Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 252/2019.
SENTENCIA NÚM. 512/2021.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 23 de julio de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Otilia y Don Darío contra Doña Raimunda y Don Efrain; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio. Habiendo impugnado también dicha resolución los demandantes.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. Huéscar Durán, en nombre y representación de Darío y Otilia, y CONDENO a Efrain y Raimunda a abonar a Darío y Otilia la cantidad de 355.461,05 euros, más los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta ST.
Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada.'
Por auto de fecha 27 de abril de 2018 se aclaró y rectificó la sentencia en el siguiente sentido: 'dispongo: rectificar la sentencia de 12 de febrero de 2018 en el sentido que en el Fallo, donde dice 'las costas de este procedimiento se imponen a la demandada'; debe decir 'Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'. Contra este auto no cabe recurso, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiere la solicitud de aclaración'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Habiendo impugnado la sentencia también los demandantes. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 19 de enero de 2021.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante - demandada en la instancia - se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación, acogiese las pretensiones que esta parte formula en este recurso y desestimase las pretensiones formuladas de contrario, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho alegados en el presente, reduciendo la cuantía del crédito reclamado al importe de euros 207.421'83, y se admita la compensación de créditos planteada de euros 49.019, que se deducirán de la cuantía mencionada. Alega que el Juez de Instancia incurre en un error de hecho en la apreciación de la prueba al acoger la pretensión de la parte actora en cuanto al principal de la deuda reclamada que asciende a la cantidad de 355.461'05 euros, en su totalidad, cuando, a la vista del auto de Ejecución Hipotecaria 406/2015, que se tramitó ante el mismo Juzgado, la misma fue despachada no solamente contra los actores, sino también contra Araceli, quien tenía participación accionarial en la sociedad 'Tauro Alimentación S.L.', donde cada uno de los co- demandados respondió al pago de la deuda objeto de la demanda de E.H. en forma proporcional al valor de los inmuebles de su propiedad, gravados con hipotecas en garantía del préstamo, a favor del Banco acreedor 'Caja Rural', acreditado en la escritura de Préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de julio de 2006, ante Notario. En la escritura de préstamo con garantía hipotecaria la distribución de la responsabilidad hipotecaria recayó sobre la finca NUM000 del Registro nº 1 de Mijas a nombre de la co-demandada Araceli y sobre la finca NUM001 del Registro nº 2 de Fuengirola, a nombre de los otros co-demandados, Otilia y Darío (parte actora en estos autos). Estos inmuebles son los mismos dados en garantía en la escritura de novación de fecha 26 de abril de 2012, aportada con la demanda como documental. Ambas Fincas fueron subastadas en el procedimiento de E.H., siendo adquiridas el 23 de enero de 2017 por el comprador, la entidad 'Cimentados3 SAU' por los siguientes valores, la Finca NUM000 por euros 249.958'17 y la Finca NUM002 por la suma de euros 207.421'83, como se acredita con el acta de cesión de remate de fecha 2 de febrero de 2017 y Recibo de venta de 'Cajamar' de 23 de enero de 2017, obrantes en la E.H. Esto demuestra que los actores, Otilia y Darío, como co-demandados en la Ejecución Hipotecaria 406/2015, han respondido solamente por la suma de euros 207.421'83, correspondientes al valor de la finca de su propiedad nº NUM002 dada en garantía, y el resto de la cuantía reclamada fue satisfecha por la otra co- demandada en la E.H., Doña Araceli, por lo que se deduce que no tienen derecho a reclamar la totalidad de la misma, sino solamente en la parte proporcional de la deuda abonada por ellos, con lo obtenido en la subasta de su finca. En cuanto a la compensación de créditos y deudas recíprocas, alegó la parte apelante que el fallo es incongruente en cuanto aplica un doble criterio: Por un lado, se desestima la compensación de los nuevos pasivos aflorados posteriores a la compra-venta, por cuanto dice que estas deudas corresponden no solo a los actores, sino también a los otros dos vendedores de las participaciones sociales de 'Tauro Alimentación S.L.', Luis Miguel y Araceli, quienes no integran la presente litis. Por otro lado, aplica otro criterio opuesto, estimando totalmente el crédito de 355.461,05 euros reclamado en la demanda, siendo que no corresponde en su totalidad a los actores, sino también a otra socia co-demandada en la Ejecución Hipotecaria 406/15, la Sra. Araceli, según lo expuesto en la impugnación. Atendiendo a los presupuestos exigidos para que prospere la compensación, esta parte considera que sí concurre reciprocidad entre el crédito reclamado por los actores y los pasivos