Sentencia Civil Nº 512/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 512/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 360/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 512/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100636

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:636

Núm. Roj: SAP SA 636/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00512/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0002367
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284 /2018
Recurrente: Segismundo
Procurador: MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ
Abogado: MARTA ISABEL SANCHEZ GARCIA
Recurrido: Vanesa
Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 512/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
284/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 360/2019; han sido
partes en este recurso: como demandante-apelanteDON Segismundo representado por la Procuradora
Doña Mª Mar Serrano Domínguez y bajo la dirección de la Letrado Doña Marta Isabel Sánchez García y como
demandado-apeladoDOÑA Vanesa representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la
dirección del Letrado Don José Antonio Pedreira López.

Antecedentes

1º.- El día 11 de marzo de 2019 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda presentada por D. Segismundo , representado por la Procuradora Sra. Serrano Domínguez del turno de oficio, contra DÑA. Vanesa , representada por el Procurador Sr. Martín Santiago con imposición de las costas del pleito a la parte demandante.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien alega como motivos del recurso: error en la valoración de las pruebas relativas a la posible negligencia de la procuradora demandada al promover la ejecución de sentencia que aún no era firme y respecto de la falta de entrega a su cliente de la cantidad de 3.000 € devuelta por el juzgado en concepto de caución. Impugnación del pronunciamiento efectuado respecto de las costas: para terminar suplicando, acuerde revocar la sentencia recurrida y que se dicte otra con arreglo a derecho condenando a la demandada a pagar al actor la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS (6.756,26 €), desglosada en 3.756,26 euros por su actuar negligente ocasionando la imposición de costas al Sr. Segismundo y los 3.000 € como cantidad cobrada por la demandada a nombre de mi defendido y debida al día de hoy, más los intereses que correspondan, en concepto de indemnización de daños y perjuicios se le ocasionaron como consecuencia de la negligencia profesional de la demandada, e imponiendo las costas en primera instancia a la demandada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se desestime dicho recurso frente al que esta parte formula oposición, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia, con expresa imposición en costas de esta alzada a la recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de octubre de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos


PRIMERO. - Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

1. Por la representación de Don Segismundo se interpone demanda contra la procuradora Doña Vanesa fin de que se le condene al pago de la cantidad de 6.756,26 euros por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

2. La procuradora demandada se opone a la demanda entendiendo que no ha incurrido en negligencia alguna al haberse promovido la ejecución de sentencia desconociendo la interposición de un recurso de queja ante la inadmisión a trámite de la apelación de la sentencia de instancia, y que por otra parte la ejecución solicitada era respecto de aquellos extremos de la condena que no quedaban afectados por el recurso de apelación. Igualmente indica que consta documentalmente la entrega de 3.000 € al demandante como consecuencia del mandamiento expedido por el Juzgado de Instancia.

3. La sentencia de 11 de marzo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Salamanca desestima la demanda en su integridad con expresa imposición de las costas a la parte demandante.



SEGUNDO. - Iniciación del procedimiento de ejecución de sentencia y recurso de queja.

4. Del examen detenido de las actuaciones, y en concreto de la documental practicada resulta que la procuradora demandada, que actuaba en representación del ahora demandante, promovió, de acuerdo con el letrado director del procedimiento, procedimiento de ejecución de sentencia el 19 de diciembre del 2012, dando lugar a los autos de ejecución 483/2012, y ello por considerar que la sentencia dictada era firme al haberse inadmitido a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la misma por medio de auto de 7 de diciembre de 2012 y, por otra parte, la ejecución se solicita respecto de extremos de dicha sentencia que no quedaban afectados por la apelación intentada, entendiendo que dichos pronunciamientos eran firmes.

5. En el auto de 7 de diciembre de 2012, notificado a todas las partes personadas y, por lo tanto, también a los apelados, cuya representación correspondía a la procuradora demandada, consta expresamente que contra la inadmisión de la apelación cabía formular queja ante la Audiencia Provincial de Salamanca en el plazo de diez días conforme a lo establecido en el artículo 495 LEC.

6. En cualquier caso, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Salamanca procede a dictar auto despachando ejecución, el 17 de enero de 2013.

7. Una vez dado traslado del auto de despacho de ejecución a la parte ejecutada ésta se opone, alegando la falta de firmeza de la sentencia que constituye el título de ejecución, entre otras razones por haberse interpuesto recurso de queja ante la Audiencia Provincial como consecuencia de la inadmisión de la apelación contra dicha sentencia.

8. Por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2013 notificada al día siguiente, se acuerda dar traslado de la oposición a la parte ejecutante que procede a impugnar la oposición mediante escrito admitido a trámite por el Juzgado el 25 de febrero de 2013 y del que se había dado traslado a la representación de la parte ejecutada, como es preceptivo según lo previsto los artículos 26. 4º y 276 LEC.

9. La oposición del ejecutado es estimada por auto de 15 de marzo de 2013 al considerar que la sentencia que constituyó el título de ejecución aún no era firme al encontrarse pendiente de resolución de recurso de queja, imponiendo las costas a la parte ejecutante, costas que fueron tasadas por Decreto de 4 diciembre de 2013 en 3.756,26 euros.

10. Por auto de 4 de abril de 2013 se admite a trámite nueva demanda de ejecución, dando lugar al procedimiento de ejecución 159/2013.

11. Resulta de todo ello que el órgano jurisdiccional admite a trámite una demanda ejecutiva entendiendo que el título que habilitaba la misma, la sentencia dictada en primera instancia, era ya firme, cuando no era así.

12. La regulación sumamente sucinta del recurso de queja por parte del legislador en los artículos 494 y 495 LEC puede dar lugar a problemas como el que ahora nos ocupa ya que se prevé que el recurso de queja se interponga, directamente ante el órgano al que corresponde resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso. Presentado el recurso con copia de la resolución recurrida, el tribunal resolverá sobre él en plazo de cinco días.

