Sentencia CIVIL Nº 512/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 512/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 673/2021 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 512/2022

Núm. Cendoj: 18087370032022100530

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1265

Núm. Roj: SAP GR 1265:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 673/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 921/2017

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-

S E N T E N C I A Nº 512

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PABLO PINAZO TOBES

Dª . MARÍA DEL CARMEN SILES ORTEGA

Granada a 30 de junio de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 673/2021, en los autos de Juicio Ordinario nº 921/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Penélope y Conrado, representado por el Procurador D. Francisco Javier Gálvez Torres-Pucho y defendido por el Letrado D. Lisardo García Rodulfo; contra Evaristo, Cornelio y Teresa, representados por la Procuradora Dª María Paz Fernández Mejías Campos y defendidos por el Letrado D. Juan José Poyatos Poyatos y contra Dª Zulima y Francisco, representados por la Procuradora Dª Julia Domingo Santos y defendidos por el Letrado D. Ramón Angel Soriano Carrascosa.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó SENTENCIA en fecha 12 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta a instancia de DOÑA Penélope y DON Conrado, frente a DON Evaristo, DON Cornelio Y DOÑA Teresa, por carecer los codemandados de legitimación pasiva al no ostentar la condición de copropietarios de las fincas cuya división se interesa, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta a instancia de DOÑA Penélope y DON Conrado, frente a DOÑA Zulima y DON Francisco, Y SE DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada a instancia de DOÑA Zulima y DON Francisco, frente a DOÑA Penélope y DON Conrado, Y EN CONSECUENCIA:

1º) Se acuerda la extinción de la situación de condominio en pro indiviso sobre las fincas siguientes

cuya descripción registral consta en esta resolución:

- Finca nº NUM000, Inscrita en el Registro de la Propiedad de Granada nº 5 al Tomo NUM001, libro NUM002 de

Peligros, folio NUM003, y

- Finca nº NUM004, Inscrita en el Registro de la Propiedad de Granada nº 5 al Tomo NUM001, libro NUM002 de

Peligros, folio NUM005.

2º) se declara la condición de indivisibles de las fincas, por lo que, a falta de convenio entre las

partes, se acuerda que se proceda a la venta conjunta de las fincas en pública subasta, con el tipo

en que se tase pericialmente, y en la que con intervención de las partes que puedan hacer posturas

en calidad de ceder el remate a tercero, y con admisión de licitadores extraños, habiéndose

publicado edictos con advertencia de los derechos de los condóminos, y del producto de la venta

hacer reparto entre las partes en proporción a sus respectivas participaciones en la finca '.

SEGUNDO.-Contra la anterior SENTENCIA se interpuso recurso de apelación por la parte demandada de Sra Zulima y Francisco mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes . Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 07/06/21 y formado rollo, por providencia de fecha 27 de septiembre de 2021 se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda interpuesta a instancia de Doña Penélope y Don Conrado, frente a Don Evaristo, Don Cornelio y Doña Teresa, por carecer los codemandados de legitimación pasiva al no ostentar la condición de copropietarios de las fincas cuya división se interesa, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Al propio tiempo la referida sentencia estima la demanda interpuesta a instancia de Doña Penélope y Don Conrado, frente a Doña Zulima y Don Francisco, y se desestima la demanda reconvencional formulada a instancia de Doña Zulima y Don Francisco, frente a Doña Penélope y Don Conrado, y en consecuencia:

1º) Se acuerda la extinción de la situación de condominio en pro indiviso sobre las fincas siguientes cuya descripción registral consta en esta resolución:

- Finca nº NUM000, Inscrita en el Registro de la Propiedad de Granada nº 5 al Tomo NUM001, libro NUM002 de Peligros, folio NUM003, y

- Finca nº NUM004, Inscrita en el Registro de la Propiedad de Granada nº 5 al Tomo NUM001, libro NUM002 de Peligros, folio NUM005.

2º) se declara la condición de indivisibles de las fincas, por lo que, a falta de convenio entre las partes, se acuerda que se proceda a la venta conjunta de las fincas en pública subasta, con el tipo en que se tase pericialmente, y en la que con intervención de las partes que puedan hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero, y con admisión de licitadores extraños, habiéndose publicado edictos con advertencia de los derechos de los condóminos, y del producto de la venta hacer reparto entre las partes en proporción a sus respectivas participaciones en la finca,

3º) todo ello con expresa imposición de costas a los demandados reconvinientes..

Frente a la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación deDon Francisco y Doña Zulima,que basaron en los siguientes motivos: a) infracción del artículo 265 LEC, por aportación de documentos en los que los actores fundan su demanda (títulos de propiedad) en momento no inicial del proceso. Efectos; b) error en la valoración de la prueba, conclusiones ilógicas o absurdas; c) existencia de usucapión a favor de los Sres. Francisco y Zulima, e infracción de los artículos 1957, 1960.1° y 1959 CC; d) infracciones jurídicas, artículos 265 de la LEC, 1.281 y siguientes del CC, y jurisprudencia; e) motivo subsidiario. infracción del artículo 394.1 LEC en cuanto al pronunciamiento de costas procesales, por existencia de serias dudas de hecho.

La representación de Doña Penélope y Don Conrado se opusieron al recurso interpuesto por los demandados reconvinientes, y al propio tiempo impugnaron la sentencia en el particular relativo a su condena a satisfacer las costas causadas a los demandados absueltos Don Evaristo, Don Cornelio y Doña Teresa.