aflorados opuestos por los demandados. Respecto de la cuantía del crédito reclamado, debería ser reducida a la suma de euros 207.421'83 según lo expuesto en el Fundamento Cuarto, respecto de la cuantía compensable de los nuevos pasivos aflorados posteriores a la compra-venta, de acuerdo con la línea argumental de la propia sentencia impugnada, se debería tener en consideración la parte correspondiente a los actores en las participaciones sociales de la mercantil 'Tauro Alimentaciones del Sur S.L.', que según contrato de compraventa privado es de un tercio de las mismas, siendo compensable la misma proporción de los Nuevos pasivos aflorados, es decir, euros 49.019 (un tercio del total de euros 147.059 solicitados a compensar en la Contestación a la Demanda). Alegó también que, constando en el fallo de la sentencia recurrida la condena a los demandados en las costas, cuando en los fundamentos jurídicos se dice lo contrario, o sea, las costas por mitad, es evidente que dicho fallo es incongruente con sus propios fundamentos jurídicos, y se interesa se revoque el fallo, habiendo estimación parcial de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes. En consecuencia, se pide la revocación de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dicte otra favorable a esta parte, que desestime las pretensiones formuladas de contrario, solicitando se reduzca la cuantía del crédito reclamado y se admita la compensación de créditos planteada. Y, de acuerdo con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impugna parcialmente la sentencia de primera instancia respecto a la errónea imposición de costas a la parte demandada. En definitiva, de conformidad con lo señalado en los artículos 394.2 y concordantes de la LEC, no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes, tanto de la primera, como de la presente instancia.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, respecto del recurso formulado de contrario y la revocación parcial en base a la impugnación de esta parte, condenando a la parte demandada al abono de la cantidad reclamada de 396.407'11 euros, o, en otro caso, se condene a la parte demandada a las costas procesales de parte del importe reclamado y al que se allanaron, que asciende a 208.402 euros, sin perjuicio del abono de las demás cantidades a que se condenaba en primera instancia. Todo ello con expresa condena en las costas de esta alzada a la apelante, añadiendo que, por tanto, se oponía al recurso deducido de contrario e impugnaba la sentencia dictada en el proceso. La oposición la fundaba en la improcedencia de los motivos de apelación sostenidos de contrario, en tanto que la impugnación de la sentencia se centra en dos extremos: la impugnación de la desestimación de la condena a abonar por parte de los demandados la cantidad de 106.000 euros, correspondiente a los intereses y costas presupuestados del procedimiento de ejecución hipotecaria a los que han sido condenados los ahora demandantes; y, de forma subsidiaria, en caso de no condenarse a abonar la totalidad de las cantidades reclamadas, deberá condenarse en costas procesales por el importe que reconocieron los demandados y se allanaron expresamente en la contestación a la demanda y en la audiencia previa, por importe de 208.402 euros. Esta representación procesal muestra su más absoluta oposición y disconformidad con las alegaciones de contrario respecto a la cuantía de la reclamación que pretende realizar la parte demandada en este momento procesal, pues la parte demandada pretende reducir la cantidad reclamada, porque la Sra. Araceli era integrante de la compraventa de las participaciones sociales y sobre ésta a su vez ha sido despachada ejecución hipotecaria. La parte demandada tuvo su momento procesal oportuno para alegar la correspondiente falta de legitimidad activa, en el momento de contestar la demanda en virtud del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si entendían que la reclamación de cantidad por importe total de 355.461'05 euros, que realizaron los demandantes, no se correspondía como titular de este derecho de crédito de forma legítima o con la relación jurídica u objeto litigioso. Asimismo, entendemos que quien tiene derecho a reclamar ese derecho de crédito será la Sra. Araceli, en un procedimiento declarativo aparte, siempre que los demandados abonen la cantidad reclamada y a la cual han sido condenados. Igualmente, la parte demandada en su momento procesal oportuno pudo solicitar la intervención provocada del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si entendía que debía intervenir como demandante la Sra. Araceli. Lo que resulta evidente, es que esta parte ha sido perjudicada porque los demandados no han afrontado los pagos de las cuotas de los préstamos hipotecarios, habiéndose subastado su vivienda y que por la inactividad procesal de uno de los vendedores tiene derecho a reclamar la totalidad de la deuda que se plasmó en el contrato de compraventa fecha 17 de abril de 2009 en cuanto que, derivados de ese impago, les han supuesto los daños y perjuicios que se reclaman. Por todo ello, todas las alegaciones realizadas de contrario respecto a la