Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 512/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 734/2019 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 512/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100683
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1377
Núm. Roj: SAP CR 1377/2020
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1
C IUDAD REAL
SENTENCIA: 0051 2/2020
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico: Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1308 7 41 1 2018 0000210
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000734 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000094 /2018
Recurrente: Silvio
Procurador: ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA
Abogado: AMAIA BELTRAN I QUEROL
Recurrido: Carlota
Procurador: NURIA TURRILLO LAGUNA
Abogado: JOSE ANGEL DELGADO ANTONAYA
SENTENCIA Nº 512
Ilmos Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a diez de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 94/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 734/2019, en los que aparece como parte
apelante, Silvio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE
LERMA, asistido por el Abogado Dª. AMAIA BELTRAN I QUEROL, y como parte apelada, Carlota , representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA TURRILLO LAGUNA, asistido por el Abogado D. JOSE ANGEL
DELGADO ANTONAYA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: ' ESTIMO la demanda promovida por la procuradora de los tribunales Sra. Castillo López de Lerma, en nombre y representación de DON Silvio , bajo la dirección letrada de la Sra. Beltrán i Querol; contra DOÑA Carlota , representada por la procuradora de los tribunales Sr. Cortés Ramírez y bajo la dirección letrada del Sr. Delgado Antonaya y, en consecuencia: DECLARO la disolución del matrimonio por DIVORCIO celebrado entre los anteriormente citados, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
DECLARO exti nguido el condominio existente entre DON Silvio Y DOÑA Carlota relativo a la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 número NUM000 de Valdepeñas.
ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL promovida por DOÑA Carlota , representada por la procuradora de los tribunales Sr. Cortés Ramírez y bajo la dirección letrada del Sr. Delgado Antonaya, contra DON Silvio , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Castillo López de Lerma bajo la dirección letrada de la Sra. Beltrán i Querol y, en consecuencia, ESTABLEZCO, como MEDIDA DEFINITIVA, el establecimiento de una PENSIÓN COMPENSATORIA en favor de DOÑA Carlota que deberá abonar DON Silvio en la cuantía de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 EUROS) AL MES, en la cuenta que, a tal efecto, designe la primera. El pago se realizará dentro de los cinco primeros días de cada mes. La cuantía de la pensión será actualizable todos los años conforme variación del IPC o equivalente.
No procede hacer especial condena en costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 10 de septiembre de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia en la que se acuerda el divorcio de las partes en este procedimiento, así como una serie de medidas derivadas de esta declaración, se presenta recurso de apelación por la parte demandante al mostrarse disconforme con el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandada- reconviniente.
La parte demandada se opone al recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Como se ha señalado anteriormente el recurso se centra en la pensión compensatoria establecida, señalando la improcedencia de la misma ante la falta de recursos del demandante o, subsidiariamente, el que se reduzca a 60 € por el plazo de un año.
Previamente lo que también se plantea por el recurrente es cuál es el derecho aplicable, al ostentar ambos la vecindad catalana, por lo que entiende que en aplicación del art. 9.2 del Código Civil la norma común será la aplicable a la disolución del vínculo, mientras que las medidas derivadas del divorcio deben regularse por la legislación civil catalana.
Hay que señalar que al abordar esta cuestión la propia parte, en su recurso, termina diciendo que lo que mantiene en cuanto a la improcedencia de la pensión compensatoria también se alcanza aplicando el Código Civil, al señalar que los principios rectores de la pensión compensatoria en este texto legal no difieren de los previstos en el Código Civil de Cataluña. Y el recurrente tiene razón, lo que hace bastante estéril el esfuerzo de determinación de la legislación aplicable.