La representación de Don Francisco y Doña Zulima se opusieron a la impugnación de la sentencia formulada por los actores reconvenidos.

SEGUNDO.-Antes de entrar a resolver los motivos desarrollados en el recurso y en la impugnación de la sentencia formulados por las partes, es preciso hacer un resumen de los hechos y de las pretensiones formuladas por ambas representaciones en sus escritos de demanda y reconvención.

La parte actora inicial de este procedimiento, Doña Penélope y Don Conrado, ejercitan en este pleito una acción de división de cosa común respecto de las fincas registrales n° NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Granada n° 5, al Tomo NUM001, libro NUM002 de Peligros, folio NUM003, y respecto de la finca registral n° NUM004 Inscrita en el Registro de la Propiedad de Granada n° 5, al Tomo NUM001, libro NUM002 de Peligros, folio NUM005.

Manifiestan que le corresponde a la demandante Doña Penélope una mitad indivisa con carácter privativo de cada una de las fincas, en virtud de escritura de adjudicación de herencia de sus padres otorgada en Santa Fe el 25 de septiembre de 1998, y al demandante Don Conrado le corresponde una cuarta parte indivisa con carácter privativo de cada una de las referidas fincas, en virtud de escritura de adjudicación de herencia de sus padres otorgada en Granada el 27 de septiembre de 2010.

Añaden que se funda la acción de división y de extinción de condominio mediante la venta de las fincas en pública subasta, en el informe pericial del Arquitecto Don Antonio, en el que concluye que es inviable la división de dichas fincas por diferentes motivos que se recogen en la demanda.

A dicha demanda se opusieron, de un lado, los codemandados Don Evaristo, Doña Teresa y Don Cornelio, alegando su falta de legitimación pasiva, por cuanto, si bien reconocen que los tres hermanos adquirieron la cuarta parte indivisa de ambas fincas (por terceras partes iguales, la mitad indivisa de dichas participaciones, por herencia de su padre Don Casiano, en escritura de adición, otorgada el 24 de marzo de 1975, y Don Evaristo, la otra mitad indivisa de dichas participaciones, por compra a Doña Adelaida, en escritura otorgada el 27 de noviembre de 1998), dichas participaciones indivisas en las fincas, fueron transmitidas por los hermanos Evaristo Cornelio Teresa a Don Francisco, casado con Doña Zulima, por medio de escritura pública otorgada el 9 de julio de 2.014.

Y en cuanto al fondo, alegaron que, en todo caso, las fincas, que constituyen una nave industrial, denominada Nave DIRECCION000, lejos de ser indivisibles, constan de echo divididas en dos partes desde enero de 1976.

Por su parte, los codemandados Don Francisco y Doña Zulima, se oponen a la demanda y formulan reconvención, afirmando ser los propietarios exclusivos de la finca registral NUM004, en la que explotan el negocio de restaurante Mesón La Posada, siendo su título de adquisición la escritura de cesión de 9 de julio de 2014 otorgada a su favor por los hermanos Evaristo Cornelio Teresa.

Añaden que el proindiviso sobre las fincas no existe al menos desde 1983, si bien no se formalizó en ningún documento, y que estamos ante un supuesto de discordancia entre la realidad registral y la extratabular,

Solicitan que les declare como propietarios, en pleno dominio y por mitades indivisas, de la finca registral NUM004 de Peligros, en virtud de la escritura de cesión, o, subsidiariamente, por prescripción adquisitiva por posesión extratabular desde 1978.

Solicitan igualmente que se declare la nulidad parcial de la escritura de adjudicación de herencia de 25 de septiembre de 1998 a favor de Doña Penélope, en el apartado relativo a la adjudicación del pleno dominio de la mitad indivisa de la finca registral NUM004 de Peligros, mandando cancelar el asiento registral correspondiente, y de la escritura de adjudicación de herencia de 27 de septiembre de 2010 a favor da Don Conrado, en el apartado relativo a la adjudicación del pleno dominio de la cuarta parte indivisa de la finca registral NUM004 de Peligros, mandando cancelar el asiento registral, adecuando así la realidad registral de la finca a la realidad extratabular.

Tal y como advierte la Magistrada 'a quo' las cuestiones controvertidas en la litis se centran en determinar: a) la legitimación activa y pasiva de las partes, esto es, si existe o no el proindiviso de las fincas; b) si las partes actora y codemandadas son o no copropietarios y en qué porción de las fincas registrales NUM000 y NUM004 de Peligros; c) si los codemandados Don Francisco y Doña Zulima son propietarios del pleno dominio de la finca registral NUM004 (ya sea en virtud de título de dominio, ya ea en virtud de la usucapión), y si en consecuencia deben prosperar las acciones de nulidad de las djudicaciones hereditarias de las partes indivisas de dicha finca a favor de los actores y consecuentemente declararse la nulidad de las inscripciones registrales de dominio existentes sobre la misma; d) si se produjo la extinción del condominio de ambas fincas registrales en 1971, y si, conforme a los informes periciales aportados, dichas fincas son o no indivisibles.

TERCERO.-Se alega como primer motivo del recurso interpuesto por Don Francisco y Doña Zulima, la vulneración del artículo 265 de la LEC, por aportación de documentos en los que las partes fundan su derecho, en un momento no inicial del proceso.

