PARTE COMPRADORA, al contado, descontando CUARENTA Y TRES MIL EUROS (43.000 €) más los recibos abonados desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el acto de la fecha citada de vencimiento.

En este acto LA PARTE VENDEDORA autoriza a LA PARTE COMPRADORA a designar persona física o jurídica como comprador de la finca objeto de este contrato en el acto de la firma de Escritura pública de compraventa ante Notario'.

ii).- Estipulación Cuarta: ' Todos los gastos e impuestos que origine la citada compraventa serán abonados por LA PARTE COMPRADORA, excepto el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, (antes Plusvalía) que serán de cuenta de LA PARTE VENDEDORA'.

iii).- Existen sucesivos anexos al meritado contrato (documentos 3 y siguientes), por lo que se le da validez al acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2015.



CUARTO.- Sostiene el recurrente que ha existido un error en la apreciación de la prueba que concreta en la infracción de los artículos 1451, 1450 y 1281 del C. Civil; y desarrolla su impugnación afirmando que el planteamiento del objeto de la litis se circunscribe a la calificación jurídica de la naturaleza del contrato suscrito entre las partes el día 30 de octubre de 2008, el cual es calificado por el apelante como ' contrato de promesa de venta' y como ' contrato perfeccionado de compraventa' por la parte demandada.

Y mantiene que si bien se rotula como 'contrato de compraventa', resulta ser un ' contrato de promesa de venta y compra', cuestión que está íntimamente ligada con el segundo motivo de impugnación referido a la interpretación de los contratos.

Para la resolución de la cuestión litigiosa ha de tenerse en cuenta que en la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, según dispone el artículo 1281, 1º del C. Civil, que determina que ' si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', aun cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( artículos 1281 a 1289 del mismo texto legal); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000 ha establecido al respecto que '... Es doctrina reiteradísima de esta sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato, y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del artículo 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)' También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283, como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil), respecto de los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que '... la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado 'per se' en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la Sentencia de 30 de octubre de 1963 ' la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye, cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS 27-6-1964 , 15-11-1972 y 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del artículo 1285 citado por la sentencia del 28 de abril de 1975 ...'.

En definitiva, en materia de interpretación de los contratos es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 10 de mayo de 1991 y las que en ella se citan, la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario lo correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del C. Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal.



QUINTO.- El siguiente motivo de impugnación viene referido a la infracción de lo establecido en el artículo 1451 del C. Civil; y así, considera el recurrente que no cabe duda que la intención de los contratantes no puede tildarse en modo alguno de compraventa perfecta, por cuanto que simplemente fija las bases y cierra acuerdo de voluntades en cuanto al objeto de la compraventa, la finca registral objeto de la promesa de venta y el precio de la venta, conminándose a perfeccionar la venta mediante la formalización del contrato de compraventa definitivo, representado por el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y pactándose un plazo para el ejercicio de esta facultad señalando el vencimiento de los efectos del contrato en el día 31 de mayo de 2009; en definitiva, estima que la consecuencia inmediata de la fijación de un plazo de vencimiento al contrato, es que transcurrido el mismo, el contrato deja de tener valor y efectos jurídicos, decayendo el acuerdo de voluntades en cuanto al objeto y al precio de la compraventa, careciendo a partir de la fecha de vencimiento de virtualidad jurídica la promesa de venta suscrita entre las partes.

La sentencia del T.S. de 3 de junio de 2002 mantiene que ' Esta Sala tiene declarado que la esencia de la promesa bilateral de compra y venta (a la que se refiere el artículo 1451 del Código Civil ) radica en diferir para un momento posterior la perfección y entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, que contiene el proyecto o ley de bases del siguiente y que consiste estrictamente en 'quedar obligado a obligarse' ( STS de 28 de noviembre de 1994 );... y que 'es incuestionable que no siempre se presenta de la misma forma y manera el contrato de promesa de venta, pues unas veces las propias partes contratantes han dejado para el futuro la propia obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato en cuyo caso el incumplimiento no puede conducir más que a la exigencia -por el contratante dispuesto a cumplir su compromiso- de la indemnización por los daños y perjuicio que dicho incumplimiento le haya podido acarrear, mientras que en otros supuestos, las mismas partes, demuestran su decidida voluntad- en todos los pormenores y detalles- de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos como falta de autorizaciones o liberación de gravámenes, o simplemente porque en dicho instante no les conviene la celebración en firme y desean esperar cierto plazo, poniendo de manifiesto su voluntad de presente, sino exacta y total para cuando cesen aquellos obstáculos o venza el término establecido, momento a partir del cual es incuestionable que si uno incumple lo prometido, el otro está facultado a exigir el cumplimiento no de la promesa en sí, sino también del contrato definitivo al que aquella voluntad se determinó y para cuya realidad actual no existe ya obstáculo anterior ( STS de 24 de diciembre de 1992 , seguida en iguales términos por la de 8 de julio de 1993 )...'.

