Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 512/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1161/2021 de 11 de Noviembre de 2022
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 512/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100492
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12178
Núm. Roj: SAP B 12178:2022
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120208142966
Recurso de apelación 1161/2021 -P
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 736/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012116121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012116121
Parte recurrente/Solicitante: Natividad
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a: Jordi Bombí Vilaseca
Parte recurrida: CORAL HOMES, S.L.U., IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION000, NUM000
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
SENTENCIA Nº 512/2022
Magistrados:Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 11 de noviembre de 2022
Ponente: Federico Holgado Madruga
Visto, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario número 736/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de CORAL HOMES, S.L.U., representada en esta alzada por la procuradora doña Sonia Oria Pérez, contra DOÑA Natividad, representada en esta alzada por el procurador don Ángel Montero Brusell, y contra las IGNORADAS PERSONASque pudiesen además ocupar la vivienda sita en DIRECCION001, DIRECCION000, número NUM000; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Natividadcontra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 8 de septiembre de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Hospitalet de Llobregat dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2021, en los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 736/2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA de juicio verbal de desahucio por precario interpuesta a instancia de la entidad CORAL HOMES SLU, representada por el procurador de los tribunales Don Ángel Montero Brusell y bajo la asistencia letrada de Juan Manuel Iserte Gil, y en consecuencia, CONDENO A LA PARTE DEMANDADA DOÑA Natividad Y A OTROS POSIBLES IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la DIRECCION000 Nº NUM000 DE L' DIRECCION001 objeto de las presentes actuaciones, a desalojar la citada vivienda, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, a la mayor brevedad posible, pues de lo contrario se procederá a su inmediato lanzamiento el día que se fije. Todo ello haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Natividad. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 20 de octubre de 2022.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate
I. La entidad Coral Homes, S.L.U. ejercitó la acción a la que se refiere el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
La mencionada acción fue inicialmente proyectada contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION001, DIRECCION000, número NUM000, si bien en el curso del procedimiento se personó como demandada doña Natividad, que se opuso a las pretensiones actoras argumentando que:
(i) ocupaba la vivienda en virtud de un acuerdo verbal concertado con la propiedad;
(ii) concurría la excepción de inadecuación de procedimiento;
(iii) convivía en la vivienda con sus dos hijos menores y no disponía de empleo ni recibía ayuda económica alguna, de modo que un futuro despacho de la ejecución en los presentes autos únicamente podría acordarse una vez que los menores y su progenitora estuvieran reubicados.
II. La magistrada de primera instancia, después de desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, concluyó que la entidad actora había acreditado su titularidad sobre la vivienda litigiosa y que la demandada, por contra, no había justificado ningún título que pudiese amparar su posesión.
Por todo ello estimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la parte demandada.
III. La representación de doña Natividad se alza en apelación frente a aquella sentencia e insiste en la alegación de inadecuación de procedimiento y en la de su situación de vulnerabilidad, a lo que agrega el incumplimiento por parte de la entidad actora de las obligaciones que le impone el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, específicamente en cuanto al ofrecimiento de un alquiler social.
SEGUNDO.- Concurrencia de los presupuestos exigidos para la viabilidad de la acción de desahucio por precario
I. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la acción de desahucio por precario, cual es la ejercitada en las presentes actuaciones, ha de estar sustentada en un doble orden de presupuestos: por un lado, y por lo que concierne al accionante, su carácter de poseedor real de la cosa a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le confiera derecho a disfrutarla; y por otro, en cuanto al demandado, su condición de precarista, es decir, que su situación posesoria no esté amparada por ninguna clase de título susceptible de justificarla.
En otros términos, es inherente a la figura del precario la tenencia o disfrute de cosas ajenas sin pago de renta o merced, ni razón en Derecho que no sea la mera tolerancia o liberalidad de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende, en último extremo, poner fin a aquella situación.
De la naturaleza del precario se colige asimismo, en lo que respecta a la vertiente procesal, que incumbe al actor la acreditación de su posesión real sobre la finca al amparo de alguno de los títulos a los que la ley se refiere, y que corresponde al demandado justificar cumplidamente que ocupa la finca litigiosa en virtud de algún título que le vincula, bien con aquella, bien con su propietario, y que en definitiva le invista de legitimación para poseer.