Con la demanda, los actores iniciales aportaron dos notas simples de las fincas objeto de autos, de las que cabe inferir, prima facie, su titularidad dominical, pues aunque se trate de notas simples acreditan una titularidad registral con independencia del resto de los asientos donde se refleje la historia registral de las fincas.

Es cierto que en la demanda se dice que se aporta, como documento número 3, la escritura de adjudicación de herencia del Sr. Conrado, lo que, sin embargo, no era cierto, pues no se había aportado. No obstante, la propia actora quiso enmendar el error involuntario cometido aportando, antes de la contestación de la demanda, el referido documento, de modo que estamos en presencia de un error involuntario, subsanable y subsanado por la propia actora antes de la contestación a la demanda, por lo que no ha podido producir indefensión alguna, pues la parte ha podido tener conocimiento de dicho documento antes de la presentación del escrito de contestación a la demanda.

El referido documento no alteró en forma alguna los hechos en que se fundaba la demanda ni las pretensiones ejercitadas. Se trata, simplemente de un documento esencial de la demanda que se dice que se aporta y que, por error, no se aporta, aunque días después se incorpora a las actuaciones.

Es preciso indicar que en la demanda inicial del procedimiento dirigido contra los hermanos Evaristo Cornelio Teresa (al que se acumuló la demanda dirigida contra los hoy apelantes) sí se acompañó dicha escritura de adjudicación de herencia, lo que denota que, en efecto, se ha tratado de un mero error que no ha causado indefensión, y tan ello es así que nada se alegó sobre este extremo en el acto de la audiencia previa.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Marzo de 2010 'Como declara la STS de 15 de diciembre de 2008, RC n.º 855/2003 , esta Sala ha permitido aportar en periodo de prueba aquellas que completen las presentadas con la demanda o la contestación o tengan como finalidad contrarrestar los alegatos de la otra parte ( SSTS de 11-10-1989 , 2-6-1990 y 30-12-1992 ). Sin embargo, en tales casos el juez debe determinar en cada supuesto si lo que se pretende aportar persigue desvirtuar las alegaciones hechas o enmendar o corregir un error o una omisión involuntaria, con el fin de evitar que en virtud de la norma contenida en el artículo 265.3 LEC se introduzcan documentos que no se aportaron en su día, lo que produciría una lesión del derecho a la defensa del demandado. Por tanto, el juez tiene la facultad de negar la aportación de aquellos documentos que no se ajusten a la estricta previsión legal'.

CUARTO.-En el segundo motivo de su recurso, la parte apelante alega el error en la valoración de la prueba, afirmando la existencia en la sentencia de conclusiones ilógicas y absurdas.

Realmente no podemos compartir tales conclusiones. La sentencia lleva a cabo un pormenorizado, exhaustivo y minucioso examen de los documentos y títulos aportados a las actuaciones, a fin de determinar la realidad registral de las fincas y su ajuste o desajuste con la realidad extrabular.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se hace referencia a toda la documental tenida en cuenta para conocer esa realidad registral catastral de las fincas: 'de la documental obrante en autos, (documentos n° 1 y 2 de la demanda iricial de Doña Penélope y Don Conrado, consistentes en notas simple del Registro de la Propiedad de Granada n° 5; como documento n° 3, consistente en copia de la escritura de adjudicación de herencia de Don Conrado; documentos n° 1 y 2 de la segunda demanda de Doña Penélope y Don Conrado, consistentes en copias de las respectivas escrituras de adjudicación de herencia; documento n° 2 de la contestación a la demanda de los hermanos Evaristo Cornelio Teresa; y documentos n° 1 y 8 de la demanda reconvencional, consistentes en certificaciones expedidas por e Registro de la Propiedad N° 5 de Granada y escritura pública de cesión), podemos sentar como acreditados los siguientes extremos fácticos e 'hitos registrales' con respecto a las fincas litigiosas...':

A continuación, la sentencia recurrida realiza una descripción registral de cada finca, y posteriormente analiza los avatares dominicales que se constatan tanto en el Registro de la Propiedad, en los títulos aportados e información catastral, para concluir que:

'Las fincas se dividieron materialmente en virtud de escritura de 9 de septiembre de 1955, adjudicándose la finca registral NUM000 a Doña Camino y la finca registral NUM004 a Doña Ana.

En 1956 las fincas son vendidas y se constituye sobre cada una de ellas un proindiviso entre las siguientes tres partes como compradoras:

- Casiano y su esposa Adelaida, titulares de una cuarta parte indivisa, padres de los codemandados hermanos Evaristo Cornelio Teresa).

- Conrado y Coro, titulares de una cuarta parte indivisa, (padres el actor Don Conrado).

- Eulalia y Everardo, titulares de la mitad indivisa, (padres de la actora oña Penélope).

Hasta el año 2000 (44 años después), no se practica la siguiente inscripción registral, que es la inscripción 3ª de fecha 03/05/2000 por la que se inscribe la Escritura de adjudicación de herencia de una mitad indivisa de ambas fincas a favor de Doña Penélope, de fecha 25/09/1998.

La siguiente inscripción es la Inscripción 4ª de fecha 06/10/2010 en virtud de la cual se inscribe la Escritura de adjudicación de herencia de una cuarta parte indivisa de ambas fincas a favor de Don Conrado, de fecha 27/09/2010.