cuantía reclamada, la cual ni siquiera fue impugnada en la audiencia previa, se realizan de forma extemporánea, debiendo ser todas ellas desestimadas por el órgano 'ad quem'. Es significativo que del importe reclamado en la demanda se reconoce expresamente deber en la contestación a la demanda esa cantidad menos 189.149 euros; pues ello supone el reconocimiento expreso de deber la cantidad de 166.312'05 euros. Se opone también esta parte expresamente a la solicitada compensación de créditos y deudas recíprocas, pues resulta evidente que el criterio del Juzgado es claro y transparente, habida cuenta que la parte demandada pretende una compensación judicial para que se rebajase el crédito, no apreciándose porque no concurre la reciprocidad de acreedores y deudores. En ningún momento, se puede considerar que el Sr. Luis Miguel y Doña Araceli, quienes no integran la presente litis, sean deudores de los demandados, ya que serían en todo caso acreedores, pero como bien argumenta el juzgador no han sido partes procesales en el presente pleito; por lo tanto, son éstos los que podrán ejercer alguna acción respecto a su derecho de crédito, si es que lo tienen, y tendrá que realizarse en otro procedimiento declarativo que inicien los mismos. Igualmente, la parte demandada no ha dejado debidamente acreditado que hayan aflorado deudas posteriores a la compraventa de las participaciones sociales de 'Tauro Alimentación S.L.', no pudiéndose compensar ninguna cantidad habida cuenta que la realidad es que los demandados no han abonados las cuotas de los préstamos hipotecarios que se obligaron a pagar, causando un grave perjuicio económico a los demandantes, los cuales han perdido su casa habitual. Si los demandados estiman que la parte de la deuda a la que han sido condenados a pagar corresponde a otros acreedores solidariamente, tuvieron su momento procesal oportuno para alegarlo y no lo hicieron. Ni en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa, ni en el acto de la vista oral. En cuanto a los motivos de impugnación por esta parte de la sentencia, respecto de la desestimación de la condena a la parte demandada a abonar la cantidad de 106.000 euros, correspondiente a los intereses y costas presupuestados del procedimiento de ejecución hipotecaria, esta representación procesal impugna el fundamento segundo de la sentencia, pues esta representación procesal interesó que se condenara a la parte demandada al pago de 106.000 euros de presupuestos e intereses de la ejecución hipotecaria nº 406/2015 que se formuló contra los ahora demandantes, no pudiendo cuantificar realmente la cantidad exacta, porque durante el procedimiento y hasta la celebración de la vista no ha devenido firme la tasación de costas practicada en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Es por ello, que venimos a aportar los documentos justificativos y a cuantificar el importe en virtud del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el pasado día 13 de abril de 2018, habida cuenta que el Decreto de fecha 10 de abril de 2018, que desestima la impugnación de la tasación costas, fue notificado el pasado día 13 de abril de 2018; y venimos a aportar como documental, junto con la tasación de costas, siendo el importe adicional que reclamamos a la parte demandada de 40.946'06 euros, que se adjunta como documental. Con lo cual, se interesa que se condene a la parte demandada al abono de la cantidad total de 396.407'11 euros con la debida expresa condena en costas procesales. De forma subsidiaria, en caso de no condenarse a abonar la totalidad de las cantidades reclamadas, deberá condenarse en costas procesales a la demandada por el importe que se reconoció y al que se allanaron expresamente los demandados en la contestación a la demanda, siendo la cantidad de 208.402 euros. Esta representación procesal muestra su disconformidad con la sentencia, habida cuenta que no se hace referencia en ningún momento al allanamiento y reconocimiento expreso por la parte demandada en su contestación a la demanda, y en la audiencia previa, de parte de la cantidad que se reclama, siendo dicho importe de 208.402 euros, como hemos manifestado anteriormente. Es por ello, que esta representación presentó escrito de aclaración de fecha 13 de abril de 2018, para que el juzgador aclarase por qué no había desglosado dicha cantidad, habida cuenta que la litis sólo continuó por las demás cantidades que se pretendían compensar por la parte demandada. Entendemos que el juzgador debió hacer figurar en la sentencia que dicha cantidad ha sido reconocida una vez contestada la demanda, y haber condenado en costas a los demandados en virtud del artículo 395.2 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente, en el curso del presente procedimiento el juzgador debió dictar auto que recogiese el reconocimiento de la cantidad adeudada, citada anteriormente, pudiendo esta parte ejecutar el mismo en virtud del artículo 20.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Por todo ello se interesa que, en caso de no ser estimadas todas las pretensiones citadas, se condene al pago de las costas procesales por el importe de 208.402 euros.