II. En el supuesto que se enjuicia, la titularidad de la entidad actora sobre la finca objeto de procedimiento resulta de la certificación registral adjuntada a la demanda como documento número 1, acreditativa de la inscripción registral a favor de la propia Coral Homes, S.L.U. Se trata, además, de una premisa que no ha sido cuestionada por la representación de la demandada.
La estrategia defensiva desplegada en su recurso por la apelante no tiene por objeto ni cuestionar la titularidad dominical de la contraparte sobre la vivienda litigiosa, ni invocar un título que le pudiera legitimar para prolongar su posesión de la repetida finca, sino que, después de admitir que ocupa la vivienda litigiosa, se limita a esgrimir determinadas objeciones que, en línea con lo razonado por la magistrada de primera instancia, no son susceptibles en ningún caso de enervar la acción de desahucio por precario ejercitada por Coral Homes, S.L.U.
Se analizarán a continuación aquellos motivos de oposición.
TERCERO.- Alegación sobre la posible inadecuación del procedimiento
I. Se oponía esta defensa por la apelante bajo el argumento de que la expresión 'cedida en precario' que utiliza el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sugiere la exigencia de que la viabilidad de la acción de desahucio por precario quede supeditada a la concurrencia de un acto de cesión de la finca por parte del propietario a favor del poseedor, y que la ausencia de tal cesión en el supuesto que se debate privaría a la entidad actora de ejercitar aquella clase de acción.
Ya se ha mencionado que la doctrina legal subraya que el precario presupone la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. El concepto de precario no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía sus límites a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.
II. La doctrina legal, superando la configuración tradicional como institución de naturaleza contractual, define el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por su causa, y que tal definición no puede considerarse alterada por la expresión 'cedida en precario' que utiliza el artículo 250-1-2º de la LEC porque, como recuerda el ATS de 15 de julio de 2020, con cita de la STS de 28 de febrero de 2018, el precario constituye una situación de hecho que implica, como se dijo, la utilización gratuita o mera tenencia de un bien ajeno sin título jurídico que la ampare, ya sea porque no se haya tenido nunca, ya porque, habiéndolo tenido, se pierda (en el mismo sentido, SSTS 110/2013, de 28 de febrero; 557/2013, de 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).
Por lo demás, esta Audiencia Provincial viene manteniendo el concepto amplio de precario, que abarca los casos en los que una persona posee un inmueble sin ningún contrato ni otra razón que ampare el uso desde el punto de vista jurídico. Es decir, que no es preciso, para apreciar la situación de que se trata, que haya existido una cesión previa del propietario, de modo que resulta viable el ejercicio de la acción del artículo 250.1.2 en cualquier caso de ocupación ilegítima, tenga origen tolerado o no.
CUARTO.- Alegación sobre el incumplimiento, por parte de la entidad propietaria de la vivienda, del deber de ofertar a la ocupante y a su familia un alquiler social en los términos previstos en el artículo 5.2 de la Ley 24/2015 y en el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre
I. El argumento tampoco puede acogerse. Con ocasión de la sesión de unificación de criterios de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2020 -pleno no jurisdiccional- se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
Se agregaba en el mismo acuerdo que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
II. Es cierto que el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, añadió una Disposición adicional primera a la Ley 24/2015, en relación con la oferta de una propuesta de alquiler social, disposición que, una vez modificada por el Real Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, era del siguiente tenor:
'La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: (...) b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (...)'.
Aquella previsión, según el apartado 1 bis de la misma Disposición adicional -también incorporado por el Real Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre-, sería aplicable incluso a los procedimientos iniciados en que no se hubiera acreditado la formulación de la oferta de alquiler social, supuestos en los que los citados procedimientos habrían de interrumpirse a fin de que esta oferta pudiera ser formulada y acreditada.
También la Disposición transitoria primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, establece que 'la obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto-ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley y estén todavía en tramitación'.
Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero 2021 declaró inconstitucionales y nulos, entre otros preceptos, el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, y su Disposición transitoria primera, por lo que las previsiones del artículo 5.2 de la Ley 24/2015, en cuanto a la oferta de alquiler social, deben volver a entenderse referidas, en principio, a los supuestos de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, con exclusión, por tanto, de las demandas de desahucio por precario -falta de título jurídico que habilite la ocupación-, y de las que tienen por objeto la tutela sumaria de la posesión.