Catastralmente, no consta ningún proindiviso o copropiedad sobre las fincas NUM000 y NUM004 de Pleligros, figurando como titulares: Doña Coro, (madre del actor don Conrado, ya fallecida), figura como Titular de pleno dominio de la finca registral NUM000, con referencia catastral NUM006, y Don Evaristo, (codemandado), figura como Titular de peno dominio de la finca registral NUM004, con referencia catastral NUM007.

- En la finca Registral n° NUM000 de Peligros, actualmente se ubica el establecimiento comercial denominado 'Abonos Garrido', mientras que en la finca Registral n° NUM004 de Peligros, actualmente se ubica el establecimiento comercial denominado 'Mesón La Posada'. De hecho, la situación posesoria actual de las fincas, no es negada por ninguna de las partes'.

La parte apelante insiste en su recurso en mantener lo que vino defendiendo en primera instancia: la inexistencia de un condominio sobre los inmuebles cuya división se insta. Ocurre, sin embargo, que no ha conseguido acreditar tal extremo.

La Magistrada 'a quo' ha rechazado las pretensiones de la parte apelante, y lo ha hecho analizando toda la documental aportada y demás medios probatorios practicados en el presente juicio.

En relación al título de la actora dice la parte apelante que hay que 'defender la existencia de un error manifiesto en la escritura de adjudicación a favor de la Sra. Penélope, es decir, se le adjudica unas fincas (mitades indivisas de las fincas NUM000 y NUM004) que, en realidad, no eran suyas'.

Pues bien, en la escritura de partición y adjudicación de herencia de fecha 25 de Septiembre de 1998 se establece de forma clara en el apartado 'pago de legados y adjudicaciones', lo siguiente:

'Adjudicación a Doña Penélope'

a) En pago de sus legados, se le adjudica: (apartados 5º y 6º)...........

- El pleno dominio de la finca descrita en el inventario con el número trece, es decir la mitad indivisa de la finca registrai NUM004, por su valor de DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 Ptas).

- El pleno dominio de la finca descrita en el inventario con el número catorce, es decir la mitad indivisa de la finca registral NUM000, por su valor de DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 Ptas)'.

En cuanto al título del actor, D. Conrado, consta claramente a los folios 5 y 6 de la escritura de adjudicación de herencia de fecha 27 de Septiembre de 2010, en la que se le adjudica una cuarta parte indivisa de la finca NUM000 y una cuarta parte indivisa de la finca NUM004.

QUINTO.-En cuanto al documento manuscrito de fecha 27 de Agosto de 1971, la tesis mantenida por los recurrentes (aunque ahora en su recurso incluso ponen en tela de juicio la fuerza probatoria del único documento en el que se apoyan) es la de que se produjo por parte de los copropietarios de la mitad indivisa de ambas fincas, Doña Eulalia y Don Everardo, la salida del proindiviso en 1971, mediante un acuerdo no documentado, pero que intentan apoyar en una nota manuscrita de fecha 27 de agosto de 1971, aportada por los apelantes como documento n° 3 de la contestación-reconvención, firmada presuntamente por Doña Eulalia, (madre de la demandante ya fallecida), y en la que aparece la siguiente frase: ' Todo pagado día 27-8-1971', y debajo el nombre' Eulalia', apareciendo asimismo una suma de 2.293 y 766,60 y la división de 3059,60 entre 3, y una multiplicación por 2 (con resultado equivocado, como hace constar la Magistrada 'a quo').

En la primera instancia, los demandados reconvinientes se basaban en esta nota manuscrita para afirmar que la madre de la demandante (la difunta Sra. Eulalia -a su vez viuda del Sr. Everardo-), expresaba en ella que venía a reconocer que quedaba satisfecha con ese dinero por la inversión de capital en su día realizada con su difunto marido para la adquisición de las fincas, por lo que desde esa fecha, 27-08-1971, la comunidad proindiviso sobre las dos fincas pasó a estar integrada por sólo dos partes: Conrado y su cónyuge Coro (padres del actor Don Conrado), y por los herederos de Casiano, o sea, su esposa Adelaida y sus hijos Evaristo, Cornelio y Teresa.

Basta leer los nuevos razonamientos que exponen los apelantes en este motivo para percibir la debilidad de sus argumentos, pues ni del documento en sí ni de los actos posteriores ni resto de pruebas practicadas cabe extraer la salida del condominio de la Sra. Eulalia y su esposo.

Compartimos el razonamiento de la sentencia recurrida cuando afirma que 'es claro que no se puede atribuir a dicho documento la interpretación probatoria que pretende la parte, al no estar claro a qué obedeció el mismo y desde luego sin que pueda atribuírsele la eficacia de una venta o de una renuncia a la copropiedad de la mitad indivisa de las fincas litigiosas, desconociéndose incluso a favor de quien se habría producido esa supuesta renuncia o esa supuesta venta y en qué proporción; motivo por el que dicha mitad indivisa de ambas fincas se incluyó correctamente en la escritura de adjudicación de la herencia de los difuntos padres de la actora Doña Penélope, otorgada en fecha el 25 de septiembre de 1998...., debiendo por ello Doña Penélope ser considerada copropietaria de la mitad indivisa de ambas fincas'.

