Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 512/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 861/2019 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 512/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100465
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6899
Núm. Roj: SAP B 6899:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188079521
Recurso de apelación 861/2019 -1
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 475/2018
Parte recurrente/Solicitante: Eulogio
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a: Enrique José Fernández Carrasco
Parte recurrida: INMO BAULAN SL, IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 NUM000 Badalona
Procurador/a: Albert Ramentol Noria
Abogado/a: Pedro Jufresa Lluch
SENTENCIA Nº 512/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 27 de julio de 2020
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 12 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 475/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Carmen Fuentes Millan, en nombre y representación de Eulogio contra Sentencia - 09/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Albert Ramentol Noria, en nombre y representación de INMO BAULAN SL, siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 NUM000 Badalona.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por Inmo Baulan S.L. contra los IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE DE LA DIRECCION000 número NUM000 de Badalona y en concreto contra Don Eulogio y en consecuencia, declaro extinguido el precario y condeno a los demandados a desalojar el inmueble sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Badalona y a dejarlo libre y a disposición de la actora dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, todo ello con expresa imposición a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la parte demandada Sr. Eulogio la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Inmo Baulan, S.L., en la condición de propietaria, y titular registral, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Badalona, alegando el demandado apelante, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referida a la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la infracción del artículo 188.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la suspensión de las vistas por la imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio, estando centrada la cuestión litigiosa en la apelación en la pretendida vulneración de las garantías procesales en favor del demandado, por haberse decidido no suspender el juicio en la primera instancia, señalado para el 29 de octubre de 2018, a las 12 horas, por la inasistencia del demandado, no habiéndose interesado el interrogatorio del demandado, representado en el acto del juicio por la Procuradora Sra.Romero, y defendido por el Abogado Sr.Fernández, del turno de oficio, no habiéndose aportado tampoco en el momento de solicitarse la suspensión en el acto del juicio justificación de la inasistencia del demandado, interesando la parte demandada apelante la nulidad de actuaciones.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003) que para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia de la propia parte que la alega, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda o aseguramiento de la presencia de las partes en el proceso, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999, y 219/1999; y ATC 220/1998, y 377/1990).
En este caso, en el que se alega la infracción del artículo 188.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que la norma invocada permite solicitar la suspensión de las vistas sólo 'Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del Letrado de la Administración de Justicia, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183'.
En el presente caso, en el que el demandado Sr. Eulogio se encontraba debidamente representado en el acto del juicio por la Procuradora Sra.Romero, y defendido por el Abogado Sr.Fernández, del turno de oficio, lo cierto es que no fue propuesto por la parte demandante su interrogatorio, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997;RJA 1981/1997) que en nuestro derecho procesal civil rige el principio dispositivo, del cual es una parte el de rogación, de manera que el demandante, como dueño de la acción, está facultado para dirigirla contra quien tenga por conveniente, y proponer los medios de prueba que considere oportunos, siempre que sean lícitos y pertinentes al caso.
Además, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002, y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002;RJA 10431/2002), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su práctica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis.
En este sentido, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el valor probatorio del interrogatorio de parte se encuentra limitado a los hechos perjudiciales para el interrogado, de modo que el interrogatorio de parte carece de eficacia para probar los hechos que favorecen al propio interrogado.
Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo y 18 de octubre de 2002, y 17 de abril de 2007; RJA 5343 y 8768/2002, y 2424/2007), que la confesión en juicio, en la actualidad el interrogatorio, no es una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorada juntamente con éstas, ya que la prueba de confesión judicial sólo era de apreciación tasada vinculante cuando tenía lugar bajo juramento decisorio, o si prestada bajo fórmula indecisoria no concurrían otros elementos de prueba que permitieran fundamentar una apreciación diferente, de modo que el interrogatorio, regulado en la actualidad en los artículos 301 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha de ser objeto de valoración conjunta con las demás pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás.
Por otro lado, el artículo 188.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que la imposibilidad absoluta de la parte para asistir a la vista sea en todo caso 'justificada suficientemente', lo cual significa que la carga de la prueba de la imposibilidad recae sobre la parte que solicita la suspensión, como no podía ser de otra manera, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que pone a cargo del solicitante la prueba del hecho positivo y constitutivo en el que se funda la pretensión. Y además se exige que la justificación que aporte la solicitante de la suspensión, sea suficiente, es decir que constituya un principio de prueba del hecho que motiva la suspensión, siendo mayor el rigor probatorio exigible a la solicitante atendido que no se permite a la otra parte la producción de prueba en contrario, resolviéndose la solicitud de suspensión con la audiencia y la justificación aportada sólo por la solicitante.