III. Ya adelantó que antes de la STC de 28 de enero de 2021, la Generalitat de Catalunya había aprobado, como se anticipó, el Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19. Los apartados 1 y 2 modificaron la Disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y además añadieron un nuevo apartado (el 1 bis) a dicha Disposición adicional.
Pues bien, la STC 28/2022, de 24 de febrero, estimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el mencionado Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre, y declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del repetido Decreto Ley. En la mencionada resolución se recuerda la STC 13/2019, que resumió la doctrina constitucional sobre el artículo 149.1.6 de la Constitución en los siguientes términos:
' De acuerdo con el artículo 149.1.6 CE , la legislación procesal es una 'competencia general' del Estado [ STC 80/2018, de 5 de julio , FJ 5 a)]. La que los estatutos pueden atribuir a las comunidades autónomas, de acuerdo con este precepto, es 'de orden limitado'; está circunscrita a 'las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas' [ STC 80/2018 , FJ 5 a)].
(...) Como hemos dicho (véase supra fundamento jurídico 3), el art. 149.1.6 no permite a las comunidades autónomas 'innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen' [ STC 13/2019 , FJ 2 b), recopilando jurisprudencia anterior]. En fin, la competencia autonómica en materia de vivienda permite a la comunidad autónoma desarrollar la actividad a que se refiere el art. 137.1 de su Estatuto (establecer condiciones sobre su calidad y habitabilidad, planificarla e inspeccionarla, fomentarla o promoverla) pero no establecer un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal'.
En consonancia con aquellas consideraciones, la sentencia de esta Sección de 30 de julio de 2021 estableció:
'El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que se llegó a la conclusión de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
En este sentido, el artículo 118 la Ley Cataluña 18/2007, de 28 diciembre de 2007, también reformada por el Decreto Ley Cataluña 17/2019, de 23 diciembre de 2019, regula la cuantía de las sanciones, el artículo 124 recoge las infracciones graves en materia de calidad del parque inmobiliario y el artículo 131 establece los órganos competentes para imponer las sanciones'.
IV. Por si subsistiera algún resquicio de incertidumbre, el Tribunal Constitucional ha corroborado recientemente, en concreto en su sentencia 57/2022, de 7 de abril de 2022, que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio.
Se recuerda que el anteriormente mencionado apartado 3 del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, fue modificado por el artículo 17 de la Ley 11/2020, y que desde entonces su redacción era del siguiente tenor:
'3. Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social'.
Pues bien, la STC 57/2022 también declara la nulidad, por inconstitucional, del artículo 17 de la Ley 11/2020 -y, consecuentemente, del artículo 5.3 de la Ley 24/2015-, conforme a las siguientes consideraciones:
'(...) Por consiguiente, en cuanto al marco competencial, hay que estar a lo dispuesto en el art. 149.1.6 CE y, de forma correlativa, en el art. 130 EAC, así como en nuestra jurisprudencia sobre la materia, recogida de forma extensa en la mencionada STC 28/2022 , FJ 3, a la que nos remitimos, y de la que, en esencia, se ha de destacar que, de acuerdo con el art. 149.1.6 CE , la legislación procesal constituye una competencia exclusiva del Estado, en tanto que la competencia atribuida a las comunidades autónomas por este precepto constitucional tiene un carácter limitado, pues está circunscrita a 'las necesarias especialidades que en ese orden se deriven de las particularidades de Derecho sustantivo de las comunidades autónomas'. La competencia asumida por las comunidades autónomas al amparo de la salvedad recogida en el artículo 149.1.6 CE no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, sino que las singularidades procesales que se permiten a las comunidades autónomas han de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por estas.
(...)
Pues bien, de acuerdo con la doctrina antes expuesta sobre la previsión del inciso final del art. 149.1.6 CE, que limita el alcance de la competencia autonómica en materia procesal, asignándole un carácter restrictivo, en cuanto podría vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el artículo 149.1.6 CE, debemos estimar la queja articulada en el recurso de inconstitucionalidad contra el art. 17 de la Ley 11/2020. En efecto, al igual que en el supuesto examinado en el fundamento jurídico 5 de la STC 28/2022, lo que establece el precepto enjuiciado es un requisito que condiciona el acceso al proceso. Allí se examinaba la impugnación del apartado 1 bis de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo único del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19, que disponía la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se hubiese acreditado la formulación de una propuesta de alquiler social, regla de similar alcance a la que en este recurso nos ocupa.