SEXTO.-La parte apelante mantiene en esta alzada la tesis defendida en la primera instancia de que tras salir (en su opinión) Doña Eulalia y su esposo del proindiviso, los propietarios resultantes mantuvieron la situación de comunidad proindiviso hasta que finalizaron un arriendo suscrito en 1978, y, posteriormente, acordaron que la registral NUM000 se la adjudicaba Don Conrado y su esposa Coro (padres del actor Sr. Evaristo), mientras que la registral NUM004, se la adjudicaban los herederos de Don Casiano, esto es, su esposa e hijos, y, aunque dicho acuerdo no se formalizó por escrito, desde ese momento cada finca siguió su propio camino como unidad económica independiente, siendo destinadas en general a arriendo como local de negocio, pero sin compartir ni gastos ni rentas obtenidas.

La sentencia recurrida considera que, en efecto, esa situación fáctica debió producirse, habiendo quedado acreditado que las fincas durante un largo período de tiempo que dura hasta la actualidad, estuvieron divididas de facto, dedicándolas a arrendamiento y establecimiento de diversos negocios, actuando alguno o algunos de los comuneros como arrendadores de las mismas de forma sucesiva.

Pero la sentencia recurrida no pasa de ahí, es decir, no considera que existiera un acuerdo o negocio jurídico por el que las partes se adjudicaran las fincas en la forma pretendida por la recurrente, extinguiéndose el condominio.

Este razonamiento lo considera la parte apelante ilógico o absurdo. Sin embargo no ha resultado acreditado esa pretendida división y adjudicación de las fincas, y el hecho de que un comunero lleve a cabo actos de disposición sobre la cosa común, como pueda ser un arrendamiento, no lo convierte per seen propietario.

Por ello, lleva razón la Magistrada 'a quo' cuando afirma que tales actos de disposición efectuados por alguno o algunos de los condóminos sobre las fincas litigiosas, no les convierten en dueños de las mismas, ni, por tanto, les facultan para transmitir aquello que no tienen.

A este respecto es obligado recordar que el título dominical que invocan los apelantes sobre la finca NUM004 es la escritura aportada como documento número 8, consistente en un escritura pública de renta vitalicia, en la que los codemandados, hermanos Evaristo Cornelio Teresa manifiestan ser titulares con carácter privativo de la mitad indivisa de una cuarta parte indivisa de una nave de una sola planta, en Peligros, registral número NUM004, así como de la mitad irdivisa de otra cuarta parte indivisa de una casa pequeña en Peligros, CASERIO000, finca registral NUM000.

Los hermanos Evaristo Cornelio Teresa, como ya se indicó, adquirieron por terceras partes iguales la mitad de la cuarta parte por herencia de su padre Don Casiano, por escritura que no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad. Y, La otra mitad indivisa de la cuarta parte es presuntamente propiedad de Don Evaristo, por compra a su madre Doña Adelaida por escritura tampoco inscrita en el Registro de la Propiedad.

Sorprendentemente, los codemandados reconvinientes sostienen (con tremenda dificultad probatoria) la tesis de que pese a que en la referida escritura se describe la adquisición de participaciones indivisas (una cuarta parte) de cada una de las dos fincas registrales (como el objeto de adquisición) se trata, en realidad de un error de escritura, porque, en realidad, la cesión debió referirse exclusivamentea la finca registral número NUM004 y al 100% del pleno dominio sobre la indicada finca, conclusión dificilmente asumible, pues ello supondría que los hermanos Evaristo Cornelio Teresa trasmitieron una porción de finca que no era suya, habida cuenta de que su propiedad se limitaba a una cuarta parte indivisa de cada finca, y eso es lo que se dice en la escritura que adquirieron los apelantes, Sr. Francisco y su esposa .

Por consiguiente, tal y como se acredita en la escritura de 9 de julio de 2014, aportada por ambas partes, se está en presencia de una escritura de renta vitalicia, en la que los hermanos Evaristo Cornelio Teresa manifiestan en la misma ser titulares con carácter privativo de la mitad indivisa de una cuarta parte indivisa de una nave de una sola planta, en Peligros; es la registral NUM004, y de la mitad indivisa de otra cuarta parte indivisa de una casa pequeña en Peligros, CASERIO000, finca registral NUM000, de modo que los apelantes arguyen, a fin de justificar sus argumentos, que en la referida escritura, tal y como dice la Magistrada 'a quo', se cometieron los siguientes errores:

a) En la escritura de cesión se hizo constar, por error, que se adquiría una cuarta parte indivisa de la finca registral NUM004 de Peligros (donde actualmente se ubica el establecimiento denominado 'Mesón La Posada'), cuando en realidad se adquiría el pleno dominio de la finca entera.

b) También se hizo constar, por error, que se adquiría la cuarta parte indivisa de otra finca, la registral NUM000 de Peligros, en la que actualmente se ubica el establecimiento denominado 'Abonos Garrido', cuando en realidad dicha finca es propiedad, en pleno dominio, del demandante Don Conrado, (extremo que éste niega).

c) La descripción, superficie y linderos de la finca no fue objeto de actualización, limitándose el Notario a transcribir la descripción originaria que figura en el Registro de la Propiedad N° 5 desde 1955.

