Sentencia CIVIL Nº 512/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 512/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 212/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 512/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100408

Núm. Ecli: ES:APS:2020:811

Núm. Roj: SAP S 811:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000512/2020

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

D. Bruno Arias Berrioategortúa.

===================================

En la Ciudad de Santander, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 484 de 2014, Rollo de Sala núm. 212 de 2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reinosa, seguidos a instancia de D. Cosme contra Dª Elvira y D. Jose Miguel.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Cosme representado por la Procuradora Sra. Elena de Castro Herrero y defendido por el Letrado Sr. Carlos Umbría Sáiz; y parte apelada los codemandados; Dª Elvira, representada por la Procuradora Sra. Silvia Blanco Zubizarreta y defendida por el Letrado Sr. Javier Trugeda Revuelta, y D. Jose Miguel, representado por el Procurador Sr. José Mª Dobarbanes Gómez y defendido por la Letrada Sra. Mª Dolores Fernández Gutiérrez.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reinosa, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 25 de noviembre de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 'Que se DESESTIMAla demanda presentada por D. Cosme contra D. Jose Miguel y DÑA. Elvira, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante'.

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. D. Cosme presentó demandada de reclamación de cantidad contra D. Jose Miguel y Dª Elvira pretendiendo la devolución de la cantidad de 12.528,02 euros que tuvo que pagar a la entidad Caixabank por el préstamo que le fue concedido - principal de 12.000 euros; intereses cobrados, 528, 02 euros- para ser entregado el dinerario recibido, 12.000 euros, a los citados demandados como préstamo, sin que hasta el momento actual le haya sido devuelto.

2. Los demandados, en contestación independiente, formularon oposición a la demandada interesando su desestimación.

3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 1 de Reinosa de 25 de noviembre de 2019, en lo que ahora resulta relevante, desestimó íntegramente la acción presentada por la parte actora. Consideró la juez de instancia, en esencia, que no había quedado suficientemente acreditada la existencia del préstamo, su origen o causa y cuantía.

4. D. Cosme interpone recurso de apelación por el que denuncia ( i ) la existencia de una infracción procesal derivada de la falta de motivación de la sentencia; ( ii ) la existencia de un error cometido por la juez de instancia en la valoración de la prueba, insistiendo en sus argumentos iniciales y solicitando que se revoque la sentencia dictada y se estime íntegramente la demanda.

5. Los demandados formularon oposición al recurso de apelación e interesaron la desestimación del mismo.

SEGUNDO: Infracción procesal. Falta de motivación ( art. 218 LEC ).

1. Denuncia inicialmente el recurrente, con el propósito de conseguir la nulidad de la sentencia invocando los arts. 209.1.3º y 4º y 217.3 y 218 LEC, la falta de motivación o de exhaustividad de la resolución por no razonar sobre alguna de las pruebas practicadas -esencialmente, sobre laficta confessiointeresada al amparo del art. 304 LEC respecto del interrogatorio del demandado Sr. Jose Miguel, además de discutir el resultado de la prueba practicada.

El motivo debe ser desestimado.

2. Recuerdan las recientes STS nº 465/2019, de 17 de septiembre y 318/2020, de 17 de junio, que

"la motivación de las resoluciones judiciales constituye manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE . y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ), permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.

La motivación, en definitiva, ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14 /91 , 28/94, 153/95 y 33 /96 y SSTS 10 de diciembre de 1996, 8 de octubre de 1997. 18 de marzo y 15 de noviembre de 2010 y 889/2010 de 12 de enero de 2011 entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 180/2011, de 17 de marzo).

El juicio de motivación suficiente hay que realizarlo ( SSTC, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo entre otras) considerando no solo el contenido de la resolución judicial en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 87 /2010, de 9 de marzo ). No puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas. SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4).

Como señala la STS 50/2019, de 24 de enero . '[...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 de 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 )".

