Sentencia CIVIL Nº 512/20...re de 2021

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 512/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 345/2021 de 03 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 512/2021

Núm. Cendoj: 46250370062021100424

Núm. Ecli: ES:APV:2021:5235

Núm. Roj: SAP V 5235:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000345/2021

SENTENCIA Nº 512

Ilmos. Sres.: Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 1.563/2.018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante la demandante DÑA. Marta, representada por la Procuradora Dª. TERESA ZARZOSA SANCHO y dirigida por el Letrado D. ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ y, de otra, como apelada la demandada DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y ERGO VIDA SEGUROS Y

REASEGUROS, representada representada por la Procuradora Dª. MARÍA ÁNGELES ESTEBAN ÁLVAREZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARGALEJO MURO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el 26 de Enero de 2.021 , cuya parte dispositiva es como sigue:

'1º) Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Marta contra DKV Seguros y Reaseguros, S.A.E. y contra Ergo Vida Seguros y Reaseguros, S.A., absuelvo a las demandadas de las pretensiones entabladas contra las mismas.

2º) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día29 deNoviembre de 2.021para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante Dña. Marta se formuló demanda contra DKV Seguros y Reaseguros, S.A.E. y contra Ergo Vida Seguros y Reaseguros, S.A., para que se dictara sentencia por la cual se declarase que las demandadas, en sus respectivas responsabilidades, han incumplido el contrato de seguro de vida concertado con D. Jeronimo, y se condenase a abonar a la demandante, beneficiaria del mismo, la cantidad que se demuestre que contenía el contrato más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandada.

La sentencia apelada desestimó la demanda, en lo que se refiere a DKV por falta de legitimación pasiva en esencia porque el seguro había sido concertado por la codemandada Ergo Vida, y que DKV no comercializa pólizas del ramo de vida.

Y desestima también la acción entablada frente a Ergo Vida por las razones que luego se dirán.

Interpone recurso de apelación la demandante impugnando la declaración de falta de legitimación pasiva de DKV, y en lo relativo a: 'la ocultación de las dolencias que hubiesen imposibilitado suscribir el contrato de seguro de vida, tal y como se determina en la pericial aportada y junto con la ratificación del mismo en el Juzgado, el fallecido padecía unas enfermedades crónicas, perfectamente tratadas, y con una estabilidad que aunque poseyese dichas patologías no podía considerarse que estuviese enfermo, puesto que las mismas no determinaron en ningún momento la causa de su fallecimiento, como queda constatado en la causa, no siendo un hecho controvertido.

El juzgador a quo interpreta que existió un dolo por parte del asegurado al no poner en conocimiento de la aseguradora la existencia de las patologías que alega que no le impedían hacer vida normal, estando dichas dolencias perfectamente diagnosticadas, tratadas y sin ninguna relación con la causa del fallecimiento del mismo. Debemos resaltar que la causa del fallecimiento del Sr. Jeronimo fue producida por un proceso neumónico bilateral (neumonía)'

SEGUNDO.- Adelantamos ya que el recurso de apelación va a ser desestimado puesto que analizada y valorada de nuevo por esta Sala la prueba practicada en este juicio, hemos de llegar a la misma conclusión que la sentencia apelada en tanto dice:

' Concurren así los requisitos establecidos por la jurisprudencia en interpretación del aludido artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, debiendo concluir que el dolo o culpa grave cometidos al responder al cuestionario de salud son determinantes de la exoneración de la compañía de su obligación de abonar la indemnización pactada.'

Por ello carece de utilidad resolver sobre el primer motivo del recurso cuya eventual estimaci ón, no permitiría estimar el recurso ni la demanda.

Por ello, nos centraremos en el segundo motivo del recurso en el que la apelante concluye que:

'las meras inexactitudes obrantes en el cuestionario de salud y que no son causales con el motivo del fallecimiento no pueden considerarse como dolo o culpa grave y, por tanto, procede la

cobertura de las garantías suscritas por parte de las Aseguradoras, y a esta conclusión no puede escaparse, cuando en la relación de enfermedades y el cuestionario de salud, las enfermedades que supuestamente se omiten son la hipertensión arterial, y las secuelas que tienen de su accidente de tráfico, que sufrió muchos años antes, que no le impedían realizar una vida normal, realizar sus labores en el campo, acudir a sus reuniones sociales en los bares de su localidad ni pasear con su esposa, teniendo sus capacidades cognitivas y volitivas mermadas pero no impeditivas, no habiendo sido nunca incapacitado judicialmente y teniendo

una vida normal dentro de sus limitaciones, enfermedades o patologías que tenía el fallecido contratante de la póliza en algunos casos desde su nacimiento, y sin embargo, fallece por una neumonía, que ni conocía que tenía ni padecía al momento de la suscripción de la póliza, ni nada, absolutamente nada, tiene que ver con las supuestas patologías que se dicen omitidas, y que en ningún caso lo son adverado que no fue el

fallecido, (esposo de la actora apelante) quién rellenó el cuestionario de salud, sino que el mismo está rellenado en Valencia en fecha 27/11/2017 y que el mismo, como siempre hemos mantenido se limitó a informar de su cuenta bancaria y dar su consentimiento a la emisión de la póliza, por lo que no puede atribuirse al mismo

ningún dolo u ocultación por haber realizado todo y cada una de las actuaciones que le indico su agente de seguros, (cuestionario que no lleva ningún signo o letra de mi principal, sino que fue redactado por la propia Cia aseguradora)'