Ciertamente, tal y como sustenta la Magistrada 'a quo', es dificilmente comprensible que en una escritura pública se cometan 'tamaños errores' que afectan al objeto mismo del contrato, sin que haya instado en ningún momento la rectificación o la subsanación de la escritura, una escritura que fue rubricada y aceptada ante fedatario público

Insiste en esta alzada la parte apelante en la existencia de una serie de indicios que acreditarían que la voluntad de los otorgantes era la transmisión/adquisición del pleno dominio de una sola finca, la registral NUM004 de Peligros (Mesón La Posada), y a tal fin vuelven a reiterar:

1) En las páginas 6 y 8 de la escritura sólo se cita una única referencia catastral de ambas fincas, la NUM007, que corresponde a la finca NUM004, sin mencionar la referencia catastral de la finca NUM000, que es distinta.

Tal y como se hace constar por las Magistrada 'a quo' , esa manifestación es cierta, pero ocurre que en las páginas n° 4 a 8 de la referida escritura de 9 de julio de 2014, se relacionan extensamente la descripción de las fincas registrales NUM000 y NUM004 indicando que la propiedad de ambas fincas por parte de los transmitentes o cedentes se limita a una cuarta parte indivisa.

Por otra parte, ha resultado acreditado por los documentos 3 a 22 de la contestación a la reconvención que Doña Penélope viene bonando los recibos del IBI de ambas fincas con referencia catastral NUM006 y NUM007 hasta el año 2019.

2) En la página 9 de la escritura se hace constar por los comparecientes que: 'Está arrendado antes de la presente escritura, al hoy cesionario, como establecimiento de hostelería, denominado ctualmente 'MESÓN LA POSADA', sin citarse el establecimiento de 'Abonos Garrido', titularidad exclusiva del Sr. Conrado, lo que denota que la escritura no se refiere a dicho inmueble.

Como se indica en la sentencia recurrida, en la página 9 se hace constar 'Mesón la Posada', pero tal inciso se efectúa por el Notario en el partado de cargas y arrendamientos, a fin de indicar que estaba arrendado una parte de dicha finca a los reconvinientes.

3) Solo se une a la escritura el certificado de eficiencia energética y la certificación catastrastral de la finca Meson la Posada, no del local Abonos Garrido.

Como se dice en la sentencia recurrida, tal circunstancia, siendo cierta, no puede ser decisiva para determinar el objeto de la cesión.

4) El plano de la página 38 de la escritura refleja claramente la división ya existente entre los dos locales, figurando como propietarios: en el de la izquierda (hoy 'Mesón La Posada') Don Evaristo y, en el derecha (hoy 'Abonos Garrido'), Don Conrado y Doña Coro, padres del actor Sr. Amadeo. Ese plano ya se había incorporado al contrato de arrendamiento de 3-1-1983 acompañado como documento 4 de la contestación-reconvención.

Como se advierte en la sentencia recurrida dicho plano es cierto que se incluye junto a un contrato de arrendamiento de 1983 de la finca NUM004, y en la escritura de 2014 en la página 38, pero no es menos cierto que justo a continuación figuran las notas simples del Registro de la Propiedad n° 5 de Granada respecto a las fincas NUM000 y NUM004 de Peligros, donde aparece como propietaria del 50% de ambas fincas Doña Penélope, a quien sin embargo se le niega dicha titularidad en virtud del ya analizado ocumento manuscrito aportado como documento n° 3 de la contestación-reconvención.

Por otra parte, resulta muy significativo que el actor D. Amadeo no se reconozca dueño del pleno dominio de la finca NUM000 (como pretenden los apelantes) sino que se atiene a la realidad registral, o sea, a aquella que expresa que el Sr. Amadeo es solamente propietario de una cuarta parte indivisa de ambas fincas.

En el mismo sentido, los codemandados hermanos Evaristo Cornelio Teresa invocan su falta de legitimación pasiva por no ser ya propietarios de ninguna porción indivisa de las referidas fincas, pues las transmitieron a los hoy apelantes mediante la escritura de cesión de 9 de julio de 2014, ya examinada, como así declaró en el acto de su interrogatorio el codemandado Don Evaristo, quién manifestó que lo que se vendió fue 'una cuarta parte indivisa de cada finca' 'y así se le explicó al adquirente'.

Por último, se insiste por los apelantes que existen otros indicios que sustentan su tesis de que lo transmitido fue la totalidad de la finca NUM004, como la fijación pactada por las partes de una renta mensual de 600 € a favor del transmitente Sr. Evaristo, que literalmente sería sobre el 25% de ambas fincas, pero que si se analiza más detenidamente la escritura de cesión en unión de otros medios probatorios, no parece lógico ni razonable que ello pudiera ser así. Y añade que si los otorgantes valoraron las participaciones y la renta vitalicia en unos 27.000 €, es un nuevo indicio de que lo transmitido fue el 100 % de la finca NUM004 (Mesón La Posada).

Realmente, la parte apelante lo único que hace en esta alegación es realizar meras suposiciones, carentes de bases probatorias sólidas, y que deben ser rechazadas por su falta de rigor probatorio, o cuando menos incapaz de rebatir los sólidos argumentos en los que se basa la sentencia recurrida en cuanto a la cotitularidad de las fincas objetos de autos.

SÉPTIMO.- Cuestiona la parte apelante la valoración de la prueba de interrogatorio de parte llevada a cabo por la Magistrada 'a quo'.