3. La parte discrepa de la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia, denunciando que omite pronunciarse sobre algún medio concreto de prueba. Sin embargo, la discrepancia no justifica la falta de motivación, sino la necesidad de que el tribunal de apelación forme una nueva convicción a partir de las pruebas practicadas, cuya apreciación es libre y con plena jurisdicción. Y esta decisión implica también la oportunidad o no de hacer plena o parcial aplicación del art. 304 LEC, que la juez ha decidido no aplicar, en relación con la ausencia injustificada para someterse a interrogatorio de parte de un codemandado y la petición expresa de la parte actora para la aplicación de la consecuencia procesal. Empero, en cualquier caso, no existe infracción procesal relativa a la congruencia -que parece también deslizarse en la fundamentación del recurso- en cuanto no existe disonancia alguna entre el razonamiento y el fallo - incongruencia interna- ni entre éste y las peticiones formalizadas -incongruencia externa-. Pero tampoco, y esto es lo relevante, existe falta de motivación, en contemplación del art. 218 LEC, pues se incorporan las razones que han permitido a la juez de instancia llegar a la decisión final, que no es otra que la desestimación de la demanda por entender que aunque existan indicios de la existencia de una aparente deuda entre el actor y el demandado Sr. Jose Miguel, no ha podido conocerse su causa ni su importancia o cuantía con las pruebas practicada, sobre las que esencialmente desciende para formar su convicción.

TERCERO: Distribución y valoración de la prueba.

1. Recordemos, en cuanto sirve de antecedente preciso para resolver el recurso, que la función de la carga de la prueba es determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos. Es lógico que en el caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a determinar qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Y es en el momento de dictar sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba establecidas con carácter general por el art. 217 LEC, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. Y cuando se dice falta de prueba ha de entenderse la ausencia total de actividad probatorio o la duda cierta sobre el resultado que arroje la practicada. Es importante, en fin, recordar que cuando, valoradas las pruebas practicadas, se considera que han resultado suficientemente acreditados los hechos relevantes para decidir el litigio, no es necesario que entren en juego las reglas de la carga de la prueba.

2. Partiendo de lo anterior, corresponde a la parte actora asumir la falta de prueba, o las dudas sobre su existencia, de la realidad del contrato de préstamo concertado con el demandado. Es el hecho básico del que surge su pretensión de condena e invertir su deber, frente al que niega el contrato, provocaría que se exigiera a éste una prueba realmente diabólica.

3. No obstante, dos elementos van a tener importancia en supuestos con el actual:

De un lado, el juego de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria formulados en el art. 217.7 LEC al decir que " Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio"; del otro.

Del otro, el juego de la prueba indiciaria. Decíamos en la sentencia de este tribunal de 7 de febrero de 2019, que a partir del art. 386.1 LEC calificamos a la presunción judicial como aquella operación intelectual que forma parte del conjunto de valoración del juez en el momento de dictar sentencia a través de la cual se fija como cierto un hecho, que no ha sido admitido ni resulta acreditado por prueba directa alguna, cuando presente con otro hecho que sí ha sido admitido o ha quedado debidamente probado en el proceso, un enlace preciso y directo según las reglas de la lógica. La deducción lógica que es fundamento de la presunción opera sobre la base de un criterio de normalidad: las actuaciones y actividades humanas se realizan siguiendo unas pautas determinadas de comportamiento, de suerte que a partir de unos hechos es racional deducir otros que normalmente acompañan a los primeros.

CUARTO:Hechos probados básicos y conclusiones iniciales condicionantes de la decisión.

1. El actor, D. Cosme, solicitó y obtuvo de la entidad La Caixa ( hoy, Caixabank ) un préstamo por importe de 12.000 euros, que le fue ingresado en su cuenta corriente el 10 de agosto de 2012 y reintegrado el mismo día, y abonado completamente, con aplicación de unos intereses ordinarios de 528, 02 euros, el 4 de marzo de 2014. La documental aportada por la parte actora, no cuestionada, ha permitido su justificación.

2. El demandado, D. Jose Miguel, era el titular entonces del Bar Caribe de Reinosa, que regentaba personalmente con la ayuda de su entonces esposa, la también demandada, Dª Elvira. Así se deduce del interrogatorio de esta última y de los testigos que han declarado.

3. El demandado mantenía en el verano de 2012 numerosas deudas, entre otras, con proveedores. Así lo han declarado la codemandada Sra. Elvira y los testigos Dª Gregoria y D. Candido.

4. D. Cosme y D. Jose Miguel han sido amigos íntimos y han mantenido constantes conversaciones a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, de cuya realidad existe constancia documental aportada entre los días 27 de julio y 1 de agosto de 2012y entre 29 de mayo de 2013 y el 16 de agosto de 2014. El segundo grupo de mensajes -en el que el actor le requiere de forma insistente para que le devuelva el dinero que le prestó- ha sido adverado como cierto por el perito de designación judicial Sr. Eduardo, tras comprobar el terminal del demandado número NUM000.

