Sentencia CIVIL Nº 512/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 512/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 381/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 512/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100488

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2322

Núm. Roj: SAP PO 2322/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00512/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
NV
N.I.G. 36045 41 1 2018 0000681
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000277 /2018
Recurrente: Jose Luis
Procurador: MARIA MARTINEZ NOVELLE
Abogado: MARTA MARIA GARCIA OZORES
Recurrido: Sabina
Procurador: MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA
Abogado: DAVID ROSENDO FERRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ
SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº512/19
En VIGO a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000277/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA E
INSTRUCIÓN NÚM. 1 DE REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000381 /2019, en los que aparece como parte apelante, Jose Luis , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. MARÍA MARTÍNEZ NOVELLE, asistida por la Abogada Dª. MARTA MARÍA GARCÍA
OZORES, y como parte apelada, Sabina , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA
DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, asistida por el Abogado D. DAVID ROSENDO FERRO.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' FALLO Que debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por Dª. Sabina y D. Jose Luis con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

Quedan revocados todos los consentimientos y poderes otorgados entre ambos.

Se fija una pensión compensatoria a favor de Dª. Sabina y a cargo de D. Jose Luis por un importe de 100€ mensuales, que deberán ser ingresados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe al efecto la actora, debiendo incrementarse anualmente de manera automática según el IPC u organismo que lo sustituya.

Procederá la disolución del régimen económico matrimonial si lo hubiere.

No procede expresa imposición en materia de costas.

Firme la presente resolución, notifíquese al Registro Civil de Redondela donde está inscrito el matrimonio, Tomo NUM000 , Página NUM001 , Sección 2ª, para su anotación marginal.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Luis , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 17 de octubre de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de divorcio dictada en la instancia se decretó la disolución del matrimonio y se estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 100 euros/mes.

La representación procesal del demandado recurre la sentencia solicita la revocación de la sentencia y que se declare no haber lugar a la fijación de pensión compensatoria. Se alega a través del recurso que no concurren los presupuestos que exige el artículo 97 CC, ya que no existe desequilibrio toda vez que doña Sabina ha desarrollado de forma ininterrumpida antes y durante la convivencia matrimonial una actividad laboral retribuida, además de que el esposo asume una serie de pagos.

La representación procesal de la demandante impugna la sentencia e interesa que se eleve la cuantía de la pensión compensatoria a la suma de 250 euros/mes ya solicitada en el escrito de demanda.



SEGUNDO.- La primera cuestión que se suscita a través del recurso es si concurre el supuesto previsto en el artículo 97 CC para la concesión de pensión compensatoria.

La jurisprudencia ha analizado las circunstancias que deben concurrir para la fijación de la pensión compensatoria contemplada en el art. 97 Cc, derivada de la cesación de la vida en común de los cónyuges. Así en la STS Sala 1ª, de 20 noviembre de 2013 se establece que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013 declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.

En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre, 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013'.

Resulta entonces relevante determinar si se ha producido una situación de desequilibrio y, respecto a dicha cuestión, en la STS Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2012 se declaró que '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.



TERCERO.- En el presente caso nos encontramos ante el hecho de que doña Sabina (nacida el NUM002 /1954) y don Jose Luis (nacido el NUM003 /1949) contrajeron matrimonio el 6/8/1972 y que la demanda de divorcio se presentó el 4/7/2018, por lo que el matrimonio duró casi 46 años. Dicho matrimonio tuvo tres hijos: Benjamín (nacido el NUM004 /1972), Celestina (nacida el NUM005 /1974) y Cayetano (nacido el NUM006 /1979) que son mayores de edad e independientes económicamente. Existe conformidad en ambas partes litigantes en que doña Sabina trabajó durante el matrimonio, pero tal y como se relata en la demanda y resulta de la documentación obrante en las actuaciones los trabajos que desempeñó han sido siempre de corta duración en el sector de la limpieza y con escasa remuneración.

En relación con los ingresos de ambos litigantes debemos remitirnos a los datos objetivos que constan en las actuaciones obtenidos a través del PNJ.

Así don Jose Luis , en los datos de la AEAT del año 2017, consta que percibió como pensión de jubilación del INSS la suma de 11.541,04 euros que prorrateada en 12 mensualidades suponen 961,75 euros/ mes. En los datos del INSS figura que percibe una pensión de jubilación de 851,82 euros en 14 pagas, que prorrateada en 12 meses suponen 993,79 euros.

De los datos de doña Sabina de la AEAT del año 2017 consta que percibió los siguientes importes: 1.019,30 euros de la empresa EULEN, 1.007,86 euros por prestaciones por desempleo y 905,88 euros de la empresa SAMSIC IBERIA S.L., lo que asciende a un total de ingresos de 2.933,04 euros, de los que deben deducirse 20,38 euros de retenciones practicadas dando así la suma de 2.912,66 euros que en 12 meses suponen 242,72 euros/mes.

Hay que tener en cuenta que doña Sabina reside en la que fue vivienda conyugal que es propiedad de su madre, por lo que no paga cantidad alguna mientras que don Jose Luis reside en una vivienda de su hermana a la que abona la suma de 200 euros/mes.

Por lo tanto la situación existente tras la ruptura matrimonial ha variado en relación con la preexistente al matrimonio, no existiendo las mismas oportunidades económicas y laborales para ambos cónyuges, lo que nos lleva a concluir que concurren en el presente supuesto las circunstancias legalmente exigidas para el establecimiento de pensión compensatoria, considerando adecuado el importe fijado en la sentencia de instancia en atención a los ingresos y gastos de ambos litigantes.



CUARTO.- En relación con la fijación de un límite temporal la STS Sala 1ª, de 10 febrero 2005, dictada para unificación de doctrina, señala que 'la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida-vitalicio', para añadir que 'la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecúa a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación', para finalizar diciendo que 'ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 Cc, siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal'. Como se afirma en la reciente STS Sala 1ª, de 14 de febrero de 2011 'esta doctrina se ha completado, a partir de la sentencia de 19 diciembre 2005, con la referencia a la modificación del art. 97.1 CC (ver sentencias de 9 y 14 octubre 2008 y 28 abril 2010). En consecuencia y de acuerdo con la modificación introducida por la ley 15/2005, la pensión podrá constituirse por un periodo de tiempo concreto, o bien de forma indefinida'.

En el presente caso, a la vista de las circunstancias personales concurrentes en la persona de la demandante, especialmente atendida su edad y falta de cualificación que dificulta la obtención de un empleo en el que pueda percibir remuneraciones superiores, no cabe establecer un límite temporal a la pensión compensatoria. Lo expresado por la parte demandada en su recurso acerca de que en breve doña Sabina accederá a una pensión de jubilación dará lugar, en su caso, a la modificación de las medidas ahora decretadas.

Lo expresado nos lleva a desestimar el recurso de apelación y la impugnación planteadas y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante/ impugnante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Martínez Novelle, en nombre y representación de don Jose Luis , así como la impugnación planteada por la Procuradora doña Mª Dolores Virulegio Figueroa, en nombre y representación de doña Sabina , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela, confirmamos la misma, con imposición a las partes apelante e impugnante de las costas procesales causadas en el recurso y en la impugnación.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012038119.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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