Última revisión
03/11/2003
Sentencia Civil Nº 513/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 511/2003 de 03 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 513/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100198
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 513 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz
En la ciudad de Elche, a 3 de Noviembre de 2003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 241/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Guillermo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Hernández García y dirigida por el Letrado Sra. Delfina Lanzarote, y como apelada el actor D. Hugo , representada por el Procurador Sra. Brufal Escobar con la dirección del Letrado Sra. García Ballester.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 241/02, se dictó Sentencia con fecha 12 de Noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por el procurador don Vicente Jiménez Viudez en nombre y representación de don Hugo contra don Guillermo, condenando a éste a satisfacer al actor la cantidad de 7212?15 euros más los intereses legales a partir de la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas al mismo."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 511/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de Noviembre de 2.003.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el recurso en la errónea valoración por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada, considerando el apelante que ha acreditado conforme le imponía el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los objetos incluidos en la cesión de negocio de pub no funcionaban correctamente. Sin embargo, planteada así la cuestión en esta alzada, es palmaria la improcedencia del recurso, toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio de la Juzgadora por el obviamente lícito pero subjetivo, parcial y, ciertamente infundado propio, toda vez que únicamente se ha basado en la subjetiva valoración de la documental y de las declaraciones testificales , con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada , debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso (ST.S. de 1-3-1994 ). Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva , cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Este Tribunal entiende correcta la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de primer grado, habiendo acreditado el actor conforme a lo indicado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la realidad e importe del débito reclamado, derivado de un documento de reconocimiento de deuda firmado por el demandado como consecuencia de la cesión de un negocio de pub. Por tanto, la calificación jurídica que otorga la Sentencia de instancia al contrato litigioso como un auténtico reconocimiento de deuda es correcta , habiendo señalado la jurisprudencia que cuando se realiza de manera unilateral, tiene una eficacia obligacional, ya se mencione la causa o bien se realice de manera abstracta. El Tribunal Supremo desarrolla la doctrina sobre el reconocimiento de deuda que tiene su origen en el artículo 1.255 del Código Civil, significando que el reconocimiento es vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce, como aquí acontece ya que el demandado reconoció el citado documento (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1.994 y 3 de Noviembre de 1.981, entre otras muchas). Dicho contrato genera una obligación independiente con sustantividad propia , desligada de la propia deuda reconocida , bastando la inexpresión de la causa, para que conforme al artículo 1.277 del Código Civil, esta se presuma como existente, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud, como sigue argumentando el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de Marzo de 1.989 .
En definitiva la jurisprudencia considera el reconocimiento de deuda como un negocio jurídico unilateral o bilateral , válido en virtud del artículo 1.255 del Código Civil, que tiene efecto probatorio, si se realiza de forma abstracta y constitutivo si se expresa la causa justificativa.
Sentado lo anterior, el caballo de batalla en el presente litigio se centra en determinar si dicha deuda reconocida por el demandado debe quedar extinguida por los defectos y mal funcionamiento de los bienes, utensilios y objetos que se encontraban en el local cedido al demandado por el actor. Indica el apelante que en el documento expresado no se recoge que objetos existían en el local y cual era su Estado, pero dicha afirmación no puede operar a favor del recurrente, dado que ha quedado demostrado que el demandado vio el local antes de aceptar la cesión, y por tanto pudo comprobar que todo funcionaba correctamente. Por consiguiente , si en el momento de la entrega , no hizo constar expresamente ninguna salvedad sobre el estado de alguno de los objetos, se presume que se hallaban en perfecto uso y que fueron aceptados por el demandado de plena conformidad.
El esfuerzo probatorio desplegado por el deudor para tratar de acreditar que eran numerosos los utensilios que no funcionaban correctamente, no ha dado resultado positivo. Debe recordarse, a este respecto, que los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil imponen a cada una de las partes la carga, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor , o como oposición a éstos el demandado.
Tales principios, sin perjuicio que hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, como ha cuidado de puntualizar la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 y 16 de octubre de 1995, entre otras muchas,) son en definitiva a los que se adaptaban las previsiones que se contenían en el actualmente derogado artículo 1.214 del Código Civil, siendo sustituido por el artículo 217.2 y 3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , que concreta y refiere, en sentido estricto, que corresponde al actor y al demandado reconveniente la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, mientras que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables , impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
Así las cosas, la testifical de la Sra. Bárbara propuesta por el demandado prueba que trabajó antes y después de que aquél entrara en posesión del local, corroborando por tanto que el cesionario comprobó el Estado de funcionamiento de la maquinaria y utensilios. El electricista Sr. Pedro Antonio manifestó que los aparatos de sonido fueron revisados y reparados antes de su venta, estando en pleno funcionamiento, limitándose la reparaciones efectuadas a instalar un nuevo foco en el exterior del inmueble. El legal representante de la entidad Frinco, Sr. Pedro Miguel, reflejo que la maquinaria por él instalada (extracción de humos, lavavasos industrial , caja registradora y aparato de aire acondicionado) fue revisada cuando el actor abandonó el local funcionando toda ella, desconociendo el acuerdo alcanzado entre las partes sobre la compra de un nuevo lavavasos. En el mismo sentido, se pronuncian las declaraciones de los testigos Sr. Jesús Luis y Sra. Bárbara, por lo que cabe afirmar que la parte demandada no ha logrado justificar como le incumbía los hechos extintivos o impeditivos de la reclamación actora, ya que los documentos adjuntados no demuestran por su contenido que hayan existido reclamaciones al actor por el mal funcionamiento de la maquinaria vendida , caducidad de las bebidas destinadas a la venta etc.
Por todo cuanto se ha razonado, es menester desestimar el recurso planteado por la parte demandada.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja de fecha 12 de Noviembre de 2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