5. Los testigos Dª Gregoria, D. Candido y Dª Remedios conocen por comentárselo el actor que le prestó en agosto de 2012, 12.000 euros, al demandado.

6. Los demandados se divorciaron por sentencia tras el dictado de medidas provisionales por auto de 24 de noviembre de 2014.

QUINTO: Error en valoración de la prueba.

1. A partir de los hechos probados antes relatados, deben incorporarse ahora otros que permiten obtener la decisión final del tribunal, que ha valorado libremente la prueba y con plena jurisdicción.

2. Dado que el fundamento lógico de la reclamación es la existencia del préstamo, no contamos ni con prueba directa que justifique su entrega -prueba documental, como lo es un contrato o un recibo, apoyada en una pericial caligráfica cuando la escritura o la firma es cuestionada- ni desde luego con la justificación de su devolución. Pero si el efecto adverso de la falta de prueba de la devolución ha de perjudicar al demandado, la falta de justificación de la entrega inicial actor. Sin embargo, que no existan una prueba documental en que el propio instrumento, privado o público, sea literosuficiente, no implica que no pueda alcanzarse la recta convicción sobre la real existencia del préstamo mediante la prueba de presunciones ( art. 386 CC ).

3. El tribunal, como ahora se razonará, estima cierta la entrega de la cantidad señalada como préstamo y su no devolución. En consecuencia, queda probado el hecho básico de la pretensión actora que si bien no ha sido admitido ni resulta acreditado por prueba directa alguna, guarda con otros hechos que sí han sido admitidos o ha quedado debidamente probados en el proceso, un enlace preciso y directo según las reglas de la lógica.

4. De este modo: ( i ) la cantidad prestada por el banco coincide con la que se señala en la conversación de WhatsApp de 1 de agosto de 2012, en la que se indica que 'Ya está hay que mirar 12.000 e a devolver en 1 o 2 años lugo te veo que me voy a jugar' ( sic ), que guarda directa relación con la conversación por el mismo medio de 27 de julio de 2012 -reproducida en la sentencia de instancia- en el que el demandado le pide al actor que pida un crédito a su nombre ( el actor ) para pagarlo él ( el demandado ); ( ii ) aunque es cierto que el demandado indica en su contestación a la demanda que desconoce la existencia del préstamo y que no le ha sido entregado a él en ningún momento, e, incluso, impugna el documento de WhatsApp -aunque admite que se comunica con el actor por este medio- explica que lo hace porque ni acreditan que haya prestado 12.000 euros ni se han aportado las conversaciones completas; no obstante, no impugnada su autenticidad o impugnada pero sin que pueda deducirse su autenticidad, el art. 326 LEC permite valorar el documento con arreglo a las reglas de la sana crítica, como ahora se hace para concederle validez y ser expresivo del acuerdo en que la parte actora sostiene la demanda; ( iii ) dicho acuerdo -petición de un préstamo a nombre del actor pagadero por el demandado-, seguido de la entrega del dinero por el banco y el reintegro inmediato en agosto de 2012, tiene su correspondencia con las reiteradas reclamaciones de devolución que el actor formaliza para que él pudiera cumplir con las exigencias de su prestamista, reclamaciones que son verdaderamente expresivas en los días 7 de febrero ( 1.200 euros), 6 de marzo ( 1.200 euros ), 8 de abril ( 1.200 euros ), 24 de abril y 25 de mayo ( 2.400 euros ), 19 de junio, 4 y 28 de julio y 16 de agosto ( último mensaje donde el actor concluye diciendo 'ya veo que no quieres devolverme el dinero que te presté'), todos del año 2014; ( iv ) dichas reclamaciones, incluso con indicación de la cantidad que sido prestada, han sido corroborada por los testigos que han depuestos, todos amigos comunes de los litigantes que han conocido, aunque es verdad que por comentarios del actor, la existencia del préstamo y los intentos sucesivos de recobro.