Dijimos en relación con aquel supuesto que, atendiendo al canon de 'conexión directa' o vínculo 'necesario' o 'inevitable', 'hemos admitido la regulación de motivos de casación distintos de los previstos en la Ley de enjuiciamiento civil atendidas las características singulares de las instituciones de Derecho civil foral o especial de la comunidad autónoma, su escasa cuantía y carácter consuetudinario que impedirían en otro caso su acceso a la casación conforme a las normas generales ( STC 47/2004, de 25 de marzo), pero no el empleo instrumental del Derecho procesal para la protección de derechos reconocidos por las comunidades autónomas, por ejemplo mediante el reconocimiento de una acción pública en materia de vivienda [ STC 80/2018, FJ 5 a)], declarando inembargables determinadas ayudas concedidas por ellas ( STC 2/2018, de 11 de enero) o erigiendo el cumplimiento de obligaciones impuestas por leyes autonómicas en requisito o presupuesto para el acceso al proceso ( SSTC 54/2018, de 24 de mayo, FJ 7, y 5/2019, de 17 de enero, FJ 5, ambas en materia de vivienda). Tal y como se desprende de nuestra doctrina antes aludida, si así no se entendiera, resultaría subvertido por entero el sistema de distribución de competencias en materia procesal, pues bastaría a las comunidades autónomas con aprobar una norma cualquiera dentro de su acervo competencial para trasladar esta obligación a las leyes procesales que el art. 149.1.6 CE quiere comunes y 'uniformes' ( STC 92/2013, de 22 de abril, FJ 4, citando sentencias anteriores) con las únicas excepciones que puedan considerarse 'necesarias', no simplemente convenientes. Como hemos dicho (véase supra fundamento jurídico 3), el art. 149.1.6 CE no permite a las comunidades autónomas 'innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen' [ STC 13/2019, FJ 2 b), recopilando jurisprudencia anterior]. En fin, la competencia autonómica en materia de vivienda permite a la comunidad autónoma desarrollar la actividad a que se refiere el art. 137.1 de su Estatuto (establecer condiciones sobre su calidad y habitabilidad, planificarla e inspeccionarla, fomentarla o promoverla) pero no establecer un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal'.
Y concluye la misma sentencia:
'En consecuencia, de conformidad con tales consideraciones, plenamente trasladables a este caso, procede declarar inconstitucional y nulo el art. 17 de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020 '.
V. Antes de la publicación de la STC 57/2022, de 7 de abril de 2022, el Parlament de Catalunya había aprobado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.
El artículo 12 de la Ley 1/2022 incorporó la Disposición adicional primera a la Ley 24/2015, de 29 de julio, mediante la que se establece, en su apartado 1:
'La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. (...)
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.
c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1º Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él.
2º Que los ocupantes acrediten, por cualquier medio admitido en derecho, que la ocupación sin título se inició antes del 1 de junio de 2021.
3º Que en los últimos dos años los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social adecuado que les haya ofrecido cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
4º Que los servicios municipales emitan informe favorable sobre el cumplimiento de los parámetros de riesgo de exclusión residencial por parte de los ocupantes y sobre su arraigo y convivencia en el entorno vecinal'.
El apartado 2 de la Disposición adicional que se añade dispone:
'Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales'.
Además, la Ley 1/2022 introduce la siguiente Disposición transitoria:
'Las obligaciones de ofrecer y renovar un alquiler social al que se refieren la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación'.
No obstante, el contenido de aquellas previsiones normativas no es susceptible de desplegar incidencia alguna en el presente procedimiento en relación con la supuesta catalogación como requisito de procedibilidad de la obligación de la entidad actora de ofertar un alquiler social a la demandada.
Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:
(i) El artículo 5.3 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, disponía:
'Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social'.
Ya se anticipó que este precepto fue declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril, y lo cierto es que la Ley 1/2022 no ha modificado su redacción, por lo que no puede configurarse un hipotético requisito de procedibilidad al amparo de su contenido.
(ii) Las previsiones normativas incorporadas por la Ley 1/2022 reproducen, en sus aspectos más esenciales, la regulación contenida en la Ley 24/2015, de 29 de julio, y en las sucesivas disposiciones que la han modificado, en relación con la propuesta de un alquiler social, las consecuencias procesales del incumplimiento de tal obligación y los procedimientos a los que habría de resultar aplicable.
