Última revisión
22/06/2000
Sentencia Civil Nº 512, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 235-S de 22 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES
Nº de sentencia: 512
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LUGO
SENTENCIA NÚMERO 512
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES
MAGISTRADOS:
D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS
Lugo, veintidós de junio de dos mil.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala n.° 235-S/2000, dimanante del juicio verbal civil n.° 1$7/98, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Lugo, sobre acción derivada de culpa extracontractual o aquiliana; siendo apelante el demandante, D. Nicanor , representado por el procurador Sr./Sra. García Méndez y apelado los demandados, Cía de Seguros C., representado por el procurador Sr./Sra. Lorenzana Teijeiro y D a Victoria , no personada; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr.
D. Andrés Neira Medín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Méndez en representación de Nicanor contra Victoria y C. Grupo Asegurador, y haciendo lo propio con la reconvención deducida de contrario, en aplicación de la compensación judicial debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a Victoria y a la Compañía C. Grupo Asegurador a abonar al actor la suma de 141.797 pesetas, sin imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se rechazan los de la apelada en cuanto se opongan a los expuestos a continuación.
PRIMERO.- La prueba de las actuaciones solamente arroja con claridad la existencia de una conducta negligente, cual es la de la mujer demandada, ya que la Declaración Amistosa de accidente aportada con la contestación a la demanda (y cuya firma en él reconoce dicha interpelada principal) refleja como el vehículo A), es decir el pilotado por dicha demandada, se hallaba apartado como dos metros de su borde derecho de la calzada con lo que sí resulta evidente que la misma, como tal croquis refleja, no permitía el cruce del vehículo del actor que marchaba en opuesta dirección y el cual expresa como frenó y se desvió a su izquierda giro éste que se muestra como el adecuado para permitir el cruce con el contrario, dado el espacio que este dejaba a su derecha; y ello se corrobora con la declaración de dicha conductora que ante la Guardia Civil dijo haber sólo frenado pues "no sabe si realizó algún giro al volante", y manifestando también que su vehículo no se había movido, hasta la llegada de la fuerza actuante; diciendo además el testigo Sr. Iglesia Rodríguez como el móvil Ford-Escort no se metiera en el carril contrario. De todo lo que dedúcese por la Sala la imprudente conducta circulatoria de la demandada Doña Victoria, que ha de conducir, de acuerdo con art. 1.902 del C.C., a la estimación de la demanda principal tanto en cuanto a los daños por la reparación del vehículo del actor, como por los intereses del art. 20 L.C.S. a cargo de la aseguradora C. al no haberse satisfecho por la misma suma alguna por tal siniestro.
SEGUNDO.- Al prosperar la demanda principal las costas de la misma en primera instancia han de ser impuestas a los demandados y al desestimarse, según lo dicho, la reconvención, las de ésta ha de imponerse al reconveniente, sin que proceda hacer expresa imposición de costas de este recurso al prosperar el mismo.
Vistos los preceptos citados, así como aquellos otros de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que estimando el recurso de apelación entablado por la representación procesal de Don Nicanor contra la sentencia de fecha 15-10-99, con revocación de la misma, estimando en su totalidad la demanda por dicho recurrente entablada (y con desestimación de la reconvención formulada de adverso) debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados Doña Victoria y Entidad Aseguradora C. Grupo Asegurador, a abonar al actor referido la suma de quinientas ochenta y siete mil doscientas una pesetas (587.201 ptas) por daños a su vehículo, así como al pago de los intereses del art. 20 L.C.S. respecto de dicha cantidad a cargo de la mentada aseguradora, con imposición a dichos demandados de las costas de la primera instancia a la demanda correspondiente con imposición de las costas de la reconvención, de la que se absuelve al reconvenido, a la parte reconveniente. Y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.