TERCERO.-Considerando que, conforme indica el Juez 'a quo', se ejercita por los actores una acción de reclamación de cantidad en base a que en fecha de 17 de abril de 2009 los demandados formalizaron escritura pública de compraventa, en calidad de compradores, de participaciones sociales de la mercantil 'Tauro Alimentación del Sur S.L.', siendo vendedores Don Luis Miguel, Doña Araceli, Don Darío y Doña Otilia; y se pactó un precio aplazado a pagar en cinco años de 654.557'19 euros, sin intereses. Que en la misma fecha se pactó un contrato privado en que se estipuló que el precio de la venta era la suma del precio que respondía a deudas con proveedores, trabajadores, bancos, administraciones públicas que se detallaba y desglosaba en el citado contrato privado, resultando ser el precio la suma de tales créditos personales e hipotecarios pendientes por la mercantil que se vendía, conviniendo las partes un plazo de cinco años para que los compradores pagaran esa suma pendiente a costa de la mercantil, cancelando, así, las hipotecas sobre inmuebles de los actores que garantizaba préstamo concertado a la mercantil objeto de venta, viniendo obligados los compradores (demandados) a abonar las cuotas mensuales del préstamo hipotecario. Que los demandados, finalizado el plazo el pasado 17 de abril de 2014, no atendieron al pago de la hipoteca (uno de los pagos asumidos en el contrato privado), sufriendo los actores una demanda de ejecución hipotecaria por un importe de 355.461'05 euros de principal más 106.000 euros de intereses y costas presupuestadas. Y en esta demanda, contra Don Efrain y Doña Raimunda, por no atender los pagos del préstamo hipotecario asumido en contrato, se reclama la cantidad por la que se despachó ejecución hipotecaria. Añade el Juez que los demandados, bajo la misma representación y defensa, se opusieron en base a que los gastos y deudas que se plasmaron en el contrato privado, y que respondían al precio de venta, no se ajustaron a la realidad, siendo muy superiores las deudas pendientes, alcanzando una diferencia real entre el precio pactado de venta (deudas pendientes) de 147.059 euros, según escrito de rectificación que se presentó posterior a la demanda de fecha de 23 de mayo 2017; y que se solicitó que esta cantidad fuera compensada con la cantidad objeto de reclamación en demanda; y que la cantidad a compensar se desglosó por los siguientes importes, siendo la diferencia entre los pactado y la realidad existente en la mercantil: 47.335 euros por deudas a proveedores; 53.875 euros por indemnizaciones y nóminas a empleados; 8.848 euros por Seguridad Social; 18.000 euros por deuda pendiente de Endesa; 3.000 euros por instalación de contador de luz; 6.000 euros por el proyecto y trámite Licencia de apertura; y 10.000 euros, por el proyecto y certificación de fin de obra. Razona seguidamente el juzgador que la controversia de este procedimiento se centró en resolver sí procedía la compensación por la cantidad alegada por los demandados, una vez que éstos no negaron la deuda a su cargo por razón del préstamo hipotecario y por el importe reclamado, que habían asumido en virtud del contrato de compraventa de las participaciones sociales (escritura pública y contrato privado), si bien, sostuvieron que debía compensarse con las deudas y créditos pendientes que habían aflorados tras la venta, que no se reflejaron en el contrato privado y fueron asumidos por los demandados. Siendo ello así, la controversia se limitó a examinar si procedía la compensación y por los conceptos e importes pretendidos por los demandados. Añade el Juez que en el contrato privado de fecha de 17 de abril de 2009, aportado como documental con la demanda, y que se firmó en la misma fecha que la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales de la mercantil 'Tauro Alimentación del Sur', se pactó en la cláusula primera que el precio de la venta venía constituido 'no solo por el pago de los créditos personales e hipotecarios cuya suma de importes se reflejan en la escritura como un precio alzado, sino también por la suma del resto de partidas que se reflejan el antecedente cuarto'. En este antecedente cuarto, se fija que el crédito hipotecario pendiente asciende a 654.557'19 euros, siendo el impago de este crédito hipotecario el que dio lugar al despacho de ejecución por auto de 7 de mayo de 2015, en el procedimiento de EH 406/2015 seguido, a su vez, en este Juzgado. El precio de venta de las participaciones sociales, pactado en escritura pública, coincide con el importe de 654.557'19 euros, asumiendo el pago los demandados de tal precio, atendiendo al préstamo hipotecario, en un plazo de cinco años desde la firma de la escritura (estipulación quinta de la escritura que acompaña a la demanda). La parte demandada no negó el impago en el plazo pactado del precio de venta; no negó el crédito que los actores ostentaban frente a los demandados por el importe reclamado en virtud del anterior impago del préstamo