En consecuencia, no se aprecia la concurrencia de circunstancia alguna que aconseje apartarse del criterio conforme al cual en modo alguno puede considerarse la obligación de ofertar un alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en determinados procedimientos, o, en términos reiterados por el Tribunal Constitucional, como 'un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal'.
Se recuerda que este criterio ha sido proclamado por las sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2021, de 24 de febrero de 2022 y de 7 de abril de 2022, y que, aparte de ser coherente con numerosas resoluciones dictadas en esta materia por esta sección, se corresponde igualmente con el acuerdo adoptado por unanimidad, según se expuso con anterioridad, por los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona con ocasión del pleno no jurisdiccional de 21 de febrero de 2020.
(iii) No es tampoco indiscutible, además, que la nueva normativa de la Ley 1/2022 configure el requisito de procedibilidad al que se viene haciendo referencia. El apartado 2 de la Disposición adicional que aquella Ley incorpora a laLey 24/2015, de 29 de julio,dispone, después de imponer la interrupción de los procedimientos en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social, que 'el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes', lo que parece sugerir que el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones.
(iv) No solo la apelante no ha invocado la aplicabilidad de las previsiones contenidas en la Ley 1/2022, de 3 marzo, sino que además no ha sido posible introducir en el debate la eventual concurrencia de los requisitos que la nueva normativa enumera en relación con la obligación de la parte actora de ofertar un alquiler social a la parte demandada y con las consecuencias anudadas a un eventual incumplimiento de tal deber, por lo que obviamente no puede ampararse en la repetida Ley una hipotética reconsideración de las conclusiones alcanzadas por el magistrado de primera instancia.
QUINTO.- Ponderación de los intereses de los menores que conviven con la demandada apelante
I. Argumentaba finalmente la apelante que convivía en la vivienda propiedad de la actora con sus dos hijos menores y que no disponía de empleo ni recibía ayuda económica alguna, de modo que un futuro despacho de la ejecución en los presentes autos únicamente podría acordarse una vez que los menores su progenitora estuvieran reubicados.
La mera enunciación de aquel argumento revela que no es susceptible de configurarse como causa de oposición en el presente procedimiento de precario. Es la propia recurrente la que admite que las delicadas circunstancias económicas y familiares a las que alude únicamente podrían ser sopesadas en la fase de ejecución, y prueba adicional de ello es el contenido del recurso de apelación, en el que se alude a la necesidad de 'conjugarse el hipotético derecho de la actora a la ejecución de una futura sentencia estimatoria de su pretensión con el respeto al derecho de la menor que reside en el inmueble' y se defiende que únicamente 'debe procederse al lanzamiento una vez se conozcan las medidas concretas que adoptarán los poderes públicos a fin de garantizar el debido alojamiento de los menores, tal y como ya ha establecido el Tribunal Europeo de derechos Humanos (Sección 3ª) en decisión adoptada el 6 de diciembre de 2012 (solicitud número 7784212)'.
II. Por otra parte, la representación de la demandada no se ha ocupado de aportar a las actuaciones los documentos u otros elementos probatorios potencialmente acreditativos de la coyuntura familiar y económica que describe -ni siquiera la convivencia con dos hijos menores-, con lo que difícilmente podía haberse acometido el juicio de proporcionalidad y ponderación al que se refiere la doctrina constitucional en relación con la afectación de los derechos de los menores.
En todo caso, el artículo 5.6 de la Ley 24/2015 asigna a las administraciones públicas la obligación de garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio; la norma añade que el mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalitat con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, tramiten como emergencias económicas y sociales.
Se trata, por tanto, de una obligación dirigida a las administraciones públicas, no a los particulares, y que además no es susceptible de incidir en la viabilidad de la acción judicial de desahucio por precario, sin perjuicio de que se provea lo necesario en la fase de la ejecución de lanzamiento.
III. Por todo ello el recurso de apelación no puede tener acogida.
SEXTO.- Costas
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SÉPTIMO.- Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por doña Natividad, representada en esta alzada por el procurador don Ángel Montero Brusell, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Hospitalet de Llobregat en los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 736/2020, promovidos a instancias de Coral Homes, S.L.U., representada en esta alzada por la procuradora doña Sonia Oria Pérez.
Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