El reciente ATS de 22 de septiembre de 2021 ( ROJ: ATS 11721/2021 ) recoge la doctrina del mismo Tribunal en relación a la cuestión que se nos plantea en relación con el cuestionario de salud y el deber del asegurado de comunicar el riesgo, y dice:

'La doctrina de esta Sala se compendia en la sentencia 108/2021, de 1 de marzo, fundamento de Derecho 4.º: 'De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (entre las más recientes, sentencias 647/2020, de 30 de noviembre, y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre) resulta especialmente de interés para el presente recurso: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; y (iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

La sentencia 611/2020, con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, 'la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad', y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la sentencia 345/2020 y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

'1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto'.

La sentencia 378/2020, de 30 de junio, se refiere a la ocultación dolosa y señala:

'En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016, y 72/2016, que, como recuerda la 7/2020: 'declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar' ( sentencia 621/2018, con cita de la 542/2017)''.

Las sentencias de la Sala citada comprenden y remiten a la sentencia alegada por la recurrente.

Desde esta perspectiva, no hay ningún elemento que permita considerar que las preguntas del cuestionario son ambiguas o genéricas o que impiden al tomador tomar conciencia de la relevancia de la información solicitada para la valoración del riesgo; y no es una cuestión propia del recurso de casación la que contradiga la valoración de la sentencia de apelación sobre el conocimiento anterior (y, por ende, la ocultación) de una patología determinante y causalmente vinculada con el siniestro.

Esto es, 'el criterio aplicable para resolver el problema planteado' a tenor de lo que se plantea en el recurso 'depende sustancialmente de las circunstancias fácticas del caso'.

Y las circunstancias de este caso se recogen en la sentencia apelada que recoge la prueba sobre el estado de salud del asegurado en el momento de suscribir la póliza (24 de Noviembre de 2.017) y que está aportada por la demandada en dos informes y que a su vez se remiten a lo que la médico del Centro de Salud de Alberic de fecha 22 de marzo de 2.017, y dice la sentencia apelada:

'En primer lugar, la aseguradora demandada Ergo Vida ha presentado informe emitido por D. Pascual, director médico de la compañía, que analiza, además de la declaración de salud ya comentada, el informe de salud para el reconocimiento de prestaciones sociales emitido por la doctora del Centro de Salud de Alberic con fecha 22 de marzo de 2017, constatando que este último documento indica que el Sr. Jeronimo padecía hipertensión arterial esencial, TCE no especificado, síndrome de afasia-apraxia-alexia, hemiplejia no especificada, y estado de ansiedad y labilidad emocional, además de un índice de Barthel de 50, lo que implica una dependencia moderada. A la vista de ello, concluye que el Sr. Jeronimo, ocho meses antes de solicitar la póliza, ya padecía estas patologías; que las ocultó cuando se le efectuó la declaración de salud; y que, si las hubiera declarado, no se hubiera procedido a la emisión de la póliza por parte de la aseguradora. El Dr. Pascual ratifica en el acto de la vista ese informe y, manifestando que ha podido analizar también el resto de documentación médica aportada a la causa, confirma sus conclusiones; explica que en 2005 había tenido un accidente de tráfico con TCE grave, lo que le produjo los referidos síndromes, que en 2015 el INSS le concedió gran invalidez por agravación sobre la invalidez absoluta y permanente ya declarada en 2006; que en 2017 se rompió la cadera y se le indicó intervención, la cual no consta realizada, por lo que probablemente estaba encamado; y que de todo ello concluye que se trataba de una persona no asegurable.

Por otra parte, la demandada también aporta informe médico pericial emitido por el doctor D. Tomás, que tiene en cuenta las mismas fuentes y el informe anterior; determina que el Sr. Jeronimo sufría las patologías mencionadas, explicando en qué consisten las mismas, y concluye en parecidos términos a los del Dr. Pascual. En la vista, el Dr. Tomás ha declarado que ratifica su informe a la vista de la historia clínica aportada al procedimiento; que la causa de la muerte fue una neumonía que se vio complicada por la situación previa de hemiplejia, traumatismo cráneo encefálico e hipertensión; que tenía igualmente declarada una incapacidad laboral y su situación era de dependencia; y que igualmente considera que se trataba de una persona no asegurable.