Es conocida la jurisprudencia que viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003.

En efecto, no pone de relieve la parte apelante una valoración ilógica, absurda o caprichosa de la prueba de interrogatorio de parte realizada por la Magistrada 'a quo'. A lo largo de la sentencia se aprecian contínuas referencias a las declaraciones prestadas por las partes en el acto del juicio, habiendo la Magistrada 'a quo' tomado en consideración aquellas declaraciones que le han parecido más convincentes, especialmente por venir además corroboradas con la documental obrante en las actuaciones.

Por otra parte, si bien en la audiencia previa se declaró la pèrtinencia del interrogatorio de la Sra. Penélope, al no poder asistir la misma por motivos de salud debió la parte recurrente haber solicitado la suspensión de la vista, lo que no hizo, y en fase de conclusiones se limitó a proponer que se practicara como diligencia final si el Juez lo consideraba pertinente.

OCTAVO.-Afirman la parte apelante que 'En el Oficio cumplimentado por la Gerencia de Catastro, no analizado en Sentencia, se explica la Historia Catastral de ambas fincas, de manera que, en 1997 figuran dos titulares únicos de cada finca: Doña Coro, madre del actor, titular al 100% de la finca NUM000 y, Don Evaristo, codemandado, titular al 100% de la finca NUM004. Esa titularidad catastral al 100% era indicio de la inexistencia de comunidad alguna'.

Pues bien, con independencia de que los apelantes pretenden otorgar mayor fuerza jurídica al catastro que al Registro de la Propiedad, lo cierto es que, como se dice en la sentencia recurrida, ha resultado acreditado por los documentos 3 a 22 de la contestación a la reconvención, que Doña Penélope viene bonando los recibos del IBI de ambas fincas con referencia catastral NUM006 y NUM007 hasta el año 2019, donde se indica que ambas fincas son suelo urbanizable.

NOVENO.-La Juzgadora efectúa una valoración exhaustiva de ambas periciales, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, adhiriéndose a las consideraciones técnicas efectuadas por el perito Señor Leon, por estimar su información más ajustado a la realidad fáctica de las fincas y al concepto jurisprudencial de indivisibilidad.

La propia recurrente comparte la valoración llevada a cabo por la Magistrada 'a quo', afirmando que 'en este caso, coincidimos con la valoración de la Sentencia a quo, no cabe la división material y jurídica en tres partes, siendo correcta la valoración efectuada en la instancia'.

DÉCIMO.-Se alega por los recurrentes la existencia de usucapión a favor de los Sres. Francisco y Zulima, existiendo infracción de los artículos 1957, 1960.1° y 1959 CC.

Dice la parte apelante que resulta claro que el título de cesión invocado del año 2014 no es suficiente, al no constituir justo título y válido para usucapir, de ahí que mis mandantes aleguen ( artículo 1960.1ª CC) el de su causante, Don Evaristo, título que no es otro que el del acuerdo de división de las fincas acordado en 1978 y declarado probado en Sentencia.

Y se añade que 'lo cierto es que el Sr. Evaristo empieza a comportarse desde 1978 como propietario exclusivo de la finca registral NUM004 y, el propio padre del

Sr. Amadeo -aunque no quiera reconocerlo-, como propietario exclusivo de la finca registral NUM000'.

Dispone el artículo 1.940 del CC que 'Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley'.

Y el artículo 1.941 del CC establece que 'La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida'.

Y el artículo 1.957 del CC dispone que ' El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título'.

Por último, el artículo 1.959 del CC dice que 'Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539'.

La sentencia recurrida analiza de forma exhaustiva esta cuestión, y, hemos de convenir con la Magistrada 'a quo' que si el título que se invoca para la prescripción es la escritura de 9 de Julio de 2014, habrá de concluirse que en la citada escritura se recoge expresamente que el objeto de la cesión no es otro que la cuarta parte indivisa de las fincas registrales NUM000 y NUM004 de Peligros, sin que pueda incluirse en dicho objeto el pleno dominio de la finca registral NUM004. Además, no han transcurrido los diez años precisos según el artículo 1.957 del CC.

Y es que, en efecto, el período que los demandados-reconvinientes llevan poseyendo la citada finca a título de dueño sólo puede computarse desde el año 2014, tiempo insuficiente para la usucapion extraordinaria del artículo 1.959 del CC, no pudiendo computarse, conforme al artículo 1.960 del Código Civil ('El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante), dicho período desde el año 1983 en que arrendó la finca NUM004 a Don Evaristo o a la madre de éste, pues en todo caso, como se recoge en la sentencia recurrida, 'el arrendamiento por uno de los condóminos es un acto de disposición si su duración es superior a los seis años que excede de los actos de administración y gestión que competen al copropietario y que desde luego, aún siendo tolerados por el resto de condueños, no convierte al arrendador en dueño de la finca por más que actúe como dueño exclusivo'.

Por otra parte, no puede admitirse ese 'comportamiento presunto' del que hablan los apelantes para intentar acreditar que el Sr. Evaristo, desde 1978, viene poseyendo como propietario exclusivo la finca registral NUM004.

No existe base probatoria para mantener esa afirmación.