5. Por último, el art. 304 LEC reconoce una facultad -no incorpora una obligación- que no puede ser un resultado automático vinculado a la incomparecencia de la parte citada con la advertencia, pues el fundamento de la consecuencia sancionatoria es la buena fe procesal, en cuanto se trata de evitar que la parte que ha propuesto la prueba se vea privado de ello por la exclusiva voluntad del demandado, cuando, como muchas veces ocurre, la parte proponente no dispone de otros medios a su alcanza para justificar su posición.

Pero, como decimos, la incomparecencia no puede estar justificada; y en el presente caso el demandado compareció pero lo hizo tarde -tras la prueba testifical-, con lo que no es posible advertir una conducta que atente a la buena fe desde el punto de vista objetivo. Aunque las partes aceptaron someterle a interrogatorio fue la juez la que, incorrectamente a juicio de este tribunal, lo impidió, provocando con ello el perjuicio de la parte actora, que solo pudo aquietarse a que la juez aceptara -y no lo hizo- la sanción procesal de la ficta confessio,que este órgano tampoco va a estimar.

6. En cualquier caso, por lo ya indicado, se acepta la prueba de la existencia del préstamo por importe de 12.000 euros y los intereses generados y pagados por importe de 528,02 euros, así como la ausencia de prueba -ni siquiera se ha alegado- de su devolución, lo que debe conllevar la estimación, siquiera parcial -por lo que ahora se dirá- de la demanda, frente al demandado D. Jose Miguel.

SEXTO: Legitimación pasiva de la codemandada Dª Elvira.

1. Sin embargo, la condena no se puede hacer extensiva a la codemandada Sra. Elvira.

No pueden desconocerse los siguientes datos: ( i ) las conversaciones por WhatsApp se producen entre el actor y D. Jose Miguel y nunca interviene ella; ( ii ) al contrario, en la conversación de 22 de abril de 2014 el actor expresa que ' Buenos días he pasado por el bar a por el dinero como te he visto con Elvira por eso no te he dicho nada' ( sic ), lo que hace pensar que el vínculo negocial se constituyó con el conocimiento y consentimiento exclusivo de los dos amigos, resultando ajena Dª Elvira; ( iii ) de ninguna prueba es posible considerar que la Sra. Elvira fuera la titular del negocio o asumiera las funciones de su gestión y administración, sin perjuicio de que ayudara en el servicio, ni que su entonces esposo asumiera su representación voluntaria.

2. Por consiguiente, la relación contractual que ha servido para presentar la demanda se formó exclusivamente entre D. Cosme y D. Jose Miguel y nadie más, sin perjuicio de que los bienes que conformaban la sociedad de gananciales que éste último formaba entonces con su esposa pudieran responder por ser deuda propia de la sociedad de gananciales ( arts. 1362, 1.365.2º y 1398.1º CC y 6 y ss. del CCom ) en cuanto que tuvo su origen en la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio del esposo. No tiene duda este tribunal, en fin, de que la esposa conocía en todo momento y consintió la actividad comercial -hostelería- que su entonces esposo desarrollaba como sustento de la familia.

3. La relación jurídico-procesal, por tanto, tuvo que formarse exclusivamente entre las partes del contrato, que son los que ostentan la condición de parte procesal legítima ( art. 10 LEC ) como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Y ello, en fin, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de los bienes gananciales, a cuyo efecto el art. 541.1 LEC determina -en fase de ejecución de sentencia- el régimen general de tramitación.

La demanda debe por tanto ser desestimada frente a ella.

SÉPTIMO:Costas procesales.

Estimándose en parte el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede imponer las costas de esta alzada.

De acuerdo al art. 304.1 LEC procede mantener la imposición a la parte actora de las costas provocadas a la demandada absuelta, al no existir dudas serias de hecho o de derecho para confirmar la decisión de instancia. Sin embargo, revocando parcialmente la decisión que impuso todas las costas procesales a la parte actora, condenamos al demandado ahora condenado al pago de las causadas al actor en la primera instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Reinosa de 25 de noviembre de 2019, que revocamos parcialmente.

2º.- Se estima parcialmente la demandada y se condena a D. Jose Miguel a abonar al actor la cantidad de 12.528,02 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda e imponiendo al demandado el pago de las costas procesales de la primera instancia.

3º.- Se confirma la sentencia absolutoria frente a la codemandada Dª Elvira, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora.

4º.- No se imponen las costas procesales de la segunda instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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