Por último, a instancia de la parte demandada se ha incorporado a los autos documentación de la TGSS, del INSS, y la historia clínica del Departament de Salut de La Ribera. Por resaltar de la misma sólo los aspectos más significativos, en ella constan las referidas declaraciones de incapacidad laboral; diversos episodios de hospitalización; y diagnósticos de ictericia no especificada en abril de 2017, fractura de cuello de fémur en julio de 2017, o seguimiento de hipertensión arterial esencial, hemiparesia, y síndrome de afasia- apraxia-alexia desde 2014.'

Según consta acreditado, ya en el año 2.006 el asegurado solicitó la incapacidad permanente y el dictamen-propuesta del INSS fue favorable a la concesión de esa incapacidad permanente absoluta que finalmente se le reconoció el 3 de Agosto de 2.006 y consta también que en Febrero de

2.015 el dictamen-propuesta fue para declaración de Gran Invalidez.

Como resulta de la prueba que en el cuestionario de salud se le preguntaba al asegurado

'1.- ¿Está de BAJA MÉDICA laboral por enfermedad o accidente o le ha sido concedida o tiene en tramitación la concesión de algún tipo o grado de INVALIDEZ O DISCAPACIDAD?

2.- ¿Ha sido HOSPITALIZADO O INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE o lo tiene

previsto próximamente? ¿Le han realizado o está pendiente de realizar alguna consulta médica,

revisión o prueba diagnóstica (por ejemplo, análisis, TAC/scanner, resonancia magnética, pruebas médicas, test del sida etc....)?

3.- ¿Padece o ha padecido alguna ENFERMEDAD CARDÍACA, METABÓLICA o ENDOCRINA, del SISTEMA NERVIOSO, del APARATO DIGESTIVO, RESPIRATORIA, PSIQUIÁTRICA, INFECCIOSA, del RIÑÓN o UROLÓGICA, GINECOLÓGICA, DERMATOLÓGICA, de la VISTA o el OÍDO, TUMORAL o CANCEROSA, REUMATOLÓGICAS o de COLUMNA VERTEBRAL, AUTOINMUNE u otras?.

4.- ¿Está o ha estado sometido a algún TRATAMIENTO psicológico, farmacológico, psiquiátrico, neurológico o de rehabilitación? En caso afirmativo, indique cuál, desde cuándo y motivo.

5.- ¿Tiene o ha tenido cifras altas de TENSIÓN ARTERIAL, AZÚCAR en SANGRE, COLESTEROL o VALORES HEPÁTICOS ALTERADOS?'.

Es claro que al responder el asegurado a la primera pregunta que NO, estaba faltado a la verdad puesto que como ya hemos dicho, en el año 2.006 ya se le había reconocido una Incapacidad Permanente Absoluta, aparte de otros padecimientos que también ocultó a la aseguradora.

TERCERO.- Como dice la STS de 19 de julio de 2021 ( ROJ : STS 3067/2021 ):

'De lo expuesto se deduce que en aplicación del art. 10 de la LCS debe declararse que el asegurado incurrió en negligencia grave cuando manifestó que no había sufrido intervención quirúrgica, que no estaba en tratamiento continuado y que no tenía una enfermedad crónica.

La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera: '... en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, 'la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad', y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

''1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto''.

Aceptado que el asegurado contestó con manifiesta inexactitud a las preguntas que se le formulaban, procede declarar que se ha infringido el art. 10 de la LCS , y, por ende, se creó confusión en la aseguradora, la que no pudo valorar el riesgo, por lo que procede estimar el recurso de casación, casar la sentencia recurrida y confirmar íntegramente la sentencia de 11 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid (juicio ordinario 490/2016).'

Y la STS, Civil sección 1 del de 1 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 757/2021 ) ha dicho:

en cuanto al requisito del nexo causal entre los antecedentes de salud omitidos y el riesgo cubierto hay que partir de la doctrina jurisprudencial que admite que la relación de causalidad pueda probarse mediante un 'juicio de probabilidad cualificada' que corresponde al tribunal sentenciador, cuya apreciación solo cabe revisar en casación si es arbitraria o ilógica ( sentencias 475/2013, de 3 de julio , 88/2014, de 19 de febrero , 124/2017, de 24 de febrero , y 208/2019 , de 5 deabril, entre otras).

Y es que además en el caso que nos ocupa, el asegurado al contestar al cuestionario de salud omitió otros datos relevantes por los que fue expresamente preguntado, como que era fumador y bebedor 'importante' y que tenía alta la tensión arterial, lo que ya consta en el año 2.005 y se reitera en

2.104 y en abril de 2.017 se le diagnostica 'hepatitis tóxica' y como afirmaron los peritos, sus patologías hacen al organismo más vulnerable a cualquier tipo de infección como la vías respiratorias (neumonía).

Por tanto, la omisión de esos antecedentes que eran relevantes y que aplicando el juicio de probabilidad cualificada podemos afirmar que tuvieron una influencia decisiva en el fallecimiento del asegurado por una neumonía bilateral.

Por todo ello, el recurso se desestima.

CUARTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por DÑA. Marta.

2. Confirmamos la sentencia apelada.

3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos

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