13. Cómo se puede observar, expresamente no está previsto que el órgano jurisdiccional de instancia que ha denegado el recurso tenga conocimiento de la interposición de la queja, como tampoco está expresamente establecido que se dé traslado de la misma a las demás partes del procedimiento principal en el que recayó la sentencia contra la que no se admite recurso.

14. Es por ello que el TC y la generalidad de los órganos jurisdiccionales entienden que, al tramitarse el recurso de queja por el órgano al que corresponde resolver el recurso no tramitado, debe darse trasladó a las demás partes personadas en la causa principal.

15. Se observa en el procedimiento tramitado en ejercicio de acción de responsabilidad por negligencia profesional que nos ocupa una incompleta articulación de la prueba por la parte actora desde el momento en que se solicita, y así se acuerda por el órgano jurisdiccional, remitir exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 7, que había conocido del procedimiento, a fin de que remitiese testimonio de las actuaciones seguidas en la queja, a lo que contesta por diligencia de constancia la Letrada de la Administración de Justicia, como no podía ser de otra forma, en el sentido de que las quejas se interponen y son tramitadas en su integridad ante la Audiencia Provincial.

16. Dado que el exhorto fue remitido al Juzgado de Primera Instancia número 6 con posterioridad al acto del juicio, el Juez acuerda mediante auto de 23 de enero de 2019 dar traslado a las partes para que lleven a cabo la adecuada valoración de la prueba, sin que por la parte actora en este procedimiento se tuviese en cuenta que el testimonio de la queja debería haberse solicitado de esta Audiencia Provincial o se solicitase como diligencia final a la misma, limitándose en sus alegaciones a efectuar una valoración de la prueba practicada.

17. Así las cosas, desconocemos en este momento si del escrito de interposición de la queja por el apelante en el procedimiento principal se dio el preceptivo traslado a la procuradora demandada en esta causa, o la misma pudo tener conocimiento de la queja por alguna otra vía.



TERCERO. - Valoración de los anteriores hechos y responsabilidad de la procuradora.

18. El artículo 37 del Estatuto de los Procuradores establece como deber esencial de los mismos desempeñar bien y fielmente la representación procesal que se les encomiende y cooperar con los órganos jurisdiccionales en alta función pública de administrar justicia, actuando con profesionalidad, honradez, lealtad, diligencia y firmeza la defensa de los intereses de sus representados.

19. El artículo 38 del mismo Estatuto regula los deberes específicos entre los que se encuentran todos aquellos que les impongan las leyes en orden a la adecuada defensa de sus poderdantes y a la correcta sustanciación de los procesos y los demás que resulten de los preceptos orgánicos y procesales vigentes.

20. El deber de diligencia exigido supone atender de forma adecuada las exigencias previstas en las leyes procesales, según se especifica en el citado artículo 38 y por lo tanto debemos acudir al artículo 26 de la LEC, precepto relativo a la aceptación del poder y deberes del procurador, y en el que se impone a este la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales, la realización de actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso, hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdantes, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario, y cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.

21. La procuradora, conocedora de las leyes procesales, y sin perjuicio de la intervención en la presentación y admisión de la ejecución de sentencia de otros actores procesales, conocía suficientemente de la inadmisión del recurso de apelación, pero también la posibilidad de que el recurrente formulase la correspondiente queja en el plazo de diez días desde la notificación del auto de inadmisión de la apelación, tanto por estar así previsto en el artículo 495 LEC, como por la notificación del citado auto.

22. La presentación de la ejecución antes de que la resolución que constituía el título de la misma fuese firme ha provocado, como queda suficientemente acreditado en autos, un perjuicio al poderdante al haber sido este condenado en las costas derivadas de la oposición a la ejecución, perjuicio que se valora en los 3.756,26 euros a que asciende la tasación de costas efectuada por el órgano jurisdiccional el 4 de diciembre de 2013, y, por lo tanto, debe ser indemnizado en dicha cantidad.



TERCERO. - Valoración de la prueba en cuanto a la entrega de la cantidad devuelta por medidas cautelares.

23. En modo alguno podemos admitir que exista el error denunciado y ello por cuanto consta suficientemente acreditado en actuaciones, y en dos ocasiones, el mandamiento de devolución de la cantidad de 3.000 € efectuado por el órgano jurisdiccional de instancia a nombre de la procuradora demandada y como en el mismo mandamiento consta expresamente el recibí por el apelante y entonces cliente de la procuradora, Segismundo , de dicha cantidad.

24. Su firma ha sido reconocida, y la simple alegación de que puso su firma en ese lugar por ser necesaria para el diligenciamiento del mandamiento, o en base a una relación de confianza, o con abuso de la edad del cliente, es manifiestamente insuficiente para poder estimar la demanda en este punto, sin que se haya practicado prueba alguna relativa a ese abuso de confianza o de la situación personal del cliente o sea estrictamente necesario para dar por bueno un recibo que este reúna unos determinados requisitos formales.



CUARTO. - Costas.

25. La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Segismundo , y que implica la estimación parcial de la demanda, supone que no debamos hacer pronunciamiento respeto de las costas de primera instancia, según lo previsto en el artículo 394 LEC.

26. La estimación parcial del recurso de apelación supone que tampoco debe hacerse pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo según lo establecido en el artículo 398 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

La Audiencia Provincial de Salamanca estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Segismundo y estima parcialmente la demanda interpuesta por dicha representación condenando a Doña Vanesa a abonar al actor la cantidad de 3.756,26 euros, más el interés legal de dicha cantidad, una vez acreditado el pago por el actor de dicha cantidad en concepto de costas, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni del recurso de apelación Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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