hipotecario, por lo que, no siendo ello controvertido, estima el Juez acreditado ese crédito de los actores frente a los demandados, en aplicación de los artículos 281.3 y 405.2 de la LEC. La oposición de los demandados se centró en que el crédito reconocido frente a los actores debía ser aminorado, por vía de compensación, por razón de la cantidad abonada por los mismos, siendo deudas de la mercantil vendida que no se reflejaron, ocultándose en el contrato privado que se firmó simultáneamente con la escritura publicidad de venta de participaciones sociales. El importe que estimaron que se debía compensar era la suma total de 147.059 euros, por deudas contra proveedores, trabajadores, empresas y/o administraciones por parte de la sociedad mercantil objeto de venta y que no se reflejaron en el contrato privado. Este importe fue resultado del escrito de fecha de 23 de mayo de 2017, que corrigió y aminoró la cantidad a compensar, alegada en el escrito de contestación. Tras referirse a la figura jurídica de la compensación, el juzgador señala que lo que la parte demandada pretendió es que en sentencia se rebajase el crédito adeudado con la cantidad que sostuvo que se le debía de contrario, por lo que vino a pretender una compensación judicial. Y, atendiendo a los presupuestos exigidos para que prospere la compensación, no cabe apreciarla en esta sentencia por las siguientes razones: los demandados no negaron el crédito que ostentaban los dos actores contra ellos por razón del impago del préstamo hipotecario y por el importe reclamado. Siendo ello así no cabe la compensación pretendida al no concurrir la reciprocidad de acreedores y deudores. Frente al crédito de los actores, los deudores - sin entrar en el examen de la concurrencia de su crédito a compensar - podrían compensar no sólo respecto a los actores, sino también a los otros vendedores de las participaciones sociales de la mercantil 'Tauro Alimentaciones del Sur' y firmantes también del contrato privado de 17 de abril de 2009, los Sres. Luis Miguel y Araceli, quienes no integran la presente litis. Los demandados sostienen que deben ser compensados los créditos y deudas abonadas por ellos por razón del repetido contrato de 17 de abril de 2009, pues al fin de la cláusula primera, tras definirse el precio de la compraventa, se dice que 'es en realidad el pago de todas las deudas que ha adquirido la sociedad y que se refleja en el mencionado antecedente cuarto, y ninguna otra pudiera surgir'. Lo que ocurre es que este contrato no solo se formaliza por los actores, sino también por Don Luis Miguel y Doña Araceli, quienes, para el supuesto de la existencia del crédito que pretenden los demandados, también serían deudores de los demandados, y por ello no concurre el primer y básico presupuesto de que los litigantes de este procedimiento sean deudores y acreedores recíprocos al no estar integrada la litis con la totalidad de quienes, en el supuesto que los demandados sean acreedores, deban de responder frente a ellos en calidad de deudores. Lo expuesto - concluye el Juez - es suficiente para estimar la demanda con relación al principal reclamado sin poder acoger la compensación y sin entrar en el examen de la realidad del crédito que los demandados alegan sostener contra los actores. En todo caso, el pronunciamiento de condena solo procede por la cantidad líquida despachada en el procedimiento de EH, sin que quepa incluir la cantidad de intereses y costas presupuestadas ya que no se ha aportado por los actores ni tasación de costas ni liquidación de intereses, ni se han aportado las bases para su cuantificación, tal y como exige el artículo 219. 2 y 3 de la LEC. Tampoco se pretendió una condena por tales conceptos y dejar para pleito posterior su cuantificación, tal y como prevé el artículo 219.3 de la LEC, sino que se reclamó el importe 106.000 euros por tales conceptos sin que tal cantidad haya sido tasada y/o liquidada, por lo que se desconoce sí el importe real y exacto de este débito corresponde al reclamado en demanda. Conforme a lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 del CC, los demandados deberán abonar, en concepto de indemnización por retraso en el pago, el interés legal de la suma adeudada desde la interposición de la demanda (una vez que no consta recepcionado por los demandados el burofax, sino por su hermano) y hasta su completo pago. Este interés se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, conforme al artículo 576 de la LEC. Y, dada la estimación parcial - al no acogerse la cantidad reclamada de forma provisional para costas e intereses - cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En definitiva, el Juez estima parcialmente la demanda presentada y condena a los demandados a abonar a los demandantes la cantidad de 355.461'05 euros, más los intereses fijados en la fundamentación de la sentencia, sin hacer especial atribución de las costas devengadas, conforme a lo que dispone el auto de aclaración.
