Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 512/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 711/2019 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 512/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100460
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8572
Núm. Roj: SAP B 8572:2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120128142161
Recurso de apelación 711/2019 -B2
Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio
Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Inst. e Instr. nº 7 de Cerdanyola del Vallés (VIDO) (UPSD)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 43/2018
Parte recurrente/Solicitante: Jose Enrique
Procurador/a: Mª DOLORS RIBAS MERCADER
Abogado/a: Manuel Galera Vivancos
Parte recurrida: Josefa
Procurador/a: Jose Castro Carnero
Abogado/a: Marino Arroyo Ramirez
SENTENCIA Nº 512/2020
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz (Ponente) Dª María Gema Espinosa Conde Dª Maria Isabel Tomas García
En Barcelona, a 18 de septiembre de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 27 de junio de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 43/2018 remitidos por Sección Instrucción. Juzgado de Primera Inst. e Instr. nº 7 de Cerdanyola del Vallés (VIDO) (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª DOLORS RIBAS MERCADER, en nombre y representación de Jose Enrique contra Sentencia de 25 de marzo de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador José Castro Carnero, en nombre y representación de Josefa.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' No ha lugar a la modificación solicitada por la representación procesal de D. Jose Enrique contra Dª Josefa respecto de las acordadas en sentencia de fecha 12 de junio de 2017 dictada por este juzgado. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de septiembre 2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente el Magistrado D. José Pascual Ortuño Muñoz .
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO. -
La representación del actor ha interpuesto recurso contra la sentencia dictada en proceso de modificación de medidas que ha desestimado su pretensión de extinción de la de la pensión compensatoria establecida en virtud de lo dispuesto en la sentencia de divorcio de 12.6.2017 a favor de la demandada (confirmada por la AP y por el TSJ) y, subsidiariamente, de rebaja de la cuantía de la misma.
La magistrada de la primera instancia no ha considerado probada ninguna de las dos causas alegadas para la extinción: ni la vida marital con otra persona, ni la mejora sustancial den la posición de la beneficiaria por haberse incorporado a las actividades laborales.
De nuevo en la alzada, el apelante reitera las peticiones de la demanda y sostiene una interpretación diferente de las pruebas practicadas de las que se han considerado en la sentencia recurrida. Según su criterio, concurren las dos causas de extinción de la prestación invocadas por lo que solicita que se revoque la resolución dictada y se estime en su integridad la demanda.
La representación de la parte demandada se opone al recurso, niega la existencia de una alteración sustancial, e interesa la confirmación íntegra de todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. - LA VIDA MARITAL COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA. -
Por lo que se refiere a la primera de las causas invocadas, la vida marital que prevé como causa extintiva de la prestación compensatoria el artículo 233-19.1.b) del Código civil de Catalunya, precisa la acreditación del matrimonio o de la convivencia marital alegada por quien pretende la extinción de la prestación.
La discusión central del recurso en este punto se centra en la valoración de las pruebas aportadas y practicadas, pero sin que se aporten argumentos que pongan de manifiesto ningún error en la apreciación de las mismas, a cuyo análisis ha dedicado la sentencia recurrida la mayor parte del extenso fundamento de derecho tercero. Entre otros argumentos se destaca que la persona a la que se cita como pareja paramarital, que depuso como testigo en el acto de la vista, ya mantenía una estrecha relación de amistad con la demandada durante el matrimonio de los litigantes, y se ha fortalecido tras el divorcio de la señora Josefa, con la que es cierto que mantiene una relación de amistad íntima y que ha realizado algún viaje, pero que en absoluto mantienen convivencia equiparable a la de un matrimonio ni a la de una pareja estable. Cada uno reside en su propio domicilio, la demandada en el domicilio que fue conyugal junto con sus hijos, y el señor Amadeo en el suyo propio.
Con el recurso, la representación del marido mantiene una interpretación distinta e insiste en que ha tenido conocimiento posterior al divorcio de las características de la relación, que considera que son propias de las de la vida matrimonial.
Sin embargo, no invoca ninguna prueba de lo que insistentemente alega. No existe ningún otro elemento de prueba directa ni indirecta de la relación.
