Sentencia CIVIL Nº 512/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 512/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 161/2020 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 512/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100516

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2709

Núm. Roj: SAP V 2709/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000161/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.512/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª ANA
DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000724/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE
DIRECCION000 , entre partes, de una como Apelante, D. Eloy representado por la Procuradora Dª. MARIA
ESTHER BONET PEIRO y defendido por el Letrado D. JOSE CHECA PALAGUERRI y de otra como Apelado, Dª.
Elena , representado por la Procuradora Dª. Mª DOLORES BELTRAN ALCAZAR y defendido por la Letrada Dª
REYES ALBERO MENGUAL. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE DIRECCION000 , en fecha 21-10-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se decreta el divorcio de los cónyuges DOÑA Elena y DON Eloy y la revocación de los poderes entre ellos existentes fijándose las siguientes medidas personales y patrimoniales que deben regir entre ellos: Se atribuye la guarda y custodia exclusiva de la menor para la madre con ejercicio conjunto de la patria potestad.

- El padre podrá ver a su hija fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio devolviéndola el lunes al mismo centro.

- Se fijan dos días de visitas intersemanales de la siguiente manera: Las semanas que sigan al fin de semana que el padre haya tenido a la menor el padre podrá estar con la menor martes desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas reintegrándola en el domicilio materno.Las semanas que sigan al fin de semana que el padre NO tenga a la menor podrá estar con la misma los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas reintegrándola en el domicilio materno ( art 94 CC).

De igual forma el padre podrá disfrutar de su hija la mitad de las vacaciones de Verano,Fallas, Semana Santa y Navidad, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares el período que quieren disfrutar de sus hijos, en caso de discrepancia .

Se prohibe la salida del territorio nacional de la menor si no es con el consentimiento de ambos progenitores o con autorización judicial.

El padre deberá abonar la cantidad de 250 euros mensuales para la hija común en concepto de pensión alimenticia cantidad que deberá abonarse dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe y se actualizarán anualmente conforme al IPC.

Y Auto de Aclaración de fecha 22-11-2019: ' Estimar la petición formulada por LA ACTORA de aclarar SENTECIA, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: DE EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO

CUARTO Y EL FALLO QUEDAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA: El día intersemenal Martes se fija para aquellas semanas en las que el padre corresponde disfrutar de ese fin de semana con la menor y de otro lado los dos días intersemanales de Martes y Jueves se fijan para aquellas semanas en las que el padre no le corresponde disfrutar de ese fin de semana con la menor.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Eloy se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 07-09-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Dicha deliberación se realizó por via telemática por el tribunal de conformidad con el art. 19.3 del RDL 16/2020 de 28 de abril.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de DIRECCION000 el día 21 de octubre de 2.019, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la actora la guarda de la hija, nacida el día NUM000 de 2.014, fijando un régimen de comunicación para regular las relaciones paterno-filiales y estableciendo la obligación del demandado de pagar la suma de 250 euros al mes en concepto de alimentos para la hija, y prohibió la salida de España de la menor sin el consentimiento de las partes o la autorización judicial.

Pide el apelante que se establezca la custodia compartida de la menor, y que subsidiariamente se reconozca un régimen de comunicación que implique el derecho del apelante a pernoctar con su hija entre semana, se reduzca el importe de la pensión de alimentos a 166 euros al mes, y se deje sin efecto la prohibición de salida de la hija del territorio nacional.



SEGUNDO.- Aduce en primer lugar la actora que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, teniendo en cuenta los autos de aclaración dictados. Esta alegación no puede admitirse, porque como dijo el Tribunal Supremo en su auto de 4 de octubre de 2.011 'la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria' , lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento.'

TERCERO.- Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se tiene en cuenta el dictamen elaborado por el perito psicólogo designado por el Juzgado (folios 181 y siguientes), que recomendó la asignación de la custodia a la demandante, pues posee unas cualidades más ajustadas a las necesidades propias de la edad y al momento evolutivo en el que se encuentra la menor. También recomendó un régimen de comunicación con el progenitor que implica la posibilidad de que la hija pernocte en el domicilio del demandado, además de la noche del domingo en los fines de semana alternos, otras dos noches en las semanas en que el padre no tenga a su hija en el fin de semana, alternando con una noche en las semanas en que la tenga en el fin de semana.

La sala no encuentra inconvenientes para que tenga lugar el sistema de estancias recomendado por el señor perito, teniendo en cuenta las explicaciones dadas por el redactor del informe en la vista, en las que declaró que entendía que las visitas no van a desestabilizar a la menor, máxime, cuando los dos progenitores viven en domicilios próximos porque ambos residen en la localidad de DIRECCION001 .



CUARTO.- Para determinar la suma que debe pagar el demandado en concepto de alimentos para su hija, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil, se tiene en cuenta que en el año 2.018 percibió la suma de 14.456, 04 euros, a la que se practicó una retención de 568, 77 euros. Paga un alquiler de 350 euros al mes (folio 77). La hija asiste a un centro escolar público (folio 246). No consta que tenga unas necesidades superiores a las normales de su edad. La actora presenta nóminas correspondientes al año 2.018, con importes, por 30 días de trabajo, de 561, 11 euros al mes (folios 82 y siguientes).

A la vista de estos elementos de juicio, la sala entiende más adecuada a la capacidad económica del demandado y a las necesidades de la hija la suma de 230 euros al mes teniendo en cuenta asimismo que los limitados recursos de la actora no le van a permitir prescindir de una contribución alimenticia sustancial por parte del demandado.



QUINTO.- El motivo del recurso relativo a la prohibición de la salida de la hija del territorio nacional, salvo el consentimiento de los dos progenitores, o la autorización judicial, debe mantenerse, pues se trata del régimen propio de una cuestión relativa a la patria potestad.



SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de DIRECCION000 el día 21 de octubre de 2.010.

Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que el demandado, en las semanas cuyo fin de semana le corresponda estar con su hija, podrá estar con ella los martes desde la salida del colegio hasta la entrada al centro al día siguiente, y en las semanas en las que no le corresponda estar en el fin de semana, podrá estar con ella los martes y los jueves desde la salida del colegio hasta la entrada al mismo al día siguiente. Se declara asimismo que el demandado debe pagar en concepto de alimentos la suma de 230 euros al mes, con las mismas actualizaciones fijadas en la sentencia recurrida.

Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.

Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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