CUARTO.-Considerando que, con carácter previo a entrar a analizar los motivos del recurso, la Sala ha de ratificar el auto dictado en el trámite de esta apelación que, con cita de los artículos 460 y 270 de la LEC, admitió la documental aportada por los apelados en esta alzada. Se razonaba en el auto que era procedente la unión al proceso de la tasación de costas practicada que los apelados estimaban de influencia en la cuantía y que no pudieron aportar en un anterior momento procesal en tanto no había adquirido firmeza sino cuando ya estaba en trámite la apelación.
QUINTO.-Considerando que, al proceder al estudio del recurso deducido por los demandados, la Sala ha de partir de que dentro de la deuda solidaria hay que distinguir una doble vertiente, cada una de las cuales está dotada de régimen jurídico distinto. Por una parte, se encuentra la relación jurídica que liga al acreedor con los deudores solidarios, a la que puede llamarse relación externa y que aparece regida por la idea de que cada uno de los deudores solidarios, por sí solo e independientemente, debe el entero objeto de la obligación y que, por consiguiente, el acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda de cualquiera de los deudores. Y, por otra parte, se encuentra la relación que liga a los codeudores solidarios entre sí, que puede ser denominada como relación interna y que se muestra en que, una vez que al acreedor se le ha satisfecho su crédito, mediante el pago hecho por uno de los deudores solidarios, desaparece la solidaridad - como superestructura creada en exclusivo interés del acreedor - y nace a favor del deudor solidario que ha pagado al acreedor y contra los demás codeudores solidarios la llamada acción o derecho de regreso, para recuperar aquella parte de lo pagado al acreedor que, en base a las relaciones entre los codeudores solidarios, no le correspondía abonar a él sino a los demás codeudores. Pero esta deuda, del resto de los codeudores solidarios a favor del deudor que ha pagado al acreedor, es parcial, ya que se divide entre los codeudores, cada uno de los cuales solo ha de responder de la parte que le corresponda y no de la de los otros. Y en este sentido se pronuncia el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil al disponer que 'El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo'. Si bien esto último aparece corregido en el supuesto excepcional de que alguno de los codeudores solidarios resulte insolvente, pues, en este caso, prescribe el párrafo tercero y último del reseñado artículo 1145 del Código Civil que 'La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno'. De lo expuesto cabe colegir que sólo a través de este conjunto de relaciones básicas es posible establecer el auténtico alcance de la distribución de responsabilidad entre los codeudores. De ahí que, en ausencia de pacto distributivo entre los codeudores (pues de haberse pactado la distribución prevalece el pacto), para la división o distribución, tras acudir a los negocios internos entre los codeudores, solo a falta de tales pactos o relaciones (o cuando éstas no han quedado suficientemente acreditadas para derivar de ellas un claro y específico criterio distribuidor) debe acudirse como regla final supletoria a la división de la deuda en partes iguales. Ahora bien, la razón de ser de la deuda solidaria es que frente al acreedor responde por el total cualquiera de los deudores, sin perjuicio de su derecho de repetición en los términos expresados. Siendo ello así, como bien razona el Juez, no cabe la compensación pretendida 'al no concurrir la reciprocidad de acreedores y deudores'. Y es que, frente al crédito reclamado por los actores, los deudores demandados - que no demuestran en este proceso su crédito a compensar - podrían reclamar, no sólo respecto a los actores, sino también a los otros vendedores de las participaciones sociales de la mercantil 'Tauro Alimentaciones del Sur', firmantes también del contrato privado celebrado el 17 de abril de 2009, es decir, los Sres. Luis Miguel y Araceli, quienes no integran la presente litis por no ser llamados al proceso. Sigue razonando el Juez que 'los demandados sostienen que deben ser compensados los créditos y deudas abonadas por