Por el contrario, la parte demandada reitera que no existe la relación marital que el actor alega. La amistad que les une ya era conocida del marido durante la convivencia, y nunca ha sido ocultada por su demandada. Se niega de forma absoluta la existencia de una relación de pareja, aun cuando reconoció en su interrogatorio que le une al acompañante una relación de amistad especial, y que eran miembros de un grupo de personas que salían juntos en diversas ocasiones en actividades lúdicas y de recreo. Pero que en ningún caso, según sostiene en todo momento la demandada, tal relación es de carácter marital.
Contra la deducción de existencia de vida marital en base a tales pruebas se centra el recurso, reiterando la negativa que ya fue constante en los escritos y actos procesales en la primera instancia.
Una vez analizadas de nuevo el conjunto de pruebas practicadas a la luz de la jurisprudencia consolidada que, por reiterada y constante no precisa nueva cita, es de señalar que, en contraposición a la objetividad de la prueba del matrimonio o de la constitución formal de una unión estable de pareja, la doctrina ha puesto de manifiesto la dificultad de la prueba de la vida marital por la complejidad de la casuística y los sofisticados medios que en ocasiones se utiliza por algunas personas beneficiarios o beneficiarias de tales prestaciones para no perderlas cuando mantienen una segunda relación. Son clarificadoras las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15.4.2011 (sección 18ª) y 13.4.2011 (sección 12ª), en las que además de las relaciones de amistad más o menos íntimas, existen otros elementos objetivos reveladores de un proyecto real de vida en común, la constancia de cuentas conjuntas, la inscripción en el censo, la asistencia asidua a celebraciones familiares con los hijos y parientes, etc.
El TSJ de Catalunya tiene fijado criterio sobre esta materia en las sentencias de 18 de octubre de 2007, 26 de noviembre de 2009, 21 de febrero de 2013 en el sentido de que, para apreciar la existencia de convivencia estable, como indica el precepto ha de existir vida en común, es decir, que se parezca a la matrimonial en cuanto a la exteriorización de tres requisitos: la voluntad, la estabilidad y la permanencia en el tiempo, con vocación de perdurabilidad o por tiempo indefinido. Así lo dicen también las STS de 5.7.2001, 12.9.2005, 9.2.2012 y 28.3.2012. En base a ello, no se consideran causa extintiva las meras relaciones amorosas, sentimentales o incluso de carácter sexual, sino que tales relaciones serán relevantes, a los efectos del presente debate, cuando cristalizan en un proyecto de vida en común, con el soporte de ayuda mutua como hilo conductor. En definitiva, se debe acreditar que existe un elevado grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad que las haga compatibles con la convivencia matrimonial o, como dice la última de las sentencias del TS citadas, que se asemejen por su estabilidad al matrimonio.
La proyección de la anterior doctrina al caso de autos es que el mantenimiento de una relación amistad especial con una persona, las salidas conjuntas o en grupo habituales a bailes, fiestas o celebraciones familiares o a diversiones, o el compartir espacios de relación esporádicamente en el domicilio de uno u otro, e incluso el mantenimiento de relaciones sexuales con carácter ocasional (tampoco se han probado en el caso de autos), no puede asimilarse a la vida marital.
Desde una perspectiva de género, no puede retrocederse en la historia a las épocas en las que la mujer divorciada o separada (incluso la repudiada) debía mantener, a pesar de la ruptura de la relación conyugal, un comportamiento de fidelidad hacia su ex marido en cuanto a sus amistades, sus viajes o sus relaciones íntimas con otros hombres.
En este caso el actor no ha aportado pruebas directas ni indirectas de la existencia de un proyecto de vida común, lo que hubiera estado a su alcance aportando testimonios de los hijos o de otros parientes o amigos. El propio hecho de invocar otras causas diferentes de carácter económico para apoyar una causa de extinción que, de por sí, ya hubiera sido suficiente para el fin que pretende, pone de relieve la fragilidad de la tesis que mantenido.
En consecuencia con lo anterior, el motivo del recurso no puede ser acogido.