En este caso, la justificación de la imposibilidad del demandado para asistir al acto del juicio no fue aportada en el acto del juicio, señalado para el día 29 de octubre de 2018, a las 12 horas; y tampoco fue aportada en los días siguientes, en cualquier momento posterior al juicio, y antes de que fuera dictada la Sentencia, de 9 de noviembre de 2018; sino que se ha pretendido aportar por el demandado, extemporáneamente, al formular el recurso de apelación, por lo que la aportación de prueba documental, en relación con este extremo, en la segunda instancia, fue inadmitida por Auto de 3 de octubre de 2019, que no ha sido recurrido en reposición, habiendo quedado firme.
A lo anterior se añade que por la parte demandada, representada por Procurador, y defendida por Abogado, no ha sido opuesto, ni en la primera, ni en la segunda instancia, ningún título válido para la continuación en la posesión de la vivienda que es objeto de la acción de desahucio por precario, habiéndose limitado a invocar el derecho constitucional a una vivienda digna del artículo 47 de la Constitución Española.
En consecuencia procede desestimar el motivo de la apelación, al ser evidentemente desproporcionado el efecto pretendido en relación con la infracción denunciada, por cuanto la pretendida declaración de nulidad acarrearía la reposición de las actuaciones al momento de la vista en la primera instancia, para la presencia personal del demandado, cuyo interrogatorio no había sido solicitado, y que se encontraba debidamente representado por procurador, y defendido por abogado, de modo que la presencia personal del demandado en el acto juicio era por completo inútil al objeto del pleito, con la consiguiente conculcación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de relevancia igualmente constitucional.
SEGUNDO.-Apela, en cuanto al fondo, el demandado apelante la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario, alegando, como único motivo para la oposición, la existencia de una situación de riesgo de exclusión social, residencial, o habitacional, y el derecho constitucional a una vivienda digna del artículo 47 de la Constitución Española.
Centrado así el único objeto de la apelación en cuanto al fondo, es lo cierto que la situación socioeconómica opuesta por la parte demandada, no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto en el juicio declarativo en ejercicio de la acción de desahucio por precario, habiendo declarado reiteradamente esta Sala que no puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/ vivienda digna); pero, como es su función, debe aplicar la ley, por cuanto la justicia se administra por Jueces y Magistrados sometidos al imperio de la ley ( art. 117 CE; art. 1 LOPJ).
Es cierto que, conforme al art. 47 CE
En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado).
Por el contrario, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia, la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), así como su derecho de propiedad ( art. 1 del Protocolo núm. 1 CEDH).
En este sentido, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018, declara que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3, y 36/2012, de 15 de marzo, FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE.
Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE, sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 14).
Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución.
El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4, y 223/2004. de 29 de noviembre, FJ 5, entre otras muchas).
Además, la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos.
Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 7, 'las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE), la juventud ( art. 48 CE), la tercera edad ( art. 50 CE), las personas con discapacidad ( art. 49 CE) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE)'.
La Ley 5/2018, de 11 de junio, aun siendo una ley procesal, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. En tales supuestos la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC).
Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único, uno, de la Ley 5/2018).
En definitiva, la disposición adicional única de la Ley 5/2018 evidencia de nuevo la preocupación del legislador por atender al mandato del art. 47 CE y a los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español. Establece la obligación de las distintas administraciones públicas de incorporar, en sus protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación judicial prevista en los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC. Todo ello a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procesos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas. También dispone que esos protocolos y planes deben garantizar la creación de registros de datos (al menos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma) sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión.
En consecuencia, en el presente caso, y sin perjuicio de lo que deba acordarse en ejecución, en relación con lo único que es objeto del proceso declarativo, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario, carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la parte demandada D. Eulogio, se CONFIRMA la Sentencia de 9 de noviembre de 2018, dictada en los autos nº 475/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, con imposición a la parte demandada de las costas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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