ellos por razón del repetido contrato de 17 de abril de 2009, pues al fin de la cláusula primera, tras definirse el precio de la compraventa, se dice que 'es en realidad el pago de todas las deudas que ha adquirido la sociedad y que se refleja en el mencionado antecedente cuarto, y ninguna otra pudiera surgir'. Lo que ocurre es que este contrato no solo se formaliza por los actores, sino también por Don Luis Miguel y Doña Araceli', quienes también serían deudores de los demandados, para el supuesto de la existencia del crédito que pretenden éstos, y por ello no concurre el primer y básico presupuesto de que los litigantes de este procedimiento sean deudores y acreedores recíprocos al no estar integrada la litis con la totalidad de quienes, en el supuesto en que los demandados sean acreedores, deban de responder frente a ellos en calidad de deudores. Tras ratificar la Sala tal razonamiento, debe hacer suyo igualmente el de la parte apelada - demandante en la primera instancia - en el sentido de que la parte demandada en momento procesal oportuno pudo solicitar la intervención provocada - conforme al artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - si entendía que debía intervenir como demandante la Sra. Araceli. Como bien añade la parte ahora apelada, es evidente que los Sres. Otilia e Darío ha sido perjudicados porque los demandados, Sres. Raimunda Efrain, pues no han afrontado los pagos de las cuotas de los préstamos hipotecarios, y por ello se subastó su vivienda, sin perjuicio de que, a causa de la inactividad procesal de uno de los vendedores, tienen derecho los actores a reclamar la totalidad de la deuda que se plasmó en el contrato de compraventa fechado el 17 de abril de 2009 en cuanto que los daños y perjuicios que reclaman derivan de ese impago. En cuanto a la también solicitada por los demandados compensación de créditos y deudas recíprocas, la parte demandada pretende una compensación judicial para que se rebaje el crédito, lo que el Juez no aprecia porque no concurre la reciprocidad de acreedores y deudores. Y es que en el marco de este concreto proceso no se puede estimar que el Sr. Luis Miguel y la Sra. Araceli - quienes no integran la presente litis - sean deudores de los demandados, pues no han sido parte procesal en el presente pleito. Razona el juzgador, como se ha dicho, que en el contrato privado de fecha de 17 de abril de 2009 (la misma fecha que la de la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales de la mercantil 'Tauro Alimentación del Sur') se pactó en la cláusula primera que el precio de la venta venía constituido 'no solo por el pago de los créditos personales e hipotecarios cuya suma de importes se reflejan en la escritura como un precio alzado, sino también por la suma del resto de partidas que se reflejan el antecedente cuarto'. En el antecedente cuarto se fija que el crédito hipotecario pendiente asciende a 654.557'19 euros, siendo el impago de este crédito hipotecario el que dio lugar al despacho de ejecución por auto de 7 de mayo de 2015, en el procedimiento de ejecución hipotecaria 406/2015, seguido en el mismo Juzgado 'a quo'. La oposición de los demandados se centró en que el crédito reconocido frente a los actores debía ser aminorado, por vía de compensación, por razón de la cantidad abonada por los mismos, siendo deudas de la mercantil vendida que no se reflejaron, ocultándose en el contrato privado que se firmó simultáneamente con la escritura publicidad de venta de participaciones sociales. El importe que estimaron que se debía compensar era la suma total de 147.059 euros, por deudas contra proveedores, trabajadores, empresas y/o administraciones por parte de la sociedad mercantil objeto de venta y que no se reflejaron en el contrato privado. El juzgador señala que la parte demandada pretendió una compensación judicial y razona, acertadamente, a juicio de esta Sala, que no se dan los presupuestos exigidos para que prospere, por lo que no cabe apreciarla en tanto los demandados no negaron el crédito que ostentan los actores contra ellos por razón del impago del préstamo hipotecario y por el importe reclamado, y no acreditan fehacientemente la realidad del crédito que alegan sostener contra los actores.