TERCERO.- LA MEJORA DE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA DEMANDADA. -
Se discute como motivo adicional para la extinción de la pensión que invoca el recurrente si se han alterado las circunstancias económicas de tal forma que la demandada ha mejorado sustancialmente una notable mejora en sus recursos económicos.
Como consideración previa se debe partir de tres datos relevantes: a) la convivencia matrimonial entre los litigantes perduró 25 años; b) la esposa se dedicó fundamentalmente al trabajo para la familia (nacieron dos hijos); y c) la pensión compensatoria se constituyó es de un importe sumamente modesto, 200 €, sin derecho a actualizaciones, por cuanto se partía de l base de que la misma venía realizando trabajos remunerados, aun cuando en una cuantía muy inferior a la del medida, que supera los 2.200 € mensuales.
En consecuencia, la discrepancia planteada por medio del recurso se ha de centrar en apreciar si ha operado causa suficiente que deje sin efecto el principio jurídico de la firmeza de las sentencias, que en el derecho de familia está modulado por la permanencia o alteración de las condiciones que lo justificaron, como prevén los artículos 233-7 del Código Civil de Cataluña, con carácter general, y el artículo 233-19 en particular.
La concreción clásica de la cláusula ' rebus sic stantibus' tiene su encaje procesal en el artículo 775 de la LEC, que prevé la modificación de las medidas reguladoras de las crisis familiares para su adaptación a las nuevas circunstancias, con una remisión íntegra al procedimiento especial de familia del artículo 770 y scs del mismo texto legal.
La jurisprudencia ha perfilado esta acción, en el sentido de que se trata de un nuevo proceso autónomo, que no es incidente del proceso en el que se adoptaron las primitivas medidas por la sentencia cuya modificación se pretende y cuya característica esencial es que su objeto radica en un ejercicio analítico comparativo entre las circunstancias concurrentes en el momento en el que fueron adoptadas las medidas vigentes, y el momento en el que la demanda modificatoria es interpuesta.
En el caso de autos la representación de la parte actora funda su acción, para reforzar el argumento principal, que es el de la vida marital de la demandada, en la mejora de la situación económica de la demandada y en la disminución de sus ingresos y nivel de vida.
La sentencia de primera instancia ha rechazado que los rendimientos económicos de la demandada tengan la relevancia que la parte recurrente sostiene puesto que, esencialmente, se refieren a una contratación temporal por tres meses, de carácter coyuntural, para remediar la acumulación de trabajo en un departamento administrativo del ayuntamiento de la ciudad en la que reside, y con una retribución de 1.000 € mensuales.
A estos efectos se ha de señalar que el establecimiento de un plazo de vigencia de la pensión compensatoria refuerza la fundamentación de la misma en una de las causas por las que ha fue reconocida, que es la dedicación pasada a la familia y la pérdida de oportunidades laborales y de desarrollo de la propia carrera profesional. El hecho de que la cuantía sea únicamente de 200 € mensuales, descarta que se pretendiera cubrir con esta prestación las necesidades de la beneficiaria y no supone perjuicio para el actor puesto que, como es sabido, puede descontar los importes pagados de la base imponible del impuesto del IRPF.
No puede pretender el actor que quien fue su esposa mantenga la limitación respecto a las posibilidades de mejora de su reinserción laboral y profesional porque le ha de pasar una pensión compensatoria de 200 € mensuales durante ocho años.
En consecuencia, la pretensión revocatoria del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia no puede encontrar acogida puesto que las alegaciones en las que se fundamentó su demanda fueron correctamente analizadas en relación con las pruebas practicadas, sin que resulten verosímiles los argumentos que, de nuevo, reitera en la alzada.
CUARTO.- Esta Sala no encuentra base alguna que justifique pronunciamiento distinto del contenido en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el fallo confirmatorio de la resolución recurrida lleve consigo la imposición de las costas de la alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Enrique contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2019 del Juzgado de VIDO SIETE de CERDANYOLA DEL VALLÉS (autos 43/2018), sobre Modificación de Medidas reguladoras del divorcio, en el que ha sido demandada y apelada DOÑA Josefa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución impugnada; y ello con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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