No obstante lo anterior, debemos señalar que el análisis que se hace por la Juez a quo en su sentencia resulta acertado. La interpretación de los arts. 16, 9 y 107 nos remiten a las normas europeas, y concretamente al reglamento UE nº 1259/2010, desprendiéndose del mismo, en una interpretación analógica, que será el Código Civil la norma aplicable en el presente caso. Tal conclusión no encuentra problema en cuanto a la declaración de divorcio (la propia parte recurrente está de acuerdo con ello), aunque sí se plantean en cuanto a los efectos derivados de esa declaración por no existir una norma clara al respecto, aunque lo lógico es que esos efectos se regulen por la misma norma, ello si entendemos que los efectos derivados de la declaración del divorcio son distintos a los derivados del matrimonio, que precisamente cesarían al declarar el divorcio o la separación de los cónyuges.
Lo que defiende el recurrente es que estamos ante efectos derivados del matrimonio y por ello entiende, en base a lo señalado en el art. 9 del Código Civil, que deben regirse por las normas catalanas, pero si entendemos que son distintos hay que tener en cuenta que la remisión del art. 107 a las normas europeas plantea si debe seguirse la misma norma que para la determinación de la ley aplicable a la declaración de divorcio, lo que parece lógico, aunque se plantea la duda si determinados efectos deben regirse por normas tales como: en materia de alimentos el Protocolo de la Haya de 2007 o también el Convenio de la Haya de 1996 en materia de protección de menores, tal como por otro lado señala el art. 9 del Código Civil.
En cualquier caso, aunque pudiéramos entender que la pensión compensatoria podría incluirse dentro del Protocolo de 2007 en materia de alimentos, lo que entendemos incorrecto, ya que la naturaleza de la pensión compensatoria es distinta a la de las pensiones alimenticias, habría que decir que el criterio general de ese Protocolo no está conectado con la nacionalidad, en nuestro caso la vecindad, que es el criterio que se defiende por el recurrente, sino con el domicilio del acreedor, lo que también nos lleva a la aplicación del Código Civil.
TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión, nos encontramos con los siguientes datos: el matrimonio se celebró el 13 de mayo de 2000, por lo que ha durado 17 años; no hay hijos; ambos excónyuges nacieron en 1974; y en cuanto a sus recursos, el Sr. Silvio percibe una pensión derivada de la enfermedad que padece de 660 €, mientras que la Sra. Carlota es demandante de empleo, sin percibir salario ni pensión, aunque tiene una extensa vida laboral, habiendo trabajado con irregularidades hasta 2007.
Hay que partir de un hecho claro en nuestro derecho que con frecuencia se confunde en la práctica, y es que la pensión compensatoria no es una pensión de alimentos. Su finalidad es compensar el posible desequilibrio en el que puede quedar uno de los cónyuges tras el divorcio o separación, debiendo tener en cuenta para su establecimiento el conjunto de parámetros que se recogen en el art. 97 del Código Civil.
Y partiendo de estas premisas, cuando estamos ante una situación tan precaria como la que se presenta en este caso en la que lo percibido por uno de los cónyuges son 660 € al mes, con la que además tiene que hacer frente a pagos como los derivados de la hipoteca o el pago de autónomos, realmente no puede hablarse de desequilibrio, aunque el otro excónyuge no perciba ninguna retribución, más cuando está en edad laboral (aun comprendiendo las dificultades actuales en relación con el empleo) y tiene un historial de trabajo que se interrumpe en 2007 sin que se hayan aclarado las causas de ello. El señalar simplemente la dedicación a la familia, lo que implicaría la pérdida de oportunidades laborales, no es justificación bastante cuando no se tienen hijos y durante los siete primeros años del matrimonio se ha trabajado. Tampoco cabe alegar que el demandante no tiene gastos porque vive con su familia, pues lo que no cabe es repercutir sobre ésta esa pensión compensatoria, que es lo que ocurriría en caso de establecerse.
Entendemos, por tanto, que no cabe el establecimiento de una pensión compensatoria, por lo que el recurso debe ser estimado.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, tal como establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa María Castillo López de Lerma, en nombre y representación de D. Silvio , frente a la sentencia nº 137/2018 de 20 de noviembre, dictada en el Juzgado nº 1 de Valdepeñas, procedimiento de divorcio nº 94/2018, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el particular de dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida; sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)- 00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