UNDÉCIMO.-La alegación referida a la infracción de normas jurídicas debe entenderse obviamente rechazada, a la vista de la legislación y jurisprudencia aplicadas por la Magistrada 'a quo' y que se desarrollan de forma exhaustiva a lo largo de la sentencia. En definitiva, lo que hace la parte apelante es un corolario de las normas que, según dicha parte, se han infringido, y que fueron invocadas y desarrolladas en los motivos anteriores.

Por último, y en relación a la invocada existencia de dudas de hecho y de derecho, no se aprecian razones para exonerar del pago de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte apelante, pues, con independencia del debate jurídico que se suscita en toda contienda judicial, no concurren en el caso de autos serias dudas de hecho ni de derecho, siendo resueltas las cuestiones planteadas y las pretensiones ejercitadas con razonamientos jurídicos y valoraciones probatorias firmes y claras.

Por otra parte, la parte hoy apelante tanto en su escrito de contestación a la demanda como en su reconvención, no consideró que la cuestión suscitada fuera controvertida y existieran dudas de hecho o de derecho, solicitando en ambos casos la expresa condena en costas de la parte contraria.

Como se dice en la sentencia dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Granada de fecha 23 de Octubre de 2020 (citada por la parte apelada):

'En cuanto a las costas, la inviabilidad del recurso, también, en relación a la cuestión de las costas es clara, puesto que no solo no aparece un supuesto de serias dudas de hecho o de derecho en los términos previstos en el art. 394 de la LEC , sino que lo que en este sentido se expresa en el escrito de recurso resultará inaceptable al constituir una alegación nueva. Efectivamente, dichas supuestas dudas que se alegan ahora, no se corresponde con la postura mantenida en la demanda en la que claramente se instaba la condena de contrario en razón al vencimiento'.

DUODÉCIMO.-La representación de Doña Penélope y Don Amadeo impugnaron la sentencia en el particular relativo a su condena a satisfacer las costas causadas a los demandados absueltos Don Evaristo, Don Cornelio y Doña Teresa.

La impugnación no puede admitirse.

Dice la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de Marzo mde 2021 nos dice:

La jurisprudencia relativa a la impugnación de sentencia, de la que es ejemplo la STS de 6 de marzo de 2014 , ha señalado que son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

1) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( STS núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes.

2) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante.Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461 .4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'.

La STS num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado:

'No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado,utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado( STS 13 de enero 2010 )'.

La Sentencia de fecha 30 de Junio de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña nos dice:

' De conformidad con el art. 461 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la impugnación de la sentencia apelada, en aquellos pronunciamientos que al impugnante le resulten desfavorables, que puede ser planteada por el apelado que inicialmente no hubiere recurrido, constituye un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que en principio se había aquietado con el fallo de primera instancia, apelado por la contraria y que no le resulta totalmente favorable, para introducir pretensiones revocatorias autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, a fin de evitar el riesgo de que mediante la estimación del recurso se agrave en su contra el fallo apelado, de manera que el apelante inicial no puede, en calidad de impugnante, ampliar el objeto de su recurso a extremos sobre los que se aquietó con la sentencia, aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por otra parte ( SS TS 18 enero y 24 noviembre 2010 y 6 marzo 2014 ), mientras que la interposición del recurso de apelación contra una parte no impide impugnar la sentencia, en los aspectos relativos a otra de las partes a la que no afectaba el primer recurso interpuesto, si ésta, a su vez, interpone recurso de apelación, puesto que la impugnación ha de ir dirigida contra el apelante ( SS TS 13 enero 2010 , 24 noviembre 2011 , 21 octubre 2013 y 6 marzo 2014 ). Se atiende así a una interpretación teleológica del precepto en relación con la finalidad que debe perseguir la impugnación, que no es propiamente una adhesión al recurso principal sino que goza de autonomía frente a éste fundada en el propósito específico de que el apelado no vea empeorada su situación procesal por efecto del recurso, evitando que pueda incrementarse el gravamen inicialmente asumido ante la apelación de la parte contraria, de lo que se deriva que puede impugnar la sentencia apelada quien no interpuso inicialmente apelación contra ella, cuando el recurso del apelante principal pretende algún pronunciamiento que pudiera resultar desfavorable para el impugnante, por lo que su estimación conlleva un agravamiento del fallo apelado en contra de quien impugna, de manera que la impugnación se dirige contra pronunciamientos que afectan al recurrente, cuya posición se pretende a su vez agravar, siendo esta contraposición de intereses entre apelante principal e impugnante en la segunda instancia la que legitima la impugnación, de la cual ha de darse traslado a aquél para que manifieste lo que tenga por conveniente sobre su admisibilidad ( art. 461.4 LEC )'.

DÉCIMOTERCERO.-Que al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por DON Francisco Y DOÑA Zulima procede imponer a los mismos las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la L.E.Civil).

Que al desestimarse la impugnación de la sentencia formulada por DOÑA Penélope Y DON Amadeo, procede imponerles a los mismos las costas causadas en la presente alzada derivadas de la formulación de su impugnación de la sentencia ( artículo 394.1 de la LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Francisco Y DOÑA Zulima contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada con fecha de 12 de Enero de 2.021, en los autos de procedimiento Ordinario 921/17, y desestimando al propio tiempo la impugnación de la sentencia formulada por la representación de DOÑA Penélope Y DON Amadeo, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo a los recurrentes y a los impugnantes el pago de las costas correspondientes a la presente alzada, con pérdida en ambos casos del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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