SEXTO.-Considerando que la representación de la parte demandante - Sres. Otilia e Darío mostró su disconformidad con la sentencia y pidió por ello su revocación parcial, como se ha dicho, 'habida cuenta que no se hace referencia en ningún momento al allanamiento y reconocimiento expreso por la parte demandada en su contestación a la demanda, y en la audiencia previa, de parte de la cantidad que se reclama, siendo dicho importe de 208.402 euros, como hemos manifestado anteriormente'. Es por ello, que esta representación presentó escrito de aclaración en 13 de abril de 2018, para que el juzgador aclarase por qué no había desglosado dicha cantidad, habida cuenta que la litis sólo continuó por las demás cantidades que se pretendían compensar por la parte demandada. El argumento del recurso es que el juzgador debió hacer figurar en la sentencia que dicha cantidad ha sido reconocida una vez contestada la demanda, y por ello debía condenar en costas a los demandados en virtud del artículo 395.2 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente, en el curso del presente procedimiento el juzgador debió dictar auto que recogiese el reconocimiento de la cantidad adeudada, citada anteriormente, pudiendo esta parte ejecutar el mismo en virtud del artículo 20.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Por todo ello se interesa que, en caso de no ser estimadas todas las pretensiones citadas, se condene al pago de las costas procesales por el importe de 208.402 euros. El Juez en la sentencia establecía que el pronunciamiento de condena solo era procedente por la cantidad líquida despachada en el procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que quepa incluir la cantidad de intereses y costas presupuestadas ya que no se ha aportado por los actores ni tasación de costas ni liquidación de intereses, ni se han aportado las bases para su cuantificación, tal y como exige el artículo 219. 2 y 3 de la LEC. Tampoco se pretendió una condena por tales conceptos y dejar para pleito posterior su cuantificación, tal y como prevé el artículo 219.3 de la LEC, sino que se reclamó el importe 106.000 euros por tales conceptos sin que tal cantidad haya sido tasada y/o liquidada, por lo que se desconoce sí el importe real y exacto de este débito corresponde al reclamado en demanda. Lo cierto es que el allanamiento en este caso ahora enjuiciado no es autónomo ni implica un reconocimiento por la parte demandada del total reclamado inicialmente en la demanda; sino que se enmarca en lo que la doctrina reconoce como un allanamiento parcial, no en el sentido de que uno de los demandados se allane y otro no, sino en el sentido de que ambos demandados reconocen deber parte de lo reclamado por los actores y niegan el resto de la reclamación, lo que motiva que el proceso continúe para resolver lo que resulta controvertido. El artículo 395 de la LEC, referido a la condena en costas en caso de allanamiento, establece en su número 1 que, 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', y en su número 2 que, 'si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior' (394). Del texto legal deduce la Sala que el allanamiento, para motivar la aplicación del artículo 395, ha de ser completo e impedir la continuación del proceso. En otro caso - allanamiento parcial - las costas han de tasarse de acuerdo con el principio general que establece el artículo 394 ya citado: en su número 1 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'; y en su número 2 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'. Es evidente que, siendo el allanamiento parcial y habiendo sido estimada la demanda también parcialmente, con independencia del error material en la atribución de las costas en el fallo, respecto a lo que se razona en la fundamentación jurídica (y a lo que seguidamente se referirá este Tribunal), procede, como se hace en el auto aclaratorio, que cada parte abone las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad, ya que ha sido parcial la estimación o desestimación de las pretensiones. En definitiva, se desestima también el recurso adhesivo de la parte demandante, confirmándose íntegramente la sentencia ahora revisada.
SÉPTIMO.-Considerando que alegó también la parte apelante principal - demandada en la instancia - que constaba en el fallo de la sentencia recurrida la condena a los demandados en las costas, cuando en los fundamentos jurídicos se dice lo contrario, es decir, que las costas por mitad; y es evidente que dicho fallo es incongruente con sus propios fundamentos jurídicos, por lo que interesaba la revocación de la sentencia también en este punto: al haber estimación parcial de la demanda, no debe hacerse imposición de costas a ninguna de las partes y, en consecuencia, es errónea la imposición de costas a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en los artículos 394.2 y concordantes de la LEC. Y este motivo último del recurso no puede prosperar porque ya por auto de fecha 27 de abril de 2018 se aclaró y rectificó la sentencia en el siguiente sentido: 'dispongo: rectificar la sentencia de 12 de febrero de 2018 en el sentido que en el Fallo, donde dice 'las costas de este procedimiento se imponen a la demandada'; debe decir 'Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'. Contra este auto no cabe recurso, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiere la solicitud de aclaración'. Al no prosperar ninguno de los recursos y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a cada parte apelante al abono de las causadas con su respectiva apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Raimunda y de Don Efrain contra la sentencia dictada en fecha doce de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Fuengirola en sus autos civiles 845/2016, y desestimando igualmente la impugnación formulada por la representación de Doña Otilia y Don Darío, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución - aclarada por auto de fecha 27 de abril de 2018 - dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a cada parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada con su respectiva apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.