Y la STS de 22 de septiembre de 2009 , que 'El artículo 1451 del Código Civil en cuanto dispone en su párrafo primero que 'la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato' comprende, por un lado, la promesa bilateral de comprar y vender, que constituye un contrato preliminar o precontrato cuya finalidad es vincular a ambas partes respecto de la celebración definitiva de un contrato de compraventa, con plena conformidad en la cosa y en el precio, perfeccionándolo en un momento posterior, de modo que los contratantes pueden reclamarse recíprocamente que dicha perfección tenga lugar si ello resultara jurídicamente posible, pues la consumación de la promesa se produce cuando se perfecciona el contrato proyectado; habiendo señalado la doctrina que, aun tratándose de una promesa bilateral, ha de considerarse que existe una promesa de compra por una parte y de venta por otra, por lo que normalmente se ejercitará una u otra promesa u opción de compra o de venta'.

La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha referido al precontrato de compraventa o promesa de venta en diversas sentencias, como las de 26 de marzo de 2009 y de 8 de febrero de 2010 , afirmando que cabe diferenciar '... el precontrato de compraventa del definitivo, constituyendo el precontrato una primera fase del iter contractus: la relación jurídica obligacional nace en aquél y posteriormente, de común acuerdo o por exigencia de una de las partes, se pone en vigor el contrato que había sido preparado. Así, se distinguen dos fases: la primera, el precontrato que es distinto del contrato y no produce los efectos de éste, como pudiera ser la transmisión de la propiedad, sino sólo que las partes pueden exigirse el paso a la fase segunda, que es la celebración del contrato preparado y es éste el que producirá los efectos que le son propios'.

La doctrina sólidamente asentada por nuestro TS, entre otras varias, por SS de 23 de septiembre de 1983, 15 de junio de 1984, 2 de octubre de 1995, 31 de enero de 1997 y 26 de abril de 1999, en materia de obligaciones y contratos, considera que ha de 'atenderse al principio espiritualista que disciplina la contratación civil, por lo que las relaciones contractuales resultan eficaces y vinculantes, cualquiera sea la forma en que se hubiesen celebrado, siempre que concurran los requisitos esenciales para su validez', así en coincidencia con lo prevenido y dispuesto por el art. 1278 CC, al establecer que los contratos se perfeccionan por el mismo consentimiento y serán obligatorios, cualquiera sea la forma en que se celebraren, siempre que en ello concurran los requisitos esenciales para la validez, lo que de concierto con el contenido del art. 1261 CC, son el consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia de contrato y causa de la obligación que se establezca.

Por su parte el artículo 1450 del Código Civil establece que la venta se perfecciona entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni la otra se hayan entregado, precepto que no es sino reflejo de la propia definición que el artículo 1445 nos da sobre el contrato de compraventa al decir que por el mismo uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto. La ley exige consentimiento, objeto y causa como requisitos esenciales del contrato, y ninguna duda cabe que existe entre las partes un contrato de compraventa en los términos previstos en el artículo 1.445 del Código Civil, pues existe acuerdo sobre los dos elementos esenciales del contrato, el objeto y el precio a pagar por el comprador.

Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial y aplicándola al supuesto enjuiciado, la Sala comparte íntegramente el argumento esgrimido en la resolución impugnada en el sentido de considerar el contrato en cuestión como un contrato de compraventa, pues el Juzgador de instancia realiza una acertada valoración de la prueba, examinando las cláusulas tanto del contrato de arras suscrito en el año 2007, como del posterior contrato de compraventa del año 2008, incidiendo de forma especial en la carta de fecha 7 de enero de 2016 que se remitió a la parte demandada por el Letrado que actúa en nombre del demandante (folio 213) y en la que literalmente se dice : '... Me pongo en contacto con Vds. En nombre y representación de D. Nemesio y D. Eugenio , ambos adquirentes de la finca registral nº NUM000 , al Tomo NUM002 , libro NUM001 , folio NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo y ello en virtud del contrato de compraventa suscrito en Manzanares el Real, el día 30 de octubre de 2008, compraventa que pese a los pagos realizados no se ha materializado hasta la fecha, y resultando la posesión del inmueble en su poder desde el inicio de la relación mediante la suscripción de contrato de arras penitenciales suscrito el día 16 de marzo de 2007...'.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de DON Nemesio , contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Colmenar Viejo, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 494/16, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN 330/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a treinta y uno de